SENTENCIA N° 01 /2017
JUZGADO: Agroambiental de Challapata
JUEZ: Dr. Medardo Chávez Terrazas | |
PROCESO: Reposición de Servidumbre de Paso | |
DEMANDANTE: Rubén Rufino Uribe Plaza y Otro | |
DEMANDADO: Freddy Gerónimo Carpio y otro | |
LUGAR Y FECHA: Challapata, 17 de enero de 2017 |
VISTOS : La demanda y contestación a la demanda, pruebas de cargo y descargo ofrecidas y producidas, todo lo inherente;
CONSIDERANDO I :
I.- De la demanda principal; que por memorial de fs. 22 a fs. 26 y aclaración y modificación de demanda de fs. 28 y 29 , el señor Rubén Rufino Uribe Plaza, por si y por su hermano Octavio Uribe Plaza, acompañando prueba documental, en base al proceso de medida preparatoria de inspección judicial, formaliza demanda de Reposición de Servidumbre de paso contra de los señores Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, exponiendo que junto a sus hermanos Octavio Uribe Plaza, Eva Eduviges Uribe Plaza Vda. de Yucra, German Ururi Mamani y yo, somos legítimos propietarios de una extensión de 113, 00 Hs. de terreno ubicada y conocida como Talacollo Canllicirca, ex Ayllu Quillacas, Municipio de esta localidad de Challapata, esta propiedad desde nuestro nacimiento desde más de 70 años la hemos trabajado dándole una función económica social. Desde ese mismo tiempo e incluso desde los inicios de la república ha existido un acceso a la propiedad que era el mismo camino conocido por todos como camino antiguo a Huari o camino Argentino, por el que transitaban personas luego vehículos y animales , cuyo restos visibles aún se conservan.
A partir de la década de los 50 aproximadamente, se contó con un puente rustico construido sobre un canal de riego que desciende desde la represa de Tacagua, el cual daba acceso a ese camino y de ese modo teníamos plena llegada a nuestra propiedad.
A partir de principios del pasado año, en forma abusiva e inconsulta, nuestros vecinos Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi que colindan hacia el lado Este de la propiedad , fueron realizando diversos actos de destrucción del puente y de la misma servidumbre, consumando la destrucción total del puente en abril de 2014 y también avasallaron la servidumbre de paso que teníamos con obras de sembradío y otras, de manera que a nosotros quienes figuramos como demandantes nos privó a la fecha de acceso hacia nuestra propiedad, dejándonos como enclavados en el lugar sin salida hacia ninguna parte, lo que a su vez constituye en los hechos negación de nuestras labores agrícolas y de subsistencia, además de libre tránsito de personas, vehículos y animales, los ahora demandados han obstruido nuestro acceso a partir del primer tramo el antiguo camino hasta hacer desaparecer el puente y de este modo habiendo realizado trabajos agrícolas en dicho tramo, nos niega acceso de paso hacia nuestra propiedad que comienza en la parte posterior o Norte luego del puente.
Las diligencias preliminares llevada, permitió advertir claramente e incluso con la confesión de la propia parte demandada, que la servidumbre de paso y acceso como de puente existe anteriormente pese a la destrucción de que fue objeto y la intromisión en el paso por parte de los demandados , ha dejado huellas visibles que denotan claramente la existencia del paso de puente de data antigua.
Por lo expuesto demandan a los señores Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, la reposición y/o constitución de la servidumbre de paso y puente a reponer sobre el canal de conducción de agua referido, de acuerdo a las características, dimensiones y otros detalles relacionados, pidiendo que previos los tramites de rigor se dicte sentencia probada la demanda y consiguientemente ordenar el restablecimiento de la servidumbre anotada, con las emergencias, consecuencias, perpetuidad y otros factores , debiendo disponerse el registro de esta servidumbre de paso y puente, en las instancias o dependencias correspondientes, con las ejecutoriales y demás documentaciones y formalidades de rigor.
