SENTENCIA
Causa No.- 12 /2016
Proceso: Demanda de Desalojo por Avasallamiento de Tierras | |
Demandantes : Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi | |
Demandado: Diana Justiniano de Kishi | |
Juez Agroambiental: Dr. Rafael Montaño Cayola. |
Vistos: El Proceso de la Materia, lo obrado en proceso a Fs.01 a Fs. 351
CONSIDERANDO: Que los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI como absolutos propietarios de la PARCELA 039 de la Unidad Vecinal Barrio Yamato de 48.8468 ha. sito en la colonia Japonesa San Juan de Yapacani, con plano catastral signada con el No.- parcela 223 inscrita en DD.RR. con la Matricula Computarizada No.-7.04.4.01.0003085 del registro de la Propiedad de la Prov. Ichilo, se apersonan a este su juzgado a objeto de plantear acción de desalojo por avasallamiento contra la demandada Diana Justiniano de Kishi, bajos los argumentos que desde el Domingo 30 de Octubre de 2016, la demandada Diana Justuiniano de Kishi invadió la propiedad introduciéndose por la fuerza, causando desmanes , avasallando de forma ilegal, abusiva, irrespetando el derecho sagrado a la propiedad privada, fundamentando su acción judicial en los Arts. 56 - 1 , Art. 13 num.1) y 14 NUM. III y 115. I de la Constitución Política del Estado o, con relación a los Arts. 105 y 111 num.1) del Cod. Civil , Art. 3 , 4 y 5.1 de la Ley No.- 477, Art.1538 y 1289 - 1 del Cod. Civil. 3, 4 y 5.1 .4 inc.4) de la Ley No.-477 demandando la desocupación de la pequeña propiedad de terreno ocupado por la avasalladora Diana Justiniano de Kishi , demandando la desocupación voluntaria y el desalojo en su contra de la pequeña propiedad en reconocimiento de los derechos civiles vulnerados solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda principal en contra de la demandada sus cómplices y terceros y la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados , además solicita librar las medidas precautorias en amparo del Art.6.3 de la Ley No.-477, ORDENAR como la paralización y suspensión de todo tipo de trabajo ,la prohibición de celebrar actos y contratos sean comerciales, civiles, entre otros sobre la parte
QUE , admitida la demanda por Auto de 03 de Noviembre de 2016 se cito de forma personal a la demandada DIANA JUSTINIANO DE KISHI según consta por la diligencias de notificación de Fs.264, actuado procesal que tiene por objeto la Audiencia de Inspección Judicial Ocular al predio objeto de avasallamiento a horas 16:30 pm. del día Viernes 04 de Noviembre de 2016 .
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia de Inspección Judicial en el predio objeto de avasallamiento, la demandada Diana Justiniano de Kishi no se encontró presente, pero se encontraba presente su Abogado defensor Dr. Luis Cuellar Aguirre, estuvieron presentes los demandantes Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi con su Abog. patrocinante, quien paso a ratificar su demanda principal de desalojo por avasallamiento y fundamento con citas de derechos relativas al caso de autos, como también el Abogado de la parte demandada paso a exponer fundamentos jurídicos a enervar el planteamiento de la demanda de desalojo por avasallamiento como la doble titularidad del predio en litis, argumentando que no existe avasallamiento porque los esposos MASANORI KISHI YAMAGUCHI y DIANA JUSTINIANO DE KISHI siempre fueron propietarios de la parcela objeto de litis, aportando certificados alodiales al respecto e incidentar sobre la diligencia de notificación que fue antes de las 24 hrs. que dice la ley, pero asume defensa como abogado de la demandada Diana Justiniano de Kishi quien está ausente por motivos que no llegan a aclarar en derecho.
QUE , posterior a las fundamentaciones de los abogados, se cedió la palabra a la demandante Yandira Romero Zabala quien a tiempo de ratificar la demanda accedió a una posible conciliación con la parte demandada, en relación al esposo de la demandada Masanori Kishi Yamaguchi al tener dificultad para comunicarse por traducción de su hijo se le insto a un acercamiento para ver si hay conciliación.
