SENTENCIA N° 02/2017
EXPEDIENTE : N°02/2017/Challapata
PROCESO : Desalojo por Avasallamiento | |
DEMANDANTE : Ninfa Nicolasa Condori Ramírez | |
DEMANDADO : Vicente Lima Visalla y Otra | |
JUEZ : Dr. Medardo Chávez Terrazas | |
DISTRITO : Oruro | |
ASIENTO JUDICIAL : Challapata | |
FECHA : 26 de Enero de 2017. |
VISTOS: Los antecedentes de la demanda de "Desalojo por Avasallamiento", prueba documental aportada y producida, testifical la audiencia de inspección ocular, y todo lo que ver convino se tuvo presente.
CONSIDERANDO I :
I.- Que mediante memorial de fs. 68 a fs. 70, Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de los señores Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada, bajo los siguientes fundamentos facticos y de orden legal: Soy propietaria de un predio rústico denominado Tendalupe Chico Chullpa Chutu del Municipio de Challapata provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, con una superficie de Has. 28.0151, con. No. de Título PPD-NAL-343715, Beneficiario 1, Tipo de instrumento Legal; Resolución Suprema clase de Propiedad: Pequeña, actividad ganadera, Título debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula No. 4.02.0.10.0001016, Título que me asigna la titularidad como única y absoluta propietaria de la tierra especificada; el mismo que lo utilizo como pastoreo y cultivo, empero el señor Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada, quienes desde hace más de 6 meses, se tomaron la molestia de introducir dentro mis terrenos a sus animales (ganado vacuno), asimismo se dieron el lujo de barbechar y sembrar en mis tierras, es de esta forma que se encuentran afectando la libre disposición de dichos terrenos, al extremo de que mi ganado vacuno y ovino por miedo los tengo en otra propiedad. Desde hace tres meses atrás les pedí que desocupen mis terrenos en especial los ambientes, que ocupan conjuntamente con su familia, recibiendo como respuesta insultos, y amedrentamientos al punto de echarme de mi propia propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chuto, cuando lo cierto es que estos comunarios no son ni nunca fueron dueños de la propiedad que a la fecha detentan. Seguramente se tomaron tales atribuciones, debido a que mi madre es de avanzada edad, y antes de que este señor hiciera sus incursiones por demás abusivas, les pedí el favor de que en mi ausencia por razones laborales puedan cuidar a mi progenitora, a cambio de ello me pidieron el favor de facilitarles parte de la vivienda que se encuentra construida dentro mis predios, solicitud a la cual accedí, sin pensar que sus intenciones eran otras, por el hechos de haberles atendido a mi madre y que supuestamente me cancelaron $us. 1.000, aseveración que viene siendo falaz, cuando lo cierto es que el terreno colindante, que la fecha poseen, se lo transferí hace algunos años y como es lógico la obligación de todo comprador es el de empozar el monto total de lo acordado por la venta de un bien inmueble, ello es lo que ocurrido ahora viene en confundir la realidad de los hechos, en el sentido que supuestamente me hubieran comprado.
La actual propiedad que a la fecha se encuentra avasallado, sin que hasta el presente hayan presentado un solo documento que acredite tal extremo, incluso active un proceso de Exhibición de documentos, donde presentaron simple fotocopia de documento privado de promesa de venta, de fecha 01 de marzo de 2008, que por el transcurso de los años tal documento ya perdió fuerza y efectividad legal, la promesa de venta se haría efectiva siempre y cuando con el cuidado manutención, vestimenta atención, y salud de mi querida madre, mas nunca cumplió tal promesa, por lo que el denominado documento no acredita ninguna venta, mucho menos avala derecho propietario, que faculte dominio sobre mis terrenos. Asimismo presenta una simple fotocopia de acta de fecha 6 de enero de 2008, en la cual aparece una firma de persona sin identificación.
También acompaño expediente sobre inspección judicial de diligencia preparatoria, del mismo se registra todo lo antecedido, y lo más sobresaliente es que en la referida audiencia , ambos señores a través de su defensa técnica como propia voz, manifestaron que evidentemente el ganado vacuno que se encuentra en mi propiedad eran suyos y los sembradíos y barbecho que ejercitaron fueron realizados por estos, es por ello que el avasallamiento se encuentra comprobado, por constituirse la confesión de parte relevo de prueba, se tenga presente, y que habiendo confesado el acto de avasallamiento en la audiencia de inspección judicial, se puede establecer que tal conducta encaja a los alcances de la figura de avasallamiento, lo que debe ser sancionado con todo el rigor de la Ley.