II .- De la contestación a la demanda principal; mediante auto que cursa a fs. 34 de obrados, se admite la demanda y citados legalmente los demandados Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi por memorial que cursa a fs. 183 a fs. 184 , acompañando prueba documental contestan a la demanda en forma negativa calificando de falsa demanda, indicando que Rubén Rufino Uribe Plaza y su hermano Octavio Uribe Plaza no son comunarios y menos dedicados a labores agropecuarias, no radican en la jurisdicción de Cayachata Canllicirca, es así que son personas completamente desconocidas en la comunidad con la agravante de que no cumplen con lo establecido por el Art. 397 de la C.P.E., es decir no cumplen con la función social y económica social, por el contrario se dedican simplemente a alquilar tierras a terceras personas.
Los demandantes con el fin de intranquilizarlos en diferentes oportunidades han formulado una serie de reclamos y acciones, donde en todas han perdido, porque fundamentalmente tratan de imponer su capricho por lo que no puede reponerse ningún paso arbitrario y como tampoco ya existe puente alguno, al respecto las autoridades originarias ya han conocido el caso y en cumplimiento de lo que establecen los Arts. 190, 191 y 192 de la C.P.E., concordante con la Ley 073 en fecha 12 de diciembre de 2013 emitieron una resolución sobre el paso de servidumbre con la que fueron debidamente notificados, lamentablemente la parte demandante ante las determinaciones de dichas autoridades han hecho caso omiso, todo con el fin de imponer caprichos mal fundados. Siempre en la cadena de intranquilizarnos en nuestra quieta y pacifica posesión ha iniciado un proceso penal por los supuestos delitos de: Atentados contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Daño Calificado, donde el Tribunal del Juzgado de Instrucción con Sede en la localidad de Challapata emitió la resolución en sentido de que este conflicto debe ser resuelto en la Jurisdicción Ordinaria Campesina del Ex. Ayllu Quillacas, por lo que los demandante formularon el recurso de apelación y la Sala Penal segunda del Tribunal Departamental de Justicia emitió el Auto de Vista declarando improcedente el Recurso.
Por lo que piden que en sentencia se declare improbada, sea con costas y demás condenaciones de Ley.
En el Otrosí 1ro.- interponen la excepción de cosa juzgada, en razón de que las autoridades del ex Ayllu Quillacas de la prov. E. Avaroa , con relación a la solicitud de Reposición de Paso de Servidumbre en fecha 12 de diciembre de 2013 ya emitió la respectiva resolución la misma que se encuentra debidamente ejecutoriada.
CONSIDERANDO II : La contestación a la demanda principal, se tiene cumplido con la parte escriturada, para su desarrollo dentro la dinámica del proceso oral agrario ahora agroambiental, y mediante providencia que cursa a fs. 185 , de conformidad al art. 82 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, se señala la primera audiencia pública desarrollado en fecha 6 de marzo de 2015 cursa de fs. 309 a fs. 314 de obrados, en ese contexto se dio cumplimiento a la primera actividad procesal ALEGACION DE HECHOS NUEVOS, donde la parte demandante se ratifica en su memorial, pero como hechos nuevos hacen notar que la parte demandada no está cumpliendo con la disposición de no innovar, porque han barbechado ese lugar, ha sembrado grano. A su turno la parte demandada rechaza los hechos nuevos alegados por la parte demandante, y en lo principal se ratifican en su memorial de contestación.
Segunda actividad procesal CONTESTACION y RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES (fs. 504 a fs. 509), la parte demandada al momento de contestar la demanda opone la excepción de cosa juzgada, la excepción de Cosa Juzgada opuesta los por demandados inicialmente fue resuelta mediante Auto Interlocutorio Definitivo No. 01/2015, donde se declaró probada la excepción de Cosa Juzgada, interpuesta por los demandados Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, empero la misma fue impugnada mediante memorial de recurso de Casación y Nulidad que cursa de fs. 321 a fs. 328, de donde emerge el Auto Nacional Agroambiental S2a. No. 031/2015, instancia superior que resuelve Anulando obrados hasta el vicio más antiguo fs. 113, en consecuencia con carácter definitivo, la excepción de cosa juzgada es resuelta mediante Auto Interlocutorio cursante de fs. 507 a fs. 512 de obrados, cual después de considerar las pruebas, el razonamiento del Tribunal Agroambiental y el sustento de las partes se declara Improbada la Excepción de Cosa Juzgada opuesta por los demandados, y disponiendo la prosecución de la causa.
