DEMANDANTE : COMUNIDAD DE COLLPAÑA, REPRESENTADA POR SUS AUTORIDADES ORIGINARIAS Y SINDICALES.
DEMANDADO : MIGUEL SUAREZ CANCHARI Y OTROS.
PROCESO : DESALOJO POR AVASALLAMIENTO. | |
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 003/2017 | |
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Oruro, 13 de enero de 2017 | |
Estando acreditado su representación procesal para fines de legitimación activa en el presente caso de autos, según prescribe el Art. 35 parágrafo II. del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante fotocopias legalizadas de actas de elección y de posesión de las nuevas Autoridades de la Comunidad Originaria Collpaña, cursante a fs. 865 a 866 de obrados, se tiene por apersonado a este Despacho Judicial a la nueva Autoridad Sindical de la Comunidad Collpaña de la gestión 2017, al señor ANGEL ALVAREZ MARCA (Secretario General), en sustitución de la señora Carmen Salinas de Pinaya, ex-Secretaria General de la Comunidad Collpaña gestión 2016; consiguientemente, hágasele conocer ulteriores actuados judiciales a dictarse por este Órgano Judicial.- Estando contestado el incidente de nulidad de obrados, en conformidad a lo dispuesto por el Art. 342 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715 de Reforma Agraria, se pasa a resolver el referido incidente: |
VISTOS : El incidente de nulidad de obrados por indefensión incurso en el escrito de fs. 781 a 785 de obrados, todo lo obrado y;
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de fs. 781 a 785 de obrados, FRANCISCO PINAYA MARCA y PAULINO CONDORI LIMA, apersonándose suscitan incidente de nulidad de obrados por indefensión, afirmando entre lo más sobresaliente:
-Que, Francisco Pinaya Marca hubiera adquirido un bien inmueble consistente en dos lotes cuya superficie es de 1.200 metros cuadrados, ubicado en la calle Sgto. Simeón Godoy entre Avenida Panamericana Oruro-La Paz y calle Brigadier Remberto Tapia, en fecha 18 de enero de 1998 conforme se evidencia de Escritura Publica Nº 132/98 de cinco de agosto de 1998, extendido por Notario de Fe Publica Nº 1 de 2da Clase, Dr. Prudencio Pinaya, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula 4.01.2.01.0000670 desde fecha 10 de agosto de 1998 en donde construyo su vivienda y estableció su domicilio, teniendo posesión publica y pacifica desde la fecha de compra 18 de enero de 1998 en calidad de propietario y jamás de avasallador; al igual que, Paulino Condori Lima adquirió un bien inmueble de 564,00 metros cuadrados, signado con el lote Nº 49 y Manzano 4, ubicado en la calle Sgto. Godoy entre Avenida Panamericana (antes asfalto Oruro-La Paz) y Rene Fernández M. en fecha 5 de mayo de 1999, conforme se evidencia de la Escritura Publica Nº 1640/1999 de 9 de diciembre de 1999, extendido por Notario de Fe Pública Nº 10 Dra. Norka Rocha debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula Nº 4.01.2.01.0000430 desde fecha 10 de agosto de 1998 desde donde tiene posesión efectiva del inmueble como propietario, y que ambos derechos propietarios nombrados precedentemente, están vigente porque no existe determinación judicial que lo haya invalidado, conforme los términos del Art. 546 del Código Civil, a la vez manifiesta que la nulidad o anulabilidad deber ser pronunciada judicialmente, en ese contexto la publicidad y oponibilidad frente a terceros suscitada por el registro público de sus derechos sigue siendo válida y eficaz, por lo que no se puede afectar sus derechos ni la posesión que tienen sin antes de haber sido sometidos a un debido proceso en el que previa su citación se les hubiera reconocido el derecho fundamental a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, Tratados y convenios internacionales, derechos fundamentales que, por la forma en que se llevó el presente proceso y los alcances que se pretende en ejecución han sido vulnerados.
-Que, no son avasalladores materiales ni intelectuales, sino poseedores de buena fe, publica y pacifica generada mucho antes de los supuestos actos de avasallamiento denunciados en el presente proceso (domingo 27 de julio de 2014) pues se encontrarían en posesión del terreno anterior a 1999.