Nuestra actual normativa ley No. 477 de fecha 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras) en su art. 3 señala los presupuestos para su procedencia, concluyendo que tales presupuestos se encuentran acreditados, máxime si existe título de propiedad idóneo que respalda mi postura y el derecho de solicitar la restitución de mi derecho propietario como posesorio.
Por lo expuesto, amparada en el Art. 24 de la C.P.E. Plurinacional de Bolivia arts. 3,4,5,6 y 7 de la Ley No. 477 de fecha 30 de diciembre 2013, cuya normatividad jurídica es aplicable en materia agroambiental, muy útil y esencial para el presente proceso, demando DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, en merito a que habiendo demostrado mi legítimo derecho propietario y pruebas adjuntas, su autoridad realizada una valoración integral de los elementos probatorios, pronuncie sentencia declarando PROBADA la demanda principal, tomando razón que para probar el avasallamiento lo único que se requiere es la acreditación de un derecho propietario legalmente inscrito en la Oficina de Derechos Reales, disponiendo de que en el plazo de 96 horas de la legal notificación de los ahora demandados, procedan en desocupar el terreno y los ambientes que arbitraria e ilegalmente detentan hasta la fecha, con condenación de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia. En el OTROSI 3ro.- Conforme al amparo del Art. 6 numerales 1 y 3), de la Ley No, 477, solicitan como medidas precautorias la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos agrícolas dentro su propiedad. Asimismo el decomiso preventivo del ganado vacuno de propiedad de los demandados, que a la fecha les sirve como medio de perpetración y avasallamiento.
II.- Mediante providencia que cursa a fs. 72, en razón de que el Titulo Ejecutorial que cursa a fs. 4 presentado por la demandante, no se encuentra debidamente legalizada, con carácter previo a la admisión de la demanda, se solicita informe a la instancia de Derechos Reales, cumplida con la misma, mediante auto que cursa a fs. 77 se admite la demanda, señalándose audiencia dentro las 24 horas, y habiéndose citado y emplazado legalmente a la parte demanda, conforme diligencias que cursa a fs. 78, en la fecha y hora señalada se procedió al desarrolló de la audiencia de conformidad al Art. 5 numeral 4 de la Ley No. 477.
III.- A fs. 94 vlta. a 96, se tiene la contestación a la demanda principal en forma negativa, en los siguientes términos: Tenemos que hacer consideraciones de orden legal principalmente interpretar el Art. 3 de la Ley de Avasallamiento, el proceso de avasallamiento tiene dos presupuestos principales y una tercera que es el tema competencial, el Art. 3 nos dice qué se entiende por avasallamiento u ocupación de hecho, significa que tiene que ser prescindiendo del estado de derecho, es decir de todo el sistema de derecho, sin no existe el sometimiento a la ley , resulta ser de hecho no importa que sea pacifica, no interesa que sea violenta, en el caso presente, de que existe aparentemente un avasallamiento no con violencia sino pacifica, porque su demandante en un momento anterior hubiera confiado a los ahora demandados para que puedan cuidar a su madre, mediante documento privado de promesa de venta, donde le establece condiciones para poder acceder aquel derecho de efectivizar la venta en favor de mis defendidos con la condición de cuidar a la madre de la demandante, por el documento del año 2008, ya no es invasión es con el consentimiento de la señora Ninfa que es la propietaria, si hablamos del 2008 ya transcurrieron más de 13 años, la posesión del demandado y su esposa, data desde el año 2008, entonces la pregunta va señor Juez, ¿su autoridad tendrá competencia ´para resolver ocupaciones de hecho desde ese año, o solamente su competencia está basada principalmente desde el momento de la promulgación de la Ley de avasallamiento de fecha diciembre de 2013 ? es decir el 2013 entra en vigencia esta ley su competencia señor Juez entra en vigencia ese día, a partir de ese día si es tutelable lo que ellos reclaman, pero lamentablemente la ocupación no es reciente es a partir del 2008, es decir, donde está la competencia de una autoridad imparcial, la competencia se adquiere por mandato de la Ley y la Constitución y no por capricho de las partes, tengo jurisprudencia al respecto, porque si no estuviéramos hablando de la retroactividad de la Ley, en el caso presente el Art. 123 de C.P.E. nos dice la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto materia laboral cuando lo determine expresamente en favor de los trabajadores, en materia penal cuando beneficia al imputado y en materia de corrupción para procesar sancionar a los servidores públicos, el demandante se ampara en un derecho de propiedad y no en un derecho laboral, no es un delito de corrupción, este no es un delito penal, este articulo prohíbe la retroactividad de la Ley, ahora en ese marco el Auto Nacional Agroambiental, N° 26/2014, ha establecido la Ley de Avasallamiento no puede aplicarse retroactivamente, en el sentido de que ellos han confesado claramente que han consentido de manera clara y precisa para que cuide este terreno, la casa y a su madre desde la gestión 2008, en su demanda han dicho que