Seguidamente en la tercera actividad (512 -512 vlta.), a efectos de saneamiento procesal, se instó a las partes si han advertido hasta este estado del proceso algún vicio de nulidad, al respecto indicaron que no, en la cuarta actividad TENTATIVA DE CONCILIACION (512 vlta) pese al esfuerzo del juzgador no se pudo arribar a ningún acuerdo, quinta actividad procesal FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA (512 vlta. a 518) dentro la Reposición de Servidumbre de Paso, hecha la producción de las pruebas por las partes, correspondió a la autoridad el rechazo o la admisión de los mismos.
DECLARACION TESTIFICAL de CARGO (fs. 145 a 147), la parte demandante se ha ratificado en la declaración de los testigos generado dentro la Diligencia Preparatoria de Declaración Anticipada del Testigos, del cual se tiene la declaración testifical de DILMA RUT RIOS CASTILLO, MAURICIO MARIO MAMANI COLQUE, JESUS CHOQUE CUTIPA, LEANDRA URURI EUGENIO VDA. DE CALIZAYA Y LUISA CUIZARA NAVA, quienes en los pertinente al objeto de la prueba de manera uniforme declaración que: conoce a los hermanos Uribe Plaza, que son los legítimos propietarios de la propiedad rustica ubicada en Tolacollo Canllicirca, que conocen el puente sobre el canal de riego que da acceso a la propiedad de Tolacollo Canllicirca, respecto a la destrucción del puente los testigos indican que no saben sobre el autor del destrozo del puente, uno de los testigos dijo que ha sido destruido por una maquina a cargo del Ing. Omar Jaque, que el camino a Huari ha existido siempre para el transporte de seres humanos y animales, y que el mismo se ha constituido como un hito natural que limita con otras propiedades, uno de los testigos indica que como albañil por ese camino trasladaba material.
AUDENCIA COMPLEMENTARIA (Inspección Judicial de fs. 530-535) e INFORME TECNICO (fs. 537-548) .- Siendo la inspección judicial un actuado de trascendental importancia para el juzgador, fue efectuada en el lugar Tolacollo Canllicirca objeto de la Litis, la misma ha permitido al juzgador, acreditar mayores elementos de convicción, al obtener elementos confirmatorios en la compulsa con las demás pruebas, conforme se ha cumplido con este actuado judicial. Durante la inspección judicial se ha evidenciado la propiedad y viviendas de los demandantes, con cultivo de alfares y quinua, también se ha constatado los vestigios de existencia del camino argentino o camino antiguo a Huari, inclusive en una parte de aproximadamente de 100 mts. de longitud hacia el lado Sudeste conectando al camino de vecinal de herradura este camino argentino de encuentra ilesa, también se evidencio el puente rústico de piedra que se encuentra destrozado junto al canal de riego pavimentado con cemento que va de Este a Oeste, los espacios próximos al puente destrozado tanto al lado Noroeste y Sudeste se encuentra cultivado recientemente por el demandado Freddy Gerónimo Carpio, entonces por el cultivo ya no se nota el camino argentino, y finalmente antes de concluir con la audiencia de inspección judicial, a solicitud de la parte demandada nos constituimos al extremo Noroeste de la propiedad de la familia Uribe Plaza, a efectos de verificar la posible salida y/o paso de servidumbre alterna indicada por la parte demandada, donde se ha evidenciado huellas de movilidad y de tractor de data reciente, lo cual hace presumir la salida forzosa de los demandante por ese sector, por estar privado de salir por el camino argentino, extremo corroborado por el informe Técnico (fs. 542-543) que refiere entre otras, que la salida alterna mostrado por Freddy Gerónimo Carpio tiene una dimensión de 450 metros hasta llegar al camino de herradura y de ahí hasta la carretera principal 1.18 Km., y comparando con la distancia existente del camino antiguo a Huari, con la salida alternativa, la diferencia de distancia para llegar a la carretera principal es abismal, el Plano Demostrativo elaborado por el Técnico (fs.548) establece las distancias tanto del camino antiguo a Huari, así como de la salida alterna mostrado por la parte demandada, ambos respecto a la carretera principal: i) Desde el camino antiguo a Huari o Argentino para llegar a la carretera asfaltada comprende la distancia de 780 Mts. lineales, ii) En tanto la distancia para llegar a la carretera principal desde la salida alterna mostrado por la parte demanda es de 1.443 (un kilómetro con cuatrocientos cuarenta y tres metros), como se podrá advertir la diferencia es abismal, y la naturaleza de un paso de servidumbre es que esta sea lo más próximo a una vía pública, consiguientemente la salida alterna indicada por la parte demandante no es viable por lo alejado de la carretera asfaltada, inclusive de la capital de Challapata.
Los actuados judiciales realizadas en la audiencia preliminar y complementaria fueron precautelando el derecho de defensa que debe regir dentro el marco del Debido Proceso que implica una "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro un proceso y, particularmente, para permitir tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones frente a un juez".
Sobre lo referido, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la C.P.E., consagrando la IGUALDAD entre las partes , en relación estricta con el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental.
Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualesquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS". Al respecto el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Los Derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".
CONSIDERANDO III : Que del análisis de las pruebas de Cargo y Descargo, producidas y admitidas durante la sustanciación del proceso oral, se tiene: HECHOS PROBADOS (Parte Demandante); han demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que efectivamente los actores son propietarios de una fracción de terreno en la extensión superficial de 113 Has., ubicada en la comunidad de Cayachata del Municipio de Challapata Provincia Avaroa del departamento de Oruro, en la que tiene sus viviendas y realiza actividad agropecuaria. (Conforme se tiene en fs.: 2, 12, 13, 39-44, 145-147, 534 vta., 538-540, 546). Asimismo han demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, sobre la existencia del camino antiguo a Huari o camino Argentino desde hace más 50 años atrás, camino que a la fecha se encuentra obstruida por los demandados (Ver fs.: 145-147, 152, 292, 533 vlta.,541-542,). Respecto al punto 3 del objeto de la prueba, consistente en la existencia del puente rustico de piedra, los demandantes han demostrado de manera parcial. Primero efectivamente se demostró que el puente rustico de piedra situado junto al canal de riego y camino argentino a Huari ha existido, y la fecha se encuentra destrozado (ver fs.: 16-19, 145-147, 152, 533-533 vlta., 541), empero no han demostrado la autoría de su destrucción. Del mismo modo, han demostrado que su propiedad se encuentra enclavada, (Ver fs.:535, 542-543, 546). Por consiguiente la parte demandante ha dado cumplimiento con la obligación que le impone el Art. 136-I del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad.
HECHOS NO PROBADOS (Parte Demandante); Respecto al punto 3 del objeto de la prueba, no se ha demostrado que la destrucción del puente rustico de piedra, fue realizado por los demandados. Por consiguiente la parte demandante respecto a este punto no ha cumplido con la obligación que le impone el Art. 136-I del Código Procesal Civil.
HECHOS PROBADOS (Parte Demandada): Han desvirtuado que no destrozaron el puente rustico de piedra alegado por la parte demandante, siendo el mismo de responsabilidad de la empresa constructora que ejecutó el proyecto de revestimiento con concreto de los canales de riego de la comunidad.(conforme fs. 145-147). HECHOS NO PROBADOS (PARTE DEMANDADA): No han desvirtuado, el derecho de propiedad de los demandantes, principalmente no han desvirtuado la existencia del camino Argentino también conocido como camino antiguo a Huari, asimismo no han probado plenamente que los demandantes tengan otra salida alterna de acceso o paso de servidumbre por el lado Norte, en consecuencia no se probó también la condición de no enclaustramiento de la propiedad de la familia Uribe Plaza.
En tal virtud la parte demandada, no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el Art. 136-II del Código Procesal Civil.
La finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer material y psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia.
CONSIDERANDO IV : Que a efectos de resolver la presente controversia es menester observar algunos aspectos de orden doctrinal, jurisprudencial y normativa vigente:
Servidumbre : según el diccionario jurídico de Manuel Ossorio, es un derecho en predio ajeno que limita el dominio en este y que está constituido en favor de las necesidades de otra finca, perteneciente a distinto propietario etc.
Servidumbre de Paso : según Messineo, deriva en realidad de la situación de los lugares, de estar un fundo situado entre otros, sin salida a camino público.
Que según muchos tratadistas, el espíritu de la servidumbres, no es otra que el permitir una racional explotación y utilización de los predios; porque, nada ganaría el propietario, con tener un predio, si no tiene forma de llegar hasta el, porque se le interpone otros predios.
De modo que el principio de la función social, vuelve a cobrar vigencia, pues el interés común exige que los predios sean explotados debidamente, que a cada predio se le saque el mayor provecho posible y para ello, muchas veces son necesarios las servidumbres, para que de esta manera el predio, cumpla la función social.
Jurisprudencia: Los Arts. 262 y 264 del Código Civil, que reconocen y autorizan el derecho a obtener paso por el fundo vecino etc... etc... (G.J. No.1607 p. 40 Auto Nacional Agrario No. 021/2001, (G.J.No. 1607, pag. 40)
Que de acuerdo a las disposiciones vigentes, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, las servidumbres están regulados , conforme dispone el Art. 255 del Código Civil, que textualmente señala: "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio , realizar actos de uso en fundo ajeno" y también el art. 262 del ya citado cuerpo legal, dice: " I.-El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no pueda procurarse salida a la vía pública, sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio ". II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente (.....). Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes.
CONSIDERANDO V : Los antecedentes fácticos y jurídicos, se concluye:
Si bien los demandantes Rubén Rufino Uribe Plaza y Octavio Uribe Plaza, alegan que la propiedad está dividida en 4 partes, empero carece de documento autentico que acredite el respectivo fraccionamiento del terreno (división y partición), que legitime plenamente derecho de propiedad sobre la fracción de terreno que podría corresponder a cada uno de ellos, en tal virtud se presume el aprovechamiento del terreno en forma colectiva, lo cual se corroborra con las viviendas de la familia Uribe Plaza, agrupadas en un solo lugar, así se evidencio durante la inspección judicial, asimismo los diferentes informes del INRA-ORURO, únicamente hacen referencia como propietario de la parcela 14 a Rubén Rufino Uribe Plaza, al respecto la autoridad originaria también señaló que como contribuyente responsable se tiene únicamente registrado Rubén Rufino Uribe Plaza, consiguientemente encontrándose en estas condiciones la propiedad de los demandantes solo requiere de un acceso para toda la propiedad.
2.- Respecto al camino antiguo a Huari o Argentino, si bien los demandantes ha probado sobre la existencia anterior del camino antiguo a Huari o camino Argentino, empero conforme a la inspección judicial se extrae las siguientes particularidades; i) a la fecha este camino argentino no está del todo expedita, y por lo mismo no se encuentra en la actualidad cumpliendo la funcionalidad de camino transitable en todo su trayecto. ii) Se nota que muchos vecinos han cerrado completamente el camino antiguo a Huari habiéndolo destinado esos espacios a la actividad agropecuaria. iii) Sin embargo, también es evidente que en algunas propiedades permanece el camino antiguo a Huari o argentino, en lo pertinente cumpliendo la funcionalidad de paso de servidumbre en favor de los fundos enclavados que requieren de una salida directa y abreviado a una vía pública. En el caso que nos ocupa, dada las condiciones y características de la propiedad de la familia Uribe Plaza (parte demandante), si existe la necesidad de que se mantenga el camino antiguo a Huari, en lo estrictamente necesario para que tenga una salida directa y abreviada a una vía pública, esto implica el paso de servidumbre desde el sector del puente destrozado con dirección hacia el lado Sudeste hasta conectar al camino vecinal de herradura, que pasa justamente por el sector de la vivienda de Rómulo Quispe, para luego conectarse con la carretera principal.
3.- Respecto al puente rústico de piedra destrozado, se tiene que fue destrozado por la empresa constructora que ejecutó el proyecto de revestimiento de canales de riego en la comunidad, en consecuencia el responsable de la reposición del puente corresponde a la empresa constructora, máxime cuando la parte demandante no demostró que el autor del destrozo del puente fuera la parte demandada.
4.- Respecto a que la propiedad de la familia Uribe Plaza estuviera enclavada, se tiene que por las características de ubicación constatado en la audiencia de inspección y corroborado por el informe técnico de peritaje, la propiedad de la familia Uribe Plaza se encuentra en esa condición. Las literales en fotocopias simples de fs. 520 a fs. 525, presentada por la parte demanda, no hace prueba plena respecto a que Rubén Rufino Uribe Plaza, tuviera una servidumbre de paso hacia el sector Norte o Noroeste colindante con la propiedad de la familia Monzón, incluso se alega que cuyo espacio de terreno seria de propiedad de Rubén Rufino Uribe Plaza, por concepto de compra y venta. Al respecto don Hilarión Monzón Huaylla quien supuestamente hubiera vendido el terreno, se apersona al juzgado mediante memorial que cursa a fs. 487 indicando en lo principal su oposición firme a la apertura de un nuevo camino o servidumbre de paso por el lado Norte en favor de la familia Uribe Plaza, asimismo durante la inspección judicial realizada en ese sector, don Máximo Monzón quien se ha identificado como hermano de Hilarión Monzón, al margen de manifestar que don Rubén Rufino Plaza compro la propiedad de su hermano Hilarión Monzón, manifestó también que no permitirá que don Rubén Uribe Plaza ocupe el terreno de la familia Monzón, menos permitirá que circule por la propiedad de la familia Monzón, a esto se suma la distancia alejada con respecto a la carretera principal asfaltado, entonces en esas condiciones no es posible validar la salida o paso de servidumbre alterna propuesto por la parte demandada.
Finalmente referirnos al Informe y/o Resolución de fecha 19 de diciembre de 2013, claro está que la misma fue considerada ampliamente en ocasión de resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, el referido Informe emitida a instancia de las autoridades originarias se respeta en lo pertinente, empero en lo estrictamente concerniente a la controversia entre la familia Uribe Plaza y Gerónimo Carpio, se presume que no se agotó de manera insistente la vía de conciliación ni se generó espacios de diálogo de acuerdo a un consenso permanente en la asamblea o "cabildo", etc., orientado y/o destinada a asegurar los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y cosmovisión propia, en el contexto del nuevo modelo de Estado, cual consolida el principio de libre-determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en virtud al cual, se asegura y respeta la aplicación de sus propias normas y procedimientos y la toma de decisiones y sanciones que corresponda de acuerdo a ellas; sin embargo, dichas decisiones y sanciones , deben ser armónicas con el vivir bien y por ende con los valores plurales supremos, en ese ámbito, en el presente caso se presume que éstos principios básicos no han sido cumplidos por la instancia originaria en lo pertinente exclusivamente a la controversia entre la familia Uribe y Gerónimo sobre servidumbre de paso, reiterando que se salva lo resuelto por las autoridades originarias con relación otros aspectos como reposición de bulones, etc.
Con respecto a los presuntos herederos del de cujus Crescencio Gerónimo Acarapi, se tiene cumplido con las formalidades de Ley, a efectos de que asuma defensa en el presente proceso, y al no haberse apersonado los presuntos herederos, se tiene salvado la misma con la designación de Defensor de Oficio Ad Honorem que recayó en el profesional Mirko Amilcar Arraya Ferreyra.
Es menester también puntualizar que los procesos de reposición de servidumbre de paso, sirven para garantizar un acceso y/o salida de un fundo que se encuentra enclavado sin acceso a una vía pública, y resolución agroambiental tiene la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, a efectos de garantizar la paz social, siempre que concurran, para su procedencia requisitos inexcusables.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental, con asiento Judicial en la localidad de Challapata del distrito Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, a nombre del Estado Plurinacional FALLA: declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Reposición de Servidumbre de Paso, de fs. 22 a 26 y de fs. 28 a fs. 29; con costas averiguable en ejecución de sentencia, en tal virtud ejecutoriada que sea la resolución, se dispone que el demandado FREDDY GERONIMO CARPIO y los PRESUNTOS HEREDEROS DEL DE CUJUS CRESCENCIO GERONIMO ACARAPI, restituya el paso de servidumbre en favor de los demandantes, Rubén Rufino Uribe Plaza y Octavio Uribe Plaza, que comprende desde el sector del puente destrozado con dirección hacia el lado Sudeste hasta conectar al camino vecinal de herradura, que pasa por el lado Noreste de la vivienda de Rómulo Quispe, sea en la longitud de 230 Mts. aproximadamente, y de ancho 5 Mts. aprox., en todo caso el ancho debe ser apto para que una movilidad de capacidad normal transite libremente, para cuyo efecto la parte demandada debe proceder a dejar expedida el paso de servidumbre determinado en el plazo de 15 días, sea bajo conminatoria de Ley.