-Que, jamás fueron citados en la presente causa, razón por la que no se constituyeron en parte del presente proceso por lo que los alcances de la sentencia no debería de afectar sus derechos ni la posesión que tienen, empero el desapoderamiento ordenado por Auto de 1 de julio de 2016 tiene alcances tan generales que el desalojo que se pretende es en relación a todos los poseedores comprometidos en la extensión de terrenos de supuesta propiedad de los demandantes, entre los que se les incluye indebidamente sin haber sido sometidos a un debido proceso.
-Que, en el proceso se ha ordenado desalojo del terreno y se expidió mandamientos de desapoderamiento para el efecto, determinación que les afectan por cuanto como titulares de los inmuebles referidos que se encuentran dentro del terreno que se pretende desapoderar a favor de la Comunidad de Collpaña nunca fueron citados o notificados para que se asuma defensa, ya que solo se demandó a Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García; sin embargo de forma cuestionable se ordena a la fuerza pública desapoderen del bien inmueble del que tienen posesión útil anterior al año 1999, cuando adquirieron sus propiedades.
-Que, toda sentencia, en cualquier proceso que sea civil, administrativo, penal o de carácter agrario, tiene un límite subjetivo que es una garantía procesal para aquellas partes que no estuvieron presentes en proceso, es decir, solo las partes que actuaron en proceso les es vinculante lo determinado en sentencia, identificada en el Art. 117-I de la Constitución Política del Estado que indica "Ninguna persona pueden ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso", que en el caso se pretende imponer una decisión de condena que es el de desposeerlos de sus bienes inmuebles y dejar sin efecto sus derechos propietarios sin que hubieran tenido la posibilidad de haber sido oído y juzgados previamente en un debido proceso, con los que se conculca uno de los derechos fundamentales de la persona como es el derecho a la defensa y en ese orden el derecho al debido proceso.
-Que, se pretende afectar sus derechos con una sentencia que deriva de un proceso en el cual no fueron vencidos, más aun cuando se procedió a sustanciar un proceso conculcando la garantía de irretroactividad de la Ley que establece el Art. 123 de la Constitución Política del Estado, en consideración a que la posesión en la que se encuentran al igual que otros vecino del sector, del terreno cuyo desapoderamiento se pretende data de muchos años atrás antes de la vigencia de la Ley Nº 477 y a los supuestos actos de avasallamiento denunciados en el presente proceso siendo que la posesión que ostentan por su derecho propietario data desde el 18 de enero de 1998 (para Francisco Pinaya Marca) y de fecha 5 de mayo de 1999 (para Paulino Condori Lima) cuando se adquirió cada uno su derecho propietario, sin embargo se sustancio la causa en merito a la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013; es decir, se pretende imponer una sanción contemplada en una Ley posterior a los hechos en que originaron la posesión de los predios, situación que hubieran hecho conocer si hubieran tenido la posibilidad de asumir el derecho a la defensa.
-Que al haberse llevado el proceso en ausencia suya, en detrimento de su derecho a la defensa, sin seguir un debido proceso, por lo que la sentencia no habría alcanzado la calidad de cosa juzgada e invoca a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, signadas con el Nº SCP 0450/2012 de 29 de junio la Nº 055/2015-R de fecha 3 de febrero de 2015.
Por todo lo expuesto solicita anular obrados por indefensión en la sustanciación del proceso; es decir hasta la admisión a la demanda, debiendo dirigirse la demanda conforme a lo expuesto.
Corrido que fue en traslado a la parte demandante, el mismo contesta en los términos y argumentos expuestos en el memorial que antecede, pidiendo se declare improbada la equivoca y malintencionada nulidad de obrados, sea con costas.
CONSIDERANDO II : Del análisis lógico-sistemático que amerita el presente caso de autos, se tienen las siguientes conclusiones fácticas y jurídicas:
I.Que, respecto a las nulidades procesales, es menester tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional, emitida por el Tribunal Constitucional, que señala: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")". SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0731/2010-R, de fecha 26 de julio de 2010. (Las negrillas, el subrayado y la cursiva son propios).
Los hechos denunciados como irregular en el incidente incurso en el escrito de fs. 781 a 785 de obrados, por FRANCISCO PINAYA MARCA y PAULINO CONDORI LIMA, no han sido demostrados, menos se ha cumplido con los principios procesales o presupuestos de la nulidad procesal antes mencionados en la línea jurisprudencial constitucional; ya que al respecto, es preciso expresar que partiendo de la Ley Fundamental, es que las Sentencias Constitucionales mantienen el carácter vinculante, puesto que el Art. 203 de la CPE, manifiesta: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno". En otros términos no se ha demostrado, que los incidentistas FRANCISCO PINAYA MARCA y PAULINO CONDORI LIMA, hubiesen estado en una situación real de indefensión, de ahí que la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, en su Art. 16 parf. I señala: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley". (Cursiva y subrayado son propios).
II.Que, de la revisión de la documentación aportada y los argumentos expuestos en el incidente de nulidad incurso en el escrito de fs. 781 a 785 de obrados, suscitado por FRANCISCO PINAYA MARCA y PAULINO CONDORI LIMA, se tiene que está principalmente enfocado en cuestionar la falta de integración a la litis de los incidentistas, denunciando que aquello no le habría permitido asumir defensa y en ese orden el derecho al debido proceso; que, respecto a la primera parte del fundamento fáctico expuesto por los incidentistas; en que indica, que su derecho propietario están vigente porque no existe determinación judicial que lo haya invalidado, conforme establece el Art. 546 del Código Civil, por lo que no se puede afectar sus derechos ni la posesión que tienen sin antes de haber sido sometidos a un debido proceso. Que, corresponde dejar establecido que ese aspecto, de una revisión minuciosa de toda la prueba aportada al incidente y compulsadas las mismas, no se las considera en razón de que conforme a la Resolución Suprema N° 06376 de fecha La Paz, 7 de septiembre de 2011, RESUELVE Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedente de la Resolución Suprema N° 90447 de fecha 21 de marzo de 1960 correspondiente al expediente agrario de Dotación y Consolidación N° 1222 (...) Resolución en la que de acuerdo a la relación de beneficiario en el numeral 55 figura como beneficiario el Sr. Donato Aroja y otros con Título Ejecutorial N° 082834 el cual habría sido anulado conforme la Resolución Suprema N° 06376 de fecha 7 de septiembre de 2011, como consecuencia de ello se anula el Titulo Ejecutorial N° 082834 de fecha 28 de octubre de 1960 registrado con la Partida N° 291 del Libro de Propiedades Rústicas de 1962 en la Oficina de Derechos Reales de esta Capital; en consecuencia toda la documentación adjuntada por los incidentistas, se relaciona con el Título Ejecutorial N° 082834 (...) queda anulada (...) "; conclusión que concuerda con lo prescrito por el Art. 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "I. La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad (...); y dispondrá: a) La nulidad del (los) Título (s) Ejecutorial (es) (...) b) La cancelación de partidas de propiedad en oficinas de Derechos Reales que tengan como antecedente de dominio el título ejecutorial anulado (...)", debiendo considerarse que las documentales presentadas por los incidentistas, relativa a su derecho propietario, hacen referencia al Título Ejecutorial N° 82834 anulado mediante Resolución Suprema N° 06376 de 7 de septiembre de 2011 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM) ejecutado en el polígono N° 323 (zona de Alto Caracollo), debiendo asimismo considerarse que conforme lo regulado por el Art. 64 de la Ley N° 1715 "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (...)", constituyendo el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 emitido a favor de LA COMUNIDAD COLLPAÑA, "documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares" conforme reza el Art. 393 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, resultando sin fundamento lo manifestado por los incidentistas. En el mismo sentido en relación a las documentales que cursa a fs. 768 a 769 Vlta. y 774 a 775 Vlta. de obrados, se concluye que las mismas tienen antecedente en el Título Ejecutorial N° 82834 que como se tiene señalado se encuentra anulado bajo los alcances del Art. 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007. Que, la Resolución Suprema N° 6376 de 7 de septiembre de 2011 tiene alcances sobre los documentos presentados por los incidentistas, conforme al análisis previamente efectuado de los mismo, se concluye que el antecedente del derecho de la parte incidentista, tiene antecedente en el Título Ejecutorial N° 82834; a más de que, como se tiene señalado el proceso de saneamiento que concluyó con el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 emitido a favor de LA COMUNIDAD COLLPAÑA fue ejecutado con los alcances establecidos en el Art. 64 de la L. N° 1715, estando el derecho de propiedad regularizado y perfeccionado a favor de La Comunidad Collpaña; no correspondiendo a éste Órgano Jurisdiccional, en el caso en examen, ingresar al análisis de la forma en la cual se ejecutó el saneamiento.