esa era la condición, de que cuide y no ha cuidado, reconocemos que la propiedad se encuentra registrada en Derechos Reales a nombre de la señora Ninfa Condori Ramírez, para que este derecho sea oponible a terceros tiene que cumplir requisitos, el Art. 397 que dice que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria deben cumplir una función social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, la señora está cumpliendo una función social con el trabajo permanente de la tierra desde la gestión 2008, porque no ha querido apropiarse de ello porque el documento está pendiente que es al fallecimiento de la señora y ahí se activara la prescripción recién, antes no, la señora ahora demandada ocupa, posee, con una condición de que cuide a la mamá, ahora corresponde aclarar que la Ley de Avasallamiento exige un presupuesto principal tiene que ser de hecho ya sea pacifica o violenta, pero nos pide otro presupuesto que no acredite derecho propietario o posisión legal, es decir los señores tienen posesión legal, si tienen posesión legal por propia confesión de los demandantes, es otra la vía que deberían tomar, no la vía de avasallamiento, con la Inspección Judicial se podrá demostrar, podremos demostrar que hace 6 meses se cumplió el avasallamiento, porque eso han señalado anteriormente, dentro de la demanda principal de avasallamiento que es la base de la discusión de la demanda, que han demandado, dice, seguramente se tomaran tales atribuciones porque mi madre es de avanzada edad antes de que este señor hiciera sus incursiones por demás, les pidio el favor de que en mi ausencia por razones laborales puedan cuidar a mi progenitora, a cambio de ello me pidieron el favor de facilitarles mi vivienda que se encuentra construida dentro mis predios, el cual yo accedí sin pensar, que sus intenciones eran otras, desde hace tres meses atrás les pedí que desocupen, es decir desde el 2008 está ocupando el señor y el conflicto sucedió hace tres meses atrás, solo por el problema de que ya no estuviera cuidando, estamos hablando de ese terreno, quien va esclarecer esto, la gente que vive aquí, dentro la Inspección Judicial que adjuntan como prueba, ellos han señalado que existe el avasallamiento hace 6 meses atrás, pero que ha dicho el Técnico de su Despacho, quien dijo textualmente, que las quinuas que han sido cosechadas, datan de hace seis años atrás, y no así como señala de un año, cuando entro en vigencia la Ley en fecha 30 de diciembre, 2013, entonces estamos hablando la competencia de la autoridad jurisdiccional, todas las prueba, apuntan a la incompetencia del Juez, entonces vamos a pedir se rechace la presente demanda bajo los argumentos expuestos.
a) PROMOCIÓN DEL DESALOJO VOLUNTARIO Y TENTATIVA DE CONCILIACIÓN
Por los argumentos esgrimidos por las partes, en particular de la parte demandada, se advierte que no existe la posibilidad de generar el desalojo voluntario, en razón de que la parte demandada se niega al mismo con el argumento central de que no han cometido ningún acto de avasallamiento, si bien están ocupando la casa y el terreno denominado Tendalupe Chico Chullpa Chuto, de la señora Ninfa Condori Ramírez, es porque ella misma nos trajo a su propiedad con la condición de cuidar a su madre doña Teresa Ramírez Huarachi, compromiso que a la fecha estamos cumpliendo.
b) DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
La parte demandante en el Otrosí 3ro. del memorial de demanda, con base en el Art. 6 num. 1 y 3 de la Ley 477, solicita medidas precautorias: a) La paralización y suspensión de todo tipo de trabajos agrícolas en el terreno en conflicto. b) El decomiso preventivo de ganado vacuno de propiedad de los demandados, que a la fecha les sirve como medio de perpetración y avasallamiento. AL respecto mediante Auto que cursa a fs. 77, con relación al numeral 1 del Art. 6, se dispuso la inmediata paralización y suspensión de todo tipo de trabajo agrícolas por parte de los demandados en la propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chuto. Y con relación al decomiso preventivo de ganado la misma fue considerada en audiencia ocular, en cuya consecuencia se rechaza el decomiso preventivo de ganado solicitado por la parte demandante, de conformidad al art. 326 -II-2 del Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad en materia agroambiental por lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley No. 1715 modificado por Ley 3545, en razón de las evidencias recogidas en audiencia ocular, dan cuenta que de mantenerse los ganados en la propiedad de la demandante, no influirá en asegurar el resultado de la sentencia.
c) PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES
Que conforme previene el inc. c) del numeral 4 del art. 5 de la "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", en el presente proceso las partes han acompañado pruebas documentales, las mismas han sido presentadas y producidas en audiencia ocular, habiéndose admitidos al tenor de los Arts. 1286, 1287,1296, 1311 del Código Civil, y arts. 147, 148, 149 y 150 del Código Procesal Civil aplicables a la materia en mérito a la supletoriedad dispuesto en el Art. 78 de la ley N° 1715 modificado por Ley 3545.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.
A fs. 4 y 75, se tiene Titulo Ejecutorial PPD-NAL-343715 e Informe de Derechos Reales, corroborado con el Folio Real a fs. 2, Certificado Catastral a fs. 3 y Plano Catastral a fs. 6 , pruebas documentales que demuestran plenamente que Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, es propietaria del fundo rústico denominado Tendalupe Chico Chullpa Chuto de la jurisdicción del Municipio de Challapata del departamento Oruro.
A fs. 12 Certificación de fecha 16 de enero de 2016 emitida a instancia de Alcalde Comunal y Corregidor del Distrito Huancane, y a fs. . 13 Certificación de fecha 6 de enero de 2016, emitida por el Presidente de la O.T.B. de Huancane, en sentido de que la señora Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, es propietaria del Predio denominado Tendalupe Chico Chullpa Chutu, y que en la misma tiene casa, establo, pozo, corrales, establo, ganado y sembradíos. Sin embargo durante la inspección no se evidenció ni un solo ganado ni sembradíos realizados por la demandante.
De fs. 52 a fs. 64, Acta de audiencia de Inspección Judicial dentro el proceso de Medida Preparatoria de demanda, anexado con secuencia de placas fotográficas de dicho actuado, ocasión en la que el Técnico del Juzgado informa lo siguiente: " (...) El terreno que estamos inspeccionando, ha sido removido, roturado en una extensión aproximadamente 4 hectáreas, con maquinaria agrícola y también con tracción animal, también se observa vestigios del cultivo de quinua que ya ha sido cosechado el cual data de más de 6 años por lo que el terreno ha tenido descanso y luego se volvió a sembrar (.....)", asimismo de las placas fotográficas se puede extraer el estado del terreno donde se hubiera sembrado quinua, un establo con ganado vacuno y otros vacunos pastando en el pajonal, ganados que le pertenece a don Vicente Lima Visalla.
PRUEBAS LITERALES DE DESCARGO.-
A fs. 27, Acta de fecha 6 de enero de 2008, registrado en el libro de Actas del Corregimiento del cantón Huancane, que refiere sobre una reunión familiar, en la que se identifica como actores principales a Teresa Ramirez Huarachi, Ninfa N. Condori Ramírez, Jorge Carrasco Ramírez, pero también se advierte a los señores Víctor Condori, Daniel Condori René Condori y Pedro Condori más sus esposas, en esta reunión trataron la venta de los terrenos, donde se hace mención a una minuta de compra venta entre la señora Teresa Ramírez Vda. De Condori en favor de Vicente Lima Visalla, asimismo este documento refiere que han decidido dejar a doña Teresa Ramirez Huarachi a manos y/o cuidado del Sr. Vicente Lima y su esposa.
A fs. 93 se tiene documento Privado de Promesa de Venta de fecha 1 de marzo de 2008, en lo principal se extrae lo siguiente: que Teresa Ramírez Huarachi Vda. de Condori y Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, son propietarias del fundo rustico denominado Tendalupe Chico Laca Laca, y que sin presión física ni material prometen transferir en calidad de venta real y enajenación perpetua al señor Vicente Lima Visalla, con la condición o previo cumplimiento de cuidar a la señora Teresa Ramírez Guarachi Vda. de Condori, en la misma se establece el precio de $us. 9.000 (nueve mil dólares americanos) que debe pagar don Vicente Lima Visalla por el terreno y cancelado la misma recién se firmaría la minuta de transferencia en favor del comprador, documento en la que don Jorge Carrasco Ramírez hijo de doña Teresa Ramírez Huarachi dio su visto bueno para que don Vicente Lima Visalla y esposa cuiden de su madre y se compromete a no interferir en la transferencia del fundo rústico.