Por otra, No ha lugar a la reposición del puente rustico de piedra, a costo de los demandados, en razón de que no se probó su autoría, cual implica que la parte demandante en coordinación con la empresa constructora que ejecutó el canal de riego procedan a la reposición del puente.
Asimismo, No ha lugar al registro de paso de servidumbre, por no existir antecedente dominial, máxime cuando la parte demandante no adjunta Título Ejecutorial de propiedad expedido por el INRA-ORURO.
Habiéndose concluido el proceso con sentencia, se levanta la Medida Cautelar dispuesta, y por ende se libera al garante de contra cautela, empero se impone la multa de Bs. 100 a la parte demandada, por desacato a órdenes judiciales, en sentido de no haber cumplido con la medida cautelar de prohibición de innovar el terreno en conflicto, monto que deberá ser honrado a cuenta del Órgano Judicial DAF.
ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARA RAZON DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO Y ES PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CHALLAPATA DISTRITO JUDICIAL ORURO, A LOS DIESICIETE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE AÑOS.
Quedando notificadas las partes que escucharon la dictación de la presente Resolución, debiendo notificarse a los presuntos herederos del de cujus codemandado Crescencio Gerónimo Acarapi, en las mismas condiciones de su citación. REGISTRESE.
Con lo que terminó la audiencia complementaria y por ende el proceso en cuestión, firmando el suscrito Juez y la Secretaria de que se certifican.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 24/2017
Expediente: Nº 2551/2017
Proceso: Reposición de Servidumbre de Paso.
Demandante: Rubén Rufino Uribe Plaza y Octavio Uribe Plaza.
Demandado: Freddy Gerónimo Carpio y otros.
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Challapata
Fecha: Sucre, 21 de abril de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 564 a 565 vta. y memorial de ampliación del recurso cursante a fs. 568 y vta. todos de obrados, interpuesto por Freddy Gerónimo Carpio, impugnando la Sentencia N° 01/2017 de 17 de enero de 2017 cursante de fs. 551 a 557 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al establecer el siguiente aspecto que son observados en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa:
Que, en la audiencia realizada el 5 de enero de 2017, según consta en el Acta de Audiencia cursante de fs. 501 a 518 de obrados, al finalizar la misma, el Juez de instancia establece los puntos de pericia para el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, habiendo sido aprobado por las partes; asimismo, de fs. 537 a 548 de obrados, cursa el Informe Técnico emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Challapata, Ing. Isaías López Lozano, habiendo el Juez de instancia procedido posteriormente a emitir la Sentencia N° 01/2017 de 17 de enero de 2017 cursante de fs. 551 a 557 de obrados.
De lo expuesto, se evidencia que el Juez de instancia no cumplió con el art. 201 de la Ley N° 439 que establece: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje."(sic)
En este contexto, al no haber procedido a notificar a las partes intervinientes en el proceso oral agrario, el Juez de instancia inobservó la Ley adjetiva civil, teniendo como consecuencia la vulneración al debido proceso y el derecho de defensa que les asiste a las partes establecido en el art. 115-II de la CPE.
Por el fundamento expuesto, ante la existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado garantías constitucionales de las partes en la tramitación del presente proceso, se evidencia que el Juez Agroambiental de Challapata, al no haber observado la normativa agraria, adjetiva civil y constitucional en la tramitación del caso de autos, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 551 de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Challapata, aplicar el procedimiento de manera correcta, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Chintia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.