III.Otro hecho denunciado como irregular en el incidente incurso en el escrito de fs. 781 a 785 de obrados, por FRANCISCO PINAYA MARCA y PAULINO CONDORI; en el sentido de que la presente causa se habría conculcado la garantía de la irretroactividad de la Ley que establece el Art. 123 de la Constitución Política del Estado; en consideración, a que la posesión en la que se encuentran data de muchos años antes de la vigencia de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013. Que, corresponde dejar establecido, que la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucido un hecho análogo realizando una interpretación de la referida norma concluyendo que: "... el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: "Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad", concepto ligado al de "permanente", es decir: "Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación". Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción..."
Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que en la realización de la audiencia de Inspección Judicial cursante a fs. 90 a 97 Vlta. de obrados, se ha verificado que existía construcciones de casas con anterioridad al avasallamiento, ocurrió el 27 de julio de 2014; empero éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo por avasallamiento, presentada el 17 de septiembre de 2014.
Similar criterio se tiene en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2016-S3 Sucre, 19 de agosto de 2016; que dice: "...este Tribunal determinó que para casos referidos al avasallamiento, la "continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad "inauténtica"; y, por tanto admisible constitucionalmente,...".
IV.Que, otro hecho irregular que denuncia FRANCISCO PINAYA MARCA y PAULINO CONDORI LIMA, -según su razonamiento- para la procedencia de la nulidad de obrados, se basa también que deberían haber participado en el presente proceso en calidad de "litis consorcio necesario". Que, en base a la orientación jurisprudencial y la doctrina diremos, que la Litisconsorcio Necesario es una institución que surge cuando varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva y la fuente del litisconsorcio necesario, lo encontramos en la relación jurídica material sustantiva de la controversia (contrato) ; hecho que no concurre en el presente caso de autos; en consecuencia, el litisconsorcio necesario extrañado, por los incidentistas podría justificarse siempre y cuando, exista una relación jurídica material sustantiva de la controversia (contrato con alguno de los sujeto procesales principales), caso en el cual sí habría sido necesaria la intervención en el proceso en calidad de litis consorcio necesario; aspecto que no ocurre en el caso de autos toda vez que son terceras personas, que viene a ser los ahora incidentistas, que no forma parte de algún documento contractual , descartándose de esta manera la conformación del litisconsorcio necesario, más aun si el Art. 50 parf. III de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: "La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario".
En consecuencia diremos que el incidente de nulidad de obrados por la presunta indefensión (la falta de integración de la litis), el debido proceso, la infracción a la garantía de la irretroactividad de la Ley y la participación en el proceso en calidad de Litis consorcio necesario, no cuentan con suficiente sustento fáctico y legal, que active el principio de trascendencia que rige las nulidades procesales al no existir evidencia -siquiera- de haberse sometido en indefensión y al debido proceso de los incidentistas, pues no se ha demostrado infracción procesal alguna de relevancia al orden público que implique la necesidad de sanear el proceso mediante la nulidad de obrados impugnado.
Criterio que ha concretado en sentido de que el espíritu del Art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los Arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia , finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso .
POR TANTO: Con el fundamento expuesto, se RECHAZA el incidente de nulidad suscitado por FRANCISCO PINAYA MARCA y PAULINO CONDORI LIMA, mediante el escrito de fs. 781 a 785 de obrados, con costas; se impone a los incidentistas la multa de Bs. 50,00.- (CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) a favor del Órgano Judicial, misma que deberá ser depositada ejecutoriada que sea la presente resolución en la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial -DAF, bajo conminatoria de Ley. REGÍSTRESE .
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.