A fs. 92 Documento Privado de Tenencia Provisional de fecha 16 de septiembre de 2016, sobre cuidado provisional de la señora Teresa Ramírez Huarachi, en la que el señor Jorge Carrasco Ramirez hijo de Teresa Ramirez Huarachi, deja el cuidado provisional de su madre a los señores Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada, con intervención del Responsable SLIM del G.A.M. de Challapata. Se advierte que este nuevo documento fue suscrito a raíz de las agresiones y violencia familiar que hubiera inferido la señora Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, en contra de la cuidadora y de doña Teresa Ramírez Huarachi actual codemandada.
A fs. 87 Certificado emitido en fecha 07 de septiembre de 2011 por las autoridades: Corregidor Titular, Alcalde Comunal y Presidente de la O.T.B., todos de la comunidad de Huancane, certificando que don Vicente Lima Visalla posee el terreno rústico de labranza y pastoreo denominado Tentalupe, que es vecino de la comunidad de Huancane, actualmente dicho comunario vive, es agro ganadero activo en sus labores cotidianas de la comunidad de Huancane.
Las pruebas literales de Descargo valoradas de manera integral, dan cuenta en qué condiciones ingresaron los demandados a la propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chutu y desde cuándo. Al respecto el informe Técnico (fs. 54 vlta.) indica: que el sembradío de quinua data de hace más de 6 años, el sembradío de alfares hace más de 4 años (fs. 111), que el estiércol de ganado bovino por el estado y cantidad data de más de ocho años ( fs.112), y considerando las declaraciones en vía informativa (fs. 102 - 104), y en la propia versión de la señora Teresa Ramírez Huarachi, indicaron que el asentamiento de los señores Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada es de más de 10 años. En consecuencia queda plenamente demostrado que los señores demandados Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada están ocupando la propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chutu entre 8 a 13 años, asimismo ingresaron previa autorización de la demandante Ninfa Nicolasa Condori Ramírez del cual existe pruebas documentales, donde también es parte su madre y su hermano.
PRUEBA TESTIFICAL (ver fs. 102- 105)
No se presentó prueba testifical de Cargo ni de Descargo, empero se recepcionó EN VIA INFORMATIVA la declaración de los siguientes ciudadanos: Teresa Ramírez Huarachi, Vda. de Condori, Juvenal Vargas Callata (OTB de la comunidad de Huancane), Fidel Cáceres Quispe, Rene Copa Ríos, quienes de manera uniforme han indicado que los demandados viven y poseen el terreno de Tendalupe Chico Chulla Chutu desde hace más de 10 años, donde tienen ganados y también cultivan la tierra, sin embargo admiten que la señora Ninfa N. Condori Ramírez es la propietaria del terreno Tendalupe Chico Chullpa Chutu, pero ella misma les trajo a los demandados a su propiedad con la condición de que cuide a su madre Teresa Ramírez Huarachi.
INSPECCION OCULAR AL PREDIO DEMANDADO COMO OBJETO DE AVASALLAMIENTO (de fs. 94 a 105)
Inspección ocular desarrollada en el contexto del Art. 5 numeral 4 de la Ley 477, actuado que resulta ser de mucha importancia para la autoridad judicial, toda vez que este actuado judicial es la prueba confirmatoria, porque permite constatar, in situ la veracidad o falsedad de las afirmaciones de las partes e inclusive de la pruebas documentales y testificales si hubiere. En consecuencia se llega a establecer durante la inspección ocular los siguientes extremos: 1) Que el predio denominado Tendalupe Chico Chullpa Chutu, actualmente está ocupado y/o se encuentran en posesión de los demandados Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada, la audiencia se instaló justamente cerca a la casa donde vive actualmente don Vicente Lima Visalla, y Anastacia Mamani Estrada junto a su familia, la casa o ambiente reclamado por la demandante está habilitada como depósito lleno de enseres y objetos de todo tipo. b) Respecto a la actividad agraria, se evidenció sembradíos de cebada en producción en una superficie de una hectárea aprox. hacia el lado Oeste de la casa, y otra parcela hacia el lado Sudeste de la casa en una extensión de media hectárea aprox., también existe evidencias claras sobre sembradíos de quinua de hace más de 6 años aproximadamente, actualmente esos espacios de terreno se encuentra en descanso, asimismo se pudo ver sembradíos de alfa alfa de hace más de 4 años aprox., según los demandados todos los sembradíos lo vienen realizando desde hace muchos años atrás, extremo que no fue desvirtuado por la parte demandante. c) Con relación al ganado, se ha visto vacunos separados en 2 grupos, una parte de 5 vacunos ubicada o pastando hacia el lado Este de la casa, y otra parte pastando hacia el lado Oeste de la casa en cantidad de más de 10 cabezas, los mismos en su mayoría en un 85% le pertenece a los demandados don Vicente Lima Visalla y su esposa Anastacia Mamani Estrada, y en un 15% en la cantidad de 3 cabezas le pertenece a la señora Teresa Ramírez Huarachi, para quien se lo cuidaría de manera gratuita los demandados.
INFORME TÉCNICO SOBRE LA PROPIEDAD MOTIVO DE CONFLICTO.
De fs. 106 a fs. 116, se tiene el Informe del Ing. Isaías López Lozano Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, ilustrado con placas fotográficas que serán anexadas para confortar las evidencias reales y objetivas sobre el predio motivo de conflicto Tendalupe Chico Chullpa Chutu, se tiene la situación de los sembradíos, la condición de los ganados y de las viviendas.
Los actuados judiciales efectuadas durante la inspección ocular, fueron precautelando el derecho de defensa que debe regir dentro el marco del Debido Proceso que implica una "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro un proceso y, particularmente, para permitir tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones frente a un juez".
Sobre lo referido, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la C.P.E., consagrando la IGUALDAD entre las partes , en relación estricta con el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental.
Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualesquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS". Al respecto el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Los Derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".
CONSIDERANDO II : Que del análisis de las pruebas de Cargo y Descargo, generadas, presentadas, producidas y admitidas durante la sustanciación del proceso de Desalojo y Avasallamiento, se tiene:
HECHOS PROBADOS (Parte Demandante): Ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, el derecho propietario que se asiste sobre la propiedad denominada Tedalupe Chico Chullpa Chutu, en la extensión superficial de 28. 0151 hectáreas, ubicada en el Municipio de Challapata Provincia Avaroa del departamento de Oruro, conforme Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-343715 de expediente 648-1, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula No. 4.02.0.10.0001016, corroborado por el Informe emitido por Subregistrador de Derechos Reales de Challapata, documentos que acreditan el derecho propietario de la señora Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, (Ver fs.: 2, 3, 4, 6, 12, 13, 75). Por consiguiente la demandante parcialmente ha dado cumplimiento con la obligación que le impone el Art. 136-I del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad en la materia Agroambiental.
HECHOS NO PROBADOS (Parte Demandante).
La demandante Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, no ha demostrado, que hace 6 meses don Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada, hubieran ingresado de manera arbitraria a la propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chuto, y desde ese tiempo, es decir desde hace 6 meses barbecharon y sembraron quinua y otros productos, asimismo hubieran introducido ganado vacuno, y que además desde hace 6 meses también ocupan un ambiente y/o cuarto, en la propiedad de la demandante. Tampoco probó cumplimiento de la función social en la propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chuto, y de manera secundaria no desvirtuó que la parte demandada no estuviera cumpliendo el mandato de cuidar a su madre Teresa Ramírez Huarachi.
HECHOS PROBADOS (Parte Demandada): Han desvirtuado que su asentamiento en el lugar o propiedad de la demandante Tendalupe Chico Chullpa Chutu, no es reciente de hace 6 meses como indica la demandante, sino la ocupación de la propiedad de Tendalupe Chico Chulla Chuto, lo tienen desde hace más de 10 años, que durante ese tiempo han desarrollado actividades agrícolas y ganadera (vacuno y ovino), y que han ingresado al terreno previo acuerdo y consentimiento de la demandante del cual incluso tienen conocimiento familiares cercanos como su hermano y Tíos.
En tal virtud la parte demandada, ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el Art. 136-II del Código Procesal Civil.
HECHOS NO PROBADOS (parte demandada): No han desvirtuado, el derecho propietario de la demandante, más bien admiten que la demandante es propietaria del predio Tendalupe Chico Chullpa Chutu.
La finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer material y psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia.
CONSIDERANDO III : Que a efectos de resolver la presente controversia es menester observar algunos aspecto de orden, jurisprudencial y normativa vigente:
Estando comprendido el presente caso, en el contexto de la irretroactividad de Ley, se hace necesario recurrir a la siguiente cita Jurisprudencial emanada del Tribunal Agroambiental: El Auto Nacional Agroambiental S. 2ª. No 026/2014 y Auto Nacional Agroambiental S 1ra. No. 40/2014 , establecen (......) "Que la irretroactividad y citando a Cabanellas, es considerada como: "principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación", consecuentemente, la irretroactividad se sostiene en el hecho de que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, de esta manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la Ley vigente, al momento de la realización de los mismos; estos fundamentos y su desarrollo teorico-juridico, se han configurado en el contexto constitucional como un principio y garantía fundamental, recogidas por las distintas constituciones de distintos países y en nuestra C.P.E. la cual en su art. 123 señala: "La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo , excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción , para investigar procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.", de la lectura e interpretación se observa que esta garantía y principio constitucional expresa de forma imperativa que la Ley, solo y únicamente dispone para lo venidero, señalando de forma clara que la retroactividad de la Ley en materia laboral, y en materia de corrupción , inclusive se da con restricciones, por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la Ley en el tiempo solo se da en los casos previstos por el Art. 123 de la C.P.E., estableciendo de forma taxativa la irretroactividad de la Ley en casos no contemplados por la citada norma, que además es concordante con el art. 164 parágrafos II de la referida norma suprema.
Conforme lo argumentado respecto a la irretroactividad de la Ley, es necesario precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la Ley No. 477, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto que: 1) la invasión u ocupación de hecho; y 2) la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, se hubiesen dado con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, toda vez que ante la existencia de la restricción constitucional respecto a la aplicación retroactiva de la Ley, se debe observar de forma clara y precisa cuando se ha producido la invasión u ocupación de hecho o la incursión violenta o pacifica, las cuales deben ser necesariamente posterior a la promulgación de la Ley No. 477.
Que en el presente caso de autos, se tiene que los demandados incursionaron hace más de 8 años sobre la propiedad de Tendalupe, habitando una casa, realizando actividades agrarias, ( sembrando alfa alfa, quinua, cebada) y cuidado de ganaderia (vacuno, ovino), extremos demostrados por la parte demandante (Ver fs.: 27, 54 vlta. 87, 93, 102 -105, 110- 114), esto por una parte.
Por otra parte, el Art. 3 de la Ley 477, también determina explícitamente cuando una ocupación o invasión puede ser calificado como un hecho de avasallamiento. " Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones (.......). las negrillas y subrayado fue añadida.
La norma es clara para que un hecho sea calificada como un hecho de avasallamiento, la persona o las personas demandadas por avasallamiento deben ser personas que hayan obrado realizando ocupaciones o invasiones de hecho a una propiedad, sin que le asista derecho propietario, posesión legal o mínimamente se respalde con una autorización . En el presente caso los demandados Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada, han demostrado que ingresaron para poseer y trabajar el terreno denominado Tendapupe Chico Chullpa Chutu, previo autorización de la propietaria demandante Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, (ver fs.: (Ver fs.: 27, 93, (102-102vlta., 103, 104-104 vlta. declaraciones de: Teresa Ramirez Huarachi Vda de Condori, Juvenal Vargas Callata y Rene Copa Ríos .
CONSIDERANDO IV : Los antecedentes fácticos y jurídicos, se concluye:
Que no existe invasión u ocupación de hecho, que califique como avasallamiento, en razón de que los demandados no han ingresado de manera arbitraria a la propiedad de la demandante denominado Tendalupe Chico Chullpa Chuto, dado que el asentamiento de los demandados en el referido lugar fue previo autorización y consentimiento, de la demandante Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, así como de su madre Teresa Ramírez Huarachi y de su hermano Jorge Carrazco Ramírez, incluso algunos familiares cercanos como Víctor Condori, Daniel Condori, Rene Condori y Pedro Condori con sus respectivas esposas habrían participado, de compromisos suscrito entre la demandante y los demandados, donde la demandante autoriza que ocupe y aproveche del terreno, con la condición de que los demandados cuiden a la señora Teresa Ramírez Huarachi.
Que los hechos y actos realizados por los demandados, catalogados por la demandante como avasallamiento, no datan de hace 6 meses o un año inclusive como manifiesta la impetrante, sino la ocupación del terreno en conflicto por parte de los demandantes se remonta hace más de 10 años, extremo corroborado de manera uniforme por los vecinos que prestaron su declaración en la vía informativa, incluyendo al señor Presidente OTB de la comunidad de Huancané, y en la propia versión de la señora Teresa Ramírez Mamani. Al respecto el juzgado tomando en cuenta el informe técnico, los sembradíos de alfa alfa, quinua, el huano acumulado de los ganados (vacuno), el estado de habitabilidad de la casa, concluye que la ocupación y/o el asentamiento de los demandados en la propiedad denominada Tendalupe Chico Chullpa Chuto, data desde hace más de 8 años. Lo cual implica que si hubo consentimiento de la demandante en la ocupación del terreno en conflicto por parte de los demandados, bajo ciertos compromisos, como el cuidado de su madre Teresa Ramírez Condori a cargo de los demandados, ahora si se cumple o no con este compromiso de cuidar a la señora Teresa Ramírez Huarachi, debe ser dilucidado en otro ámbito, aunque la propia doña Teresa Ramírez Huarachi ha manifestado que su comadre codemandada Anastacia Mamani Estrada cuida de ella, así como de sus 3 cabezas de vacuno. Lo anotado hace inferir que ningún propietario o poseedor legal de un terreno puede permitir que una persona viva en su propiedad por más de 8 años, para eso se tiene acciones que tutelan el derecho a una propiedad, acciones que tutelan inclusive una posesión legal, entonces el descuido de la impetrante no puede ser subsanado por esta vía bajo la figura de Desalojo por Avasallamiento, máxime cuando los demandados ocuparon el terreno Tendalupe Chico Chullpa Chutu con anterioridad a la promulgación y vigencia de la Ley No. 477. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Challapata-Oruro, con la competencia prevista en el Art. 39 - 8 y 9) de la Ley 1715 y Art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras No. 477, administrando justicia Agroambiental, en base a los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por la demandante NINFA NICOLASA CONDORI RAMIREZ contra VICENTE LIMA VISALLA Y ANASTACIA MAMANI ESTRADA, con costas.
I.- Se deja sin efecto la media precautoria dispuesta mediante Auto que cursa a fs. 77 de obrados, empero la misma está sujeto a la ejecutoria de la presente sentencia.
II.- Por el razonamiento fáctico y jurídico efectuado, se salva los derechos de las partes, a la vía llamada por Ley si el caso así lo aconseje.
ESTA SENTENCIA DE LA QUE SU COPIA SERÁ ARCHIVADA DONDE, CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO, ES PRONUNCIADA A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE AÑOS. REGÍSTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 22/2017
Expediente: Nº 2528/2017
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Ninfa Nicolasa Condori Ramírez
Demandados: Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Challapata
Fecha: Sucre, 12 de abril de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 126 a 131 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2017 de 26 de enero de 2017, cursante de fs. 117 a 124 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Oruro, que declaró Improbada la demanda del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Ninfa Nicolasa Condori Ramírez contra Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, como Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer el siguiente aspecto que es observado en resguardo del debido proceso:
Inicialmente cabe señalar que de fs. 94 a 105 de obrados cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 20 de enero de 2017, que dentro de la misma a fs. 97 de obrados, en el punto objeto de la prueba, el Juez de instancia, entre otros, expresa: "Asimismo corresponde señalar los puntos de peritaje para el Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata: 1.- Ubicación y demás características de la propiedad denominada Tendalupe Chico Chullpa Chutu del municipio de Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, conforme documentación que la parte demandante ha adjuntado. 2.- Determinar la antigüedad de los sembradíos de alfa, quinua y otros realizados por las partes o por una de ellas, en el lugar de conflicto así como establecer autoría, es decir a quien le corresponde el sembradío o sembradíos. 3.- Establecer cuáles son las viviendas y en qué condiciones esas viviendas que estarían ocupando actualmente la parte demandada. No habiendo observación de las partes sobre los puntos de peritaje queda aprobada la mismas" (sic).
De fs. 106 a 116 de obrados, cursa Informe Técnico de 25 de enero de 2017.
De fs. 117 a 124 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 02/2017 de 26 de enero de 2017.
De lo precedentemente señalado, se advierte que el Juez a quo, en la Audiencia de Inspección Judicial solicitó la elaboración de un Informe Técnico, fijando los puntos de peritaje sobre los cuales debía versar el mismo, sin que haya existido ningún tipo de observación por las partes intervinientes en el proceso; en ese contexto, de la revisión de obrados se evidencia que el Ing. Isaías López Lozano Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, dio cumplimiento a lo solicitado por el Juez de instancia, al presentar el 25 de enero de 2017 el Informe Técnico solicitado, cursante de fs. 106 a 116 de obrados; advirtiéndose que el Juez de instancia el 26 de enero de 2017 emitió la Sentencia N° 02/2017, correspondiente al caso de autos; sin considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la emisión de la citada Sentencia poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico, conforme lo establece el art. 201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual dispone: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; en tal razón se evidencia que el Juez de instancia al haber omitido la aplicación del artículo precedentemente señalado, vició el proceso de nulidad, considerando primordialmente que las normas procesales son de orden público, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 439, al establecer: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros..."; traduciéndose el actuar del Juez de instancia en un incumpliendo a su Rol de Director del Proceso, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva; contemplados en el art. 115 de la C.P.E.
Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Oruro al no haber puesto a conocimiento de las partes el Informe Técnico evacuado, lesionó el derecho al debido proceso, a la defensa así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 117 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Oruro, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico de 25 de enero de 2017, a fin de no vulnerar el debido proceso y emitir pronunciamiento conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada y el presente fallo.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.