QUE, procediéndose a inspeccionar el terreno objeto de litis, verificando la existencia efectiva de una construcción de material en descuido ,bastante deteriorada, cuyas calaminas se encuentran rotas y la pared de ladrillos enlodado, se verifica la reciente intromisión de la demandada Diana Justiniano de Kishi y otros , ya que a simple vista no cuantifica enseres propias del lugar, a mas de demostrar precariedad en la estadía en la parcela objeto de litis .
QUE con relación a las mejoras introducidas, como el arado de toda la propiedad por declaraciones se llega a informar que terceras personas trabajan que son inquilinos y quien les había arrendado seria la demandada Diana Justiniano de Kishi .
QUE realizada la inspección, haciendo referencia a la inasistencia de la demandada Diana Justiniano de Kishi , con la aportación de Certificados Médicos y la demostración de la deteriorada salud de los hnos. Kishi Yamaguchi se señalo para lectura de Sentencia a Hrs. 17:30 pm del Miércoles 09 de Noviembre de 2016 , quedando las partes autocitadas y autonotificadas a este acto procesal
CONSIDERANDO I-: HECHOS PROBADOS DE LOS DEMANDANTES YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUVHI
QUE, en audiencia pública de Inspección Judicial cuyo acta cursa de Fs.327 a 343 y las fotografías de 322 a 326 , por parte de los demandantes se acredito, con referencia al Art.5 numeral 4) inc. A) de la Ley No.-477 la negativa a la vía conciliativa por inasistencia de los demandados .
QUE a la valoración de la prueba de Fs. 01 a Fs. 255 y las fotografías reproducidas en la propia inspección pruebas que fueron arrimadas a la demanda principal y son base y sustentación de la demanda de desalojo por avasallamiento en contra de la demandada nombrada , aclarándose que los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI si bien gozan de documentación legal la cual fue arrimada de fs. 01 a 257, el derecho propietario de buen fe adquirido por SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA mismo que es garantizado por el Art.56 de la Constitución Política del Estado y previsto por la Ley No.- 1715 en sus arts. 64 a 66 , mismo que es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte , cuya entidad encargada de su ejecución es el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya finalidad prevista en el Art. 66 de la Ley No.- 1715 son : 1.- La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico - social o función social definidas en el Art. 02 de la Ley 1715 , por lo menos dos años antes de la publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso, en el presente SE EMITIO dentro del proceso de saneamiento la RESOLUCION SUPREMA No.-04271 de 14 de Octubre de 2010 en la que resuelve dotar a los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI la PARCELA 039 de la Unidad Vecinal Barrio Yamato de 48.8468 ha. sito en la colonia Japonesa San Juan de Yapacani, con plano catastral signada con el No.- parcela 223 con la Emision del Titulo Ejecutorial en Copropiedad No.- PPDNAL- 550439 expedido en fecha 25 de Enero de 2016 inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No.-7.04.4.01.0003085 del registro de la Propiedad de la Prov. Ichilo, a nombre de los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI.
QUE, por Acta de Inspección Judicial de Fs.327 a 343 realizada a la parte avasallada , regida por el Art.5 ( PDTO. DE DESALOJO) de la Ley No.-477 de 30 de Diciembre de 2013 de Avasallamiento y Trafico de Tierras , que tiene el valor probatorio que le asigna el Art.1334 del Cod. Civil , así como también en proceso que la demandada DIANA JUSTINIANO DE KISHI a través de terceros han demostrado y son confesos que recién pretenden la INTROMISION indebida a la parcela de terreno en litis de propiedad y posesión de los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI al intentar sorprender en su buena fe la demandada a la autoridad judicial, situación fáctica ha sido legalmente analizada, comprobada y verificada por este Juzgador , así mismo los demandantes han demostrado haber obtenido y recibido los títulos de propiedad y la posesión de buena fe del supremo gobierno conforme a los títulos arrimados a la presente demanda en tanto los títulos de propiedad que presenta la demandada a la fecha son inoficiosos al carecer de efectividad jurídica a simple vista .