Fdo. Dr. Nelson Oscar Marze García - Juez Agroambiental de la Capital Oruro
Fdo. Ante mí: Dra. Ximena L. Auca Condori - Secretaria
Remisión
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 20/2017
Expediente : Nº 2511/2017
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandante : Comunidad Collpaña, representada por Clemente Nina Rodríguez y Ángel Álvarez Marca
Demandados : Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patsi Ríos y Bertha Aroja García
Distrito : Oruro
Asiento Judicial : Oruro
Fecha : Sucre, 12 de abril de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 923 a 926 vta., de obrados, interpuesto por Francisco Pinaya Marca y Paulino Condori Lima, contra el Auto Interlocutorio N° 003/2017 de 13 de enero de 2017 cursante a fs. 890 vta., a 894 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Oruro, que rechaza el incidente de nulidad de obrados suscitado por Francisco Pinaya Marca y Paulino Condori Lima, con costas y multa a los incidentistas, dentro del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento seguido por la Comunidad Collpaña, representada por Clemente Nina Rodríguez y Ángel Álvarez Marca en contra de Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patsi Ríos y Bertha Aroja García, proceso que actualmente se encuentra en ejecución de sentencia, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el señalado recurso de casación, se sustenta en los siguientes argumentos:
Que el Juzgador en el auto recurrido, para justificar la falta de integración a la litis de los ahora incidentistas sostendría que los mismos cuentan con títulos con antecedente en el Título Ejecutorial N° 082834, el cual habría sido anulado en saneamiento aplicación del art. 334 del D.S. N° 29215; que a pesar de transcribir los principios de la nulidad procesal, el Juez se limitaría a señalar que los hechos insertos en el incidente no habrían sido demostrados no acreditándose su indefensión, frente a lo cual agregan no ser evidente ya que no convalidaron actuados porque la demanda nunca fue dirigida en su contra, no surtiendo efectos para desapoderarlos del predio en cuestión.
Que, el art. 16 de la L. N° 025 prevería la nulidad cuando se viole el derecho a la defensa, siendo su caso, debido a que ejercieron una posesión que aunque con título anulado, no fueron incluidos en el proceso y que ahora sin haber sido vencidos en un juicio justo, se pretendería que los efectos de una Sentencia recaigan sobre sus personas, al desapoderarlos de sus viviendas.
Haciendo referencia a lo fundamentado en el Auto impugnado respecto al "avasallamiento continuo", refieren que la ley no prevé la privación de la posesión cuando ésta es ejercida con mucha anticipación desde 1999, conforme se habría explicado en el incidente, ya que la posesión es una situación de hecho; lo que consideran contradictorio con la Resolución Administrativa RA-SS 0733/2012 de saneamiento, que sostiene que la Comunidad Collpaña se encontraba en posesión pacifica de esos terrenos y por ello fue objeto de titulación, ya que al haber habido casas con anterioridad al avasallamiento implica que no se operó tal posesión de la Comunidad; y que los actores en su demanda nunca hablaron de un avasallamiento continuo sino de una invasión y avasallamiento en una fecha determinada.
Citando al ANA S2a N° 041/2016 y haciendo mención al principio de irretroactividad de la ley, previsto por el art. 123 de la CPE, sostienen que al haberse verificado construcciones con anterioridad al avasallamiento ocurrido en 27 de julio de 2014, se admitiría la posesión anterior de los incidentistas desde 1998, por lo que al conocer y asumir competencia el Juzgador sobre el caso de autos habría violado la irretroactividad de la ley, siendo equivocado su razonamiento cuando habla de continuidad del avasallamiento, como si fuera un delito continuado, no siendo de su competencia por ser la posesión desde 1998; que ello hubieren expuesto en su momento, si no les hubieren expuesto a indefensión con una Sentencia en un proceso donde no habrían participado.
Se preguntan que al tener los recurrentes título individual que tenia publicidad y que recién fue invalidado por efecto de la Resolución Suprema N° 06376 de 7 de septiembre de 2011, porqué no se les demandó como sujetos pasivos en el proceso agrario, conociendo que su derecho era público por efecto del registro y que la posesión también era pública, y que su derecho es a título personal y no en forma colectiva, no correspondiendo un efecto plural de la Sentencia como sucede en el avasallamiento; por consiguiente, reclaman la violación del debido proceso y su derecho a la defensa, vulnerando los arts. 115-II y 117-I de la CPE.
Sostienen que el Juzgador en el Auto impugnado habría efectuado una errada interpretación del art. 48 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, referido al "litisconsorcio necesario", sosteniendo que era necesaria su concurrencia en el proceso porque la demanda pretendía el desapoderamiento de terrenos aparentemente avasallados, verificándose la existencia de casas construidas antes del proceso, debiendo el Juzgador incluir a aquellas personas, por lo que resultaría insostenible lo manifestado por el Juzgador, de que el litis consorcio se limitaría solo a una relación relativa a un contrato.
