ANA-S1-0020-2017

Fecha de resolución: 12-04-2017
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Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento interponen recurso de casación Francisco Pinaya Marca y Paulino Condori Lima, contra el Auto Interlocutorio N° 003/2017 de 13 de enero de 2017 emitido por el Juez Agroambiental de Oruro, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad de obrados planteados por los hoy recurrentes, bajo los fundamentos siguientes:

1.- La autoridad judicial para justificar la falta de integración a la litis sostendría que los incidentistas cuentan con títulos con antecedente en el Título Ejecutorial N° 082834, el cual habría sido anulado en saneamiento aplicación del art. 334 del D.S. N° 29215.

2.- Que ejercieron una posesión aunque con título anulado, pero no fueron ncluídos en el proceso siendo vencidos sin juicio justo recayendo una Sentencia en su contra para ser desapoderados de sus viendas, situación prevista por el art. 16 de la L. N° 025 por violación a su derecho a la defensa.

3.- Que la ley no preve la privación de la posesión cuando la misma es ejercida con mucha anticipación (1999), conforme se explicó en el incidente, aspecto contradictorio con el resultado del saneamiento en favor de la Comunidad Collpaña que nunca habló en su demanda de un avasallamiento contñinuo sino de una invasión con fecha determinada, muy posterior a su posesión.

4.- Que su derecho  es a título personal y no en forma colectiva, no correspondiendo un efecto plural de la Sentencia principal por lo que existiría violación del debido proceso y su derecho a la defensa, vulnerando los arts. 115-II y 117-I de la CPE.

5.- Errada interpretación del art. 48 de la L. Nº 439 referido al "litisconsorcio necesario", pues era necesaria su inclusión siendo insostenible de que esta se limitaria a una relación contractual.

Pide se case el Auto impugnado y en el fondo se determine la nulidad de obrados por indefensión.

En traslado el recurso interpuesto, el demandante )Comunidad Collpaña), respondió solicitnado se rechace el recurso interpuesto por extemporáneo, por prsentarse en ejecución de la sentencia ya emitida, además de resultar  confuso y ambivalente. Asimismo indica que  los ahora incidentistas asumieron pleno conocimiento del proceso debido a que otrogaron poder en favor de la parte demandada en el proceso estando presentes en la audiencia de inspección judicial realizada en el lugar  y al haber intentado la nulidad del título ejecutorial de la Comunidad Collapaña, que fue  declarada improbada, lo que demuestra que  no hubo indefensión de su parte. Solicitan se declare infundado el recurso.

Cabe tener en cuenta que en el proceso central ya se emitió Sentencia y estando en  ejecución la misma, se plantea el incidente cuya resolución es objeto del recurso interpuesto, razón por la que al margen de los aspectos recurridos y la respuesta a los mismos, el Tribunal Agroambiental resuelve a partir del análisis de oficio del recurso en atención a las características del Auto recurrido.

 

 

 

“…Por lo expuesto, el Auto Interlocutorio N° 003/2017 de 13 de enero de 2017, no reviste las características de un auto interlocutorio definitivo puesto que no resuelve el fondo de la demanda, ni corta todo ulterior procedimiento, mucho menos concluye la etapa de ejecución de sentencia, al referirse a una cuestión incidental y accesoria tramitada como “incidente de nulidad de obrados”; por lo que no es susceptible de recurso de casación al constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. N° 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos que para ser considerados como tales deben tener los efectos de una Sentencia, es decir que deben definir los derechos controvertidos cortando toda ulterior discusión sobre los mismos, extremos que no se operan en el caso presente respecto al Auto Interlocutorio N° 003/2017 de 13 de enero de 2017, por las razones arriba precisadas.”