II.- HECHOS NO PROBADOS DE LA DEMANDADA DIANA JUSTINIANO DE KISHI
Que, si bien se dilucido el presente proceso, la audiencia de Inspección Judicial , mismo señalamiento que corrido en traslado a Fs.264 siendo citada de forma personal la demandada DIANA JUSTINIANO DE KISHI en concepto del Juzgador, al encontrar a los dependientes de la demandada en la precaria casa de material con techos de calaminas derruidas y por las declaraciones coincidentes y uniforme de los demandantes, la exposición de Abogado patrocínante, se puede apreciar que la mismas son coincidentes en cuanto al avasallamiento, prueba que se la constituye en testifical de cargo que tiene la eficacia probatoria que le asigna el Art.1330 del Cód. Civil y que corrobora plenamente lo observado y verificado por este Tribunal de Justicia Agroambiental según el Acta de Inspección Judicial Ocular de Fs.327 a Fs. 343 , con las fotografías adjuntas a Fs.- 322 a 326 de obrados reproducidas en audiencia pública situación fáctica que también es coincidente con todas las actuaciones procesales referidas por los demandantes, por el lugar objeto de litis, por la propiedad y posesión .
Que si bien la demandada se ha traslado a vivir de manera precaria y su intromisión es de reciente data - SE LO HA CONSTATADO DE VISU EN LA INSPECCION REFERIDA Y a ello están las fotografías reproducidas de Fs. 322 a 326 - NO HAN PROBADO LOS EXTREMOS ESENCIALES DE SU DEFENSA, QUE SI BIEN HA OBTENIDO TITULOS DE PROPIEDAD ANTERIORES POR DATOS DE LOS DEMANDANTES - NO LE DAN EL DERECHO DE ABUSAR EN MERITO A ELLO --, ya que de la aportación de sus Alodiales de Fs.277 señala la Matricula Computarizada No.-7.04.2.01.0003388 de una parcela de 50.0000 ha. , misma que se encontraría en la Provincia Ichilo , Sección Segunda Canton San Carlos y la del Alodial de FS. 279 señala la Matricula Computarizada No.- 7.04.2.01.0004509 de una parcela de 50.0000 ha., misma que se encontraría en la Provincia Ichilo , Sección Segunda Canton San Carlos NO COINCIDE CON LA DEMANDADA POR LOS SRES. YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI QUE SE ENCONTRARIA EN LA CUARTA SECCION MUNICIPAL DE LA PROVINCIA ICHILO COLONIA JAPONESA SAN JUAN , OTB , UNIDAD VECINAL BARRIO YAMATO PARCELA 039 DE 48.8468 Ha. , resultando a simple vista la defensa con la aportación de pruebas por parte de la demandada Diana Justiniano de Kishi fuera de contexto jurídico legal
CONSIDERANDO :QUE, debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trasciende la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores, teniéndose por la ley No.-477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras la tramitación especial en concordancia con preceptos contemplados en el Art. 76 de la Ley Especial No.- 1715 de 18 de Octubre de 1996 y en la nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006.
QUE , Art.393 de la Constitución Política del Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad, individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social económica según corresponde, ya quela pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, la indivisibilidad, no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley .
QUE , por otro lado el Art.210 del Código Civil establece ( Dominio Originario de las tierras y facultad de distribución) Las tierras son de dominio del Estado, la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económicas - sociales y de desarrollo social y el Art. 211 del ( MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD ) I .- El trabajo es el modo de fundamental de adquirir la propiedad agraria y II.- Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código , en cuanto sean compatibles con su naturaleza especifica y Art. 212 del Cod. Civil (CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA) El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria , los fundos abandonados a los que no se trabajen ,revierten al estado conforme a las leyes especiales pertinentes , habiendo los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI siendo favorecido por el estado con la dotación de esta parcela .
QUE , Art. 123 de la Constitución Política del Estado " La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo , excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia penal cuando beneficie a la imputada o al imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución, empero, la presente Ley No.- 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras de 30 de diciembre de 2013. SU FIN JURIDICO cubre las expectativas demandadas en la demanda principal de Fs.258 a Fs. 261 planteada por los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI
QUE, los demandantes, están plenamente amparados en lo dispuesto en la DISPOSICION ADICIONALES - PARTE SEGUNDA - NUMERAL III y IV " SE RECONOCEN Y RESPETAN LOS DERECHOS DE PROPIEDAD AGRARIA DE LOS PREDIOS CON ANTECEDENTE AGRARIO , SOBRE LA SUPERFICIE QUE CUMPLE LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL Y SE RECONOCEN Y RESPETAN LOS DERECHOS DE PROPIEDAD AGRARIA DE LOS POSEEDORES LEGALES NACIONALES, SOBRE LA SUPERFICIE QUE CUMPLA LA FUNCION ECONOMICA SOCIAL, HASTA EL LIMITE ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.
QUE , en virtud de las pruebas documentales de cargo aportadas al proceso corresponde al Juzgador Publico pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del C.C.. aplicables supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley Especial No.- 1715 y en aplicación del Art. 5 numeral 6 y Sgtes. de la Ley No.- 477 y Art. 86 de la referida ley No.- 1715 se llega a la intima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI han justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su demanda de Fs. 258 a fs.261 y Vlta., administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce y al amparo del Art. 5 numeral 6) de la Ley No.- 477: POR TANTO FALLA: Declarando :_-
1) PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE FS. 258 A 261 " DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO", plantea por los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI , sober la parcela 039 de la Unidad Vecinal Barrio Yamato de 48.8468 ha. sito en la colonia Japonesa San Juan de Yapacani, con plano catastral signada con el No.- parcela 223 inscrita en DD.RR. con la Matricula Computarizada No.-7.04.4.01.0003085 del registro de la Propiedad de la Prov. Ichilo, de propiedad y posesión de los demandantes, disponiéndose le plazo para el desalojo voluntario de TRES ( 3) DIAS HABILES ( 72 Hrs. ) de no cumplirse se dispondrá con alternativa de auxilio de la fuerza publica y con el respectivo mandamiento de desalojo, debiendo remitirse obrados al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley No.-477 ( COMUNICACIÓN AL INRA .) como también al Ministerio Publico para el procesamiento penal de la demandada , complices y posibles instigadores
2)IMPONIENDOSE A LA DEMANDADA DIANA JUSTINIANO DE KISHI EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LAS COSTAS DEL PROCESO CONFORME A DERECHO, QUE DEBERA SER TRAMITADA EN LA VIA INCIDENTAL .
A LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS DECRETADAS
2 . 1) La Paralización y suspensión de todo tipo de trabajos por parte de los demandados y terceros.
2.2) La determinación de la custodia del bien objeto de litigio con el Auxilio de la Fuerza Pública de la Provincia Ichilo - Policia de la Colonia Japonesa San Juan .
2. 3) El decomiso preventivos de los medios de perpetración ; como así la prohibición de celebrar actos y contratos sean comerciales, sobre el terreno objeto de litis Ofíciese al Sr. Cmdte. de la Policía Nacional Provincial de Yapacani a efectos de hacer cumplir las medidas provisionales.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani Prov. Ichilo a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis .
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE ARCHIVANDOSE COPIA.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 18/2017
Expediente Nº 2492/2017
Proceso: Proceso Desalojo por Avasallamiento
Demandantes Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi
Demandada Diana Justiniano de Kishi
Distrito Santa Cruz
Asiento Judicial Yapacani
Fecha Sucre, 10 abril de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 395 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 14/2016 de 9 de noviembre de 2016 cursante de fs. 353 a 359 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi, contra Diana Justiniano de Kishi, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Diana Justiniano de Kishi, interpone recurso de casación en la forma y fondo, manifestando que en la sentencia recurrida se cometió infracción directa, creación de nuevas normas, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas sustantivas que conculcan sus derechos constitucionales que expone:
1.- Sobre la valoración de los documentos adjuntos por los demandantes.
Describiendo la prueba de cargo cursante a fs. 249 de obrados referente al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-550439 con expediente Nº I-29611 de 25 de enero de 2016 e inscripción en Derechos Reales de 23 de junio de 2016 a nombre de los demandantes, refiere que el juez de instancia habría vulnerado el art. 396 de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley Nº 1715, ya que dicho Título estaría a nombre de un súbdito extranjero como es Norimitsu Kishi Yamaguchi, aspecto que no se habría observado; señala que tampoco en el expediente cursa un croquis de ubicación del predio y que la demanda no cumpliría con lo establecido en el art. 5 y 110 de la Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), acusando que el Juez Agroambiental inspeccionó otra propiedad, aspecto corroborado por la Inspección Judicial, ya que no consta en ella la visita a los predios contiguos, faltando la asistencia de un ingeniero, un agrimensor o un perito especializado en GPS, que le indique al juez la ubicación exacta del predio, así como faltó la presencia del INRA, refiriendo también que las colindancias 234, 216, 221y 222 de la parcela N° 39 (en litigio), no son la mismas donde se habría llevado dicha inspección del supuesto avasallamiento.
2.- De la persona demandada.
Por la documentación adjunta al proceso, manifiesta que su esposo Masanori kishi Yamaguchi (quien se encontraría muy delicado de salud debido a un accidente) es propietario del fundo rustico signado con el N° 498 ubicado en la Colonia japonesa San Juan, con 50.0000 has., matricula N° 7042010004509 registrada desde 1977 en Derecho Reales que estaría vigente, evidenciándose de igual forma otra propiedad inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula N° 7042010003388 de compra venta del año 1991 también vigente al fecha, propiedades que habrían sido dadas en garantía hipotecaria a la Agencia de Cooperación Interracial del Japón en Bolivia, existiendo a la fecha un proceso tramitado en el juzgado público en lo civil de la capital; aspecto que no habría sido analizado por la autoridad jurisdiccional.
Asimismo, refiere que el propietario del predio donde se celebró la audiencia de Inspección Judicial es Masanori kishi Yamaguchi (su esposo), que cuenta con un certificado que demuestra que es migrante y ejerce posesión sobre el predio, en tal sentido, sostiene que la demanda de avasallamiento debió haber sido dirigida contra ésta persona y no contra ella, lo que demostraría también la mala apreciación en la prueba por parte del Juez; manifestando que su esposo habría otorgado el Poder Notarial N° 17/2002 al ahora demandante, para que éste, a su nombre y su representación se apersone a CAISY LTDA, lo que significa que el demandante actuó de mala fe y se aprovechó del estado de enfermedad terminal de su hermano; refiriendo también que entre los demandantes y demandados existiría controversias desde hace tiempo atrás que habrían derivado incluso en una querella por tentativa de homicidio.
3.- Sobre las pruebas de cargo
Refiere que la única prueba aportada por los demandantes en el presente proceso es el Título Ejecutorial obtenido el año 2016, no observándose trabajos mecanizados en el predio, habiendo el INRA otorgado dicho documento sin que ellos estén en posesión del predio; señalando también que se adjuntó al proceso, documentos referente a un proceso Interdicto de Retener la Posesión correspondiente a otro predio del que se llevó a audiencia de Inspección Judicial, por lo que estos documentos antes de ser valorados, debieron haber sido verificados por el Juez para ver si encajan o no con el terreno denunciado de avasallado.
4.- Audiencia de Inspección Judicial.
Refiere que en dicho actuado no se verificó las colindancias para determinar el lugar exacto del avasallamiento, se habría detectado la presencia de Masanori Kishi (a quien no se le entendió, debiéndose haber recurrido a un traductor); refiere que existe error en la apreciación referente a la identificación de una construcción que realizó su esposo con sus propios recursos, no habiendo presentado los demandantes un contrato de construcción, avisos de luz, instalación de agua potable, etc.
Del acta de audiencia de Inspección Ocular, se tiene que "la demandada Diana Justiniano de Kishi a través de terceros es confesa", siendo esta apreciación ilógica pues no puede una persona ser confesa a través de terceros, habiendo creado el juzgador una nueva figura, contraviniendo el art. 158 del la Ley N° 349.
Por lo expuesto y al amparo del art. 270 y 271 de la Ley N° 349, citando la SCP 0028/2014-S2 de 10 de octubre