Por lo expuesto, piden se case el Auto impugnado y en el fondo se determine la nulidad de obrados por la indefensión suscitada.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso así planteado, la parte demandante responde al mismo, mediante memorial cursante de fs. 952 a 956 de obrados, manifestando:
Que, se rechace el recurso interpuesto por haberse presentado de forma extemporánea, debiendo continuarse con los actos de desapoderamiento en los predios en litis en etapa de ejecución de Sentencia; agrega que el recurso resulta confuso y ambivalente pues no se especifica si es en el fondo o sobre la forma, por lo que resultaría improcedente.
Agregan que resulta sin fundamento el acusar que sus títulos e inscripciones en DDRR se encontrarían aun vigentes, cuando estaría demostrado que se encuentran anulados por la Resolución Suprema N° 06376, que es vinculante y con efecto erga omnes conforme con la SCP N° 0915/2015.
En relación a la vulneración de los derechos e indefensión de los recurrentes, sostiene que los mismos convalidaron durante el proceso, la nulidad procesal impetrada, debido a que cursaría el Poder Notariado N° 69/2014 otorgado por el incidentista Paulino Condori Lima a favor de su representante y apoderado Miguel Suarez Canchari quien actuó en el proceso como demandado apersonándose en tal calidad; además constaría que en la Inspección Ocular se encontraban presentes los propietarios de las edificaciones de la Urbanización "Los Laureles" señalando que sus dirigentes son Miguel Suárez Canchari, Valeriano Paz y Bertha Aroja; que asimismo dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial intentado por los demandantes, cuyas copias cursan en obrados, constaría que los ahora incidentistas Paulino Condori Lima y Francisco Pinaya Marca también otorgaron Poder a la apoderada Cristhel Mireiba Palma Verduguez para dicha demanda que fue declarada Improbada mediante SAN S2a N° 31/2015, y que finalmente todos los avasalladores poderdantes y ocupantes ilegales de la propiedad de la Comunidad Collpaña fueron notificados en sus domicilios haciéndoseles conocer no solo de la Sentencia de la presente causa sino también de la orden de desapoderamiento que corría en contra de ellos, agregando finalmente que de la tramitación de la causa en etapa de ejecución de Sentencia, se evidenciaría que los ahora incidentistas asumieron pleno conocimiento del proceso, lo que permitiría determinar que no hubo indefensión no habiéndose cumplido con los principios de la nulidad procesal referidos a la convalidación, oportunidad y trascendencia; pidiendo finalmente que se declare improbado e infundado el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación dentro de los procesos tramitados por los Jueces Agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:
El recurso de casación interpuesto está dirigido contra el Auto Interlocutorio N° 003/2017 de 13 de enero de 2017 cursante a fs. 890 vta., a 894 vta. de obrados, el cual resuelve un incidente de nulidad de obrados promovido por los ahora recurrentes mediante memorial cursante de fs. 781 a 785 de obrados, dentro la causa principal que se refiere a un proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento cuya Sentencia data de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 218 a 233 de obrados, misma que declara Probada la demanda incoada por los representantes de la Comunidad Collpaña contra Miguel Suarez Canchari y otros, la cual al haber sido objeto de recurso de casación, fue resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 068/2014 de 25 de noviembre de 2014 (fs. 271 a 275 de obrados) declarándose infundado dicho recurso, por lo que al presente, dicho fallo en lo principal se halla plenamente ejecutoriado, estando en el presente la causa, en estado de ejecución de Sentencia.
Por lo expuesto, el Auto Interlocutorio N° 003/2017 de 13 de enero de 2017, no reviste las características de un auto interlocutorio definitivo puesto que no resuelve el fondo de la demanda, ni corta todo ulterior procedimiento, mucho menos concluye la etapa de ejecución de sentencia, al referirse a una cuestión incidental y accesoria tramitada como "incidente de nulidad de obrados"; por lo que no es susceptible de recurso de casación al constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. N° 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos que para ser considerados como tales deben tener los efectos de una Sentencia, es decir que deben definir los derechos controvertidos cortando toda ulterior discusión sobre los mismos, extremos que no se operan en el caso presente respecto al Auto Interlocutorio N° 003/2017 de 13 de enero de 2017, por las razones arriba precisadas.
Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente advertir que los argumentos que hacen al incidente de nulidad y al recurso de "casación" contra el Auto que resuelve el mismo, cuestionan aspectos de fondo de la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, en relación a los efectos de la misma sobre los demandados y las personas que participaron en las acciones de avasallamiento del predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" sector "Pucapata", sobre si el avasallamiento fue continuo y cuestionamientos que consideran la aplicación retroactiva de la ley; extremos sobre los cuales no podría pronunciarse este Tribunal al constar que la indicada Sentencia, emitida en el proceso de autos fue objeto de recurso de casación declarándose infundado el mismo mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 068/2014 de 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 271 a 275 de obrados misma que se mantiene incólume por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0915/2015-S2 de 22 de septiembre de 2015 cursante de fs. 413 a 421 de obrados, adquiriendo la misma plena ejecutoria, por lo que el proceso de autos se encuentra en estado de ejecución de sentencia; no correspondiendo por ello revisar tales decisiones judiciales mediante un incidente de nulidad cuya naturaleza es accesoria a lo principal y que por lógica consecuencia la definición sobre el mismo no reviste las características de definitivo respecto al proceso principal.
En ese orden de cosas, no se advierte que se hubieren vulnerado los derechos de los incidentistas ahora recurrentes o que se los hubiere dejado en estado de indefensión, puesto que consta de fs. 55 a 57 vta., de obrados, que el recurrente Paulino Condori Mamani, entre otros, confirió Poder Notariado amplio y suficiente N° 69/2014 a favor de Miguel Suarez Canchari, el cual se apersonó como representante de la urbanización y demandado, respondiendo la demanda principal de autos de desalojo por avasallamiento, conforme consta de fs. 213 a 217 vta. de obrados; asimismo de las copia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 031/2015 de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 475 a 485 vta., de obrados, se evidencia que los ahora incidentistas Francisco Pinaya Marca y Paulino Condori Lima, confieren poder notariado a Cristhel Mireyba Palma Verduguez para que los represente en la acción de nulidad de Título Ejecutorial intentada contra el Título Ejecutorial PCM-NAL 004854 con el cual acreditó su derecho propietario la Comunidad de Collpaña, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento en el proceso cursante en autos, con la cual además de declararse improbada esa demanda, acreditan tales antecedentes, que los ahora recurrentes tenían pleno conocimiento de la Sentencia de desalojo por avasallamiento que se emitió y de todas sus incidencias y que a través de sus apoderados ejercieron sus derechos, conforme se tiene señalado, no pudiendo alegar desconocimiento de los alcances del proceso después de haberse emitido dicha Sentencia de 23 de septiembre de 2014, ni guardarse los reclamos sobre aspectos de fondo de dicho fallo, para invocarlos mediante un incidente de nulidad de obrados en etapa de ejecución de sentencia, menos traer a colación observaciones al proceso de saneamiento que no corresponde a esta vía procedimental sino a un trámite contencioso administrativo; debiendo tenerse presente que el silencio u omisión de reclamo se constituye en un acto consentido, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0198/2012, de 24 de mayo de 2012, que cita a su vez la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, en el mismo sentido la SCP 1968/2013, de 4 de noviembre de 2013 y la SCP 2070/2012, de 8 de noviembre de 2012, que definen el "acto consentido".
Por los razonamientos expuestos, el Auto Interlocutorio recurrido no es susceptible de recurso de casación, lo que conlleva que este ente jurisdiccional se encuentre imposibilitado de ingresar a valorar sobre el fondo del recurso, que además de lo señalado en el párrafo precedente, es interpuesto en etapa de ejecución de Sentencia; consiguientemente, corresponda dar cumplimiento al art. 400-I de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, respecto a la ejecución coactiva de las Sentencias en resguardo de la efectividad de las resoluciones judiciales; debiendo resolverse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 220-I-3) de la L. N° 439, supletorio en la materia; declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación cursante de fs. 923 a 926 vta., de obrados, interpuesto por Francisco Pinaya Marca y Paulino Condori Lima. Sea con condenación de costas y costos a los recurrentes.
Se regula el Honorario Profesional del abogado en la suma de Bs 800.- que mandará a hacer efectivo el Juez de instancia.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.