“…Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente advertir que los argumentos que hacen al incidente de nulidad y al recurso de “casación” contra el Auto que resuelve el mismo, cuestionan aspectos de fondo de la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, en relación a los efectos de la misma sobre los demandados y las personas que participaron en las acciones de avasallamiento del predio denominado “Comunidad Collpaña 1B y 1E” sector “Pucapata”, sobre si el avasallamiento fue continuo y cuestionamientos que consideran la aplicación retroactiva de la ley; extremos sobre los cuales no podría pronunciarse este Tribunal al constar que la indicada Sentencia, emitida en el proceso de autos fue objeto de recurso de casación declarándose infundado el mismo mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 068/2014 de 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 271 a 275 de obrados misma que se mantiene incólume por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0915/2015-S2 de 22 de septiembre de 2015 cursante de fs. 413 a 421 de obrados, adquiriendo la misma plena ejecutoria por lo que el proceso de autos se encuentra en estado de ejecución de sentencia; no correspondiendo por ello revisar tales decisiones judiciales mediante un incidente de nulidad cuya naturaleza es accesoria a lo principal y que por lógica consecuencia la definición sobre el mismo no reviste las características de definitivo respecto al proceso principal.”

“…no se advierte que se hubieren vulnerado los derechos de los incidentistas ahora recurrentes o que se los hubiere dejado en estado de indefensión, puesto que consta de fs. 55 a 57 vta., de obrados, que el recurrente Paulino Condori Mamani, entre otros, confirió Poder Notariado amplio y suficiente N° 69/2014 a favor de Miguel Suarez Canchari, el cual se apersonó como representante de la urbanización y demandado, respondiendo la demanda principal de autos de desalojo por avasallamiento, conforme consta de fs. 213 a 217 vta. de obrados; asimismo de las copia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 031/2015 de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 475 a 485 vta., de obrados, se evidencia que los ahora incidentistas Francisco Pinaya Marca y Paulino Condori Lima, confieren poder notariado a Cristhel Mireyba Palma Verduguez para que los represente en la acción de nulidad de Título Ejecutorial intentada contra el Título Ejecutorial PCM-NAL 004854 con el cual acreditó su derecho propietario la Comunidad de Collpaña, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento en el proceso cursante en autos, con la cual además de declararse improbada esa demanda, acreditan tales antecedentes, que los ahora recurrentes tenían pleno conocimiento de la Sentencia de desalojo por avasallamiento que se emitió y de todas sus incidencias y que a través de sus apoderados ejercieron sus derechos, conforme se tiene señalado, no pudiendo alegar desconocimiento de los alcances del proceso..."

“…el Auto Interlocutorio recurrido no es susceptible de recurso de casación, lo que conlleva que este ente jurisdiccional se encuentre imposibilitado de ingresar a valorar sobre el fondo del recurso, que además de lo señalado en el párrafo precedente, es interpuesto en etapa de ejecución de Sentencia; consiguientemente, corresponda dar cumplimiento al art. 400-I de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, respecto a la ejecución coactiva de las Sentencias en resguardo de la efectividad de las resoluciones judiciales…”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado IMPROCEDENTE, el recurso de casación, porque determinó que el Auto Interlocutorio N° 003/2017 de 13 de enero de 2017,  no es recurribe en casación,  al resolver un aspecto incidental y accesorio dentro de un proceso principal en el que el fallo principal se encuentra plenamente ejecutoriado y en estado de ejecución de sentencia; es decir que el Auto recurrido no reviste las características de un Auto Interlocutorio Definitivo al no resolver el fondo de la demanda ni cortar ulterior procedimiento, correspondiendo en tal sentido, dar cumplimiento al art. 400-I de la L. N° 439.

 

No puede recurrirse de casación un Auto Interlocutorio que resuelve un aspecto incidental y accesorio dentro de un proceso principal en el cual ya existe Sentencia ejecutoriada y se encuentra en estado de ejecución, correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

POR NO CORRESPONDER CASACIÓN 

No puede recurrirse de casación un Auto Interlocutorio que resuelve un aspecto incidental y accesorio dentro de un proceso principal en el cual ya existe Sentencia ejecutoriada y se encuentra en estado de ejecución, correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EJECUCIÓN DE SENTENCIA/

EJECUCIÓN DE SENTENCIA 

No puede recurrirse de casación un Auto Interlocutorio que resuelve un aspecto incidental y accesorio dentro de un proceso principal en el cual ya existe Sentencia ejecutoriada y se encuentra en estado de ejecución, correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para conocer Recurso de Casación de un auto no definitivo/

PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO 

No puede recurrirse de casación un Auto Interlocutorio que resuelve un aspecto incidental y accesorio dentro de un proceso principal en el cual ya existe Sentencia ejecutoriada y se encuentra en estado de ejecución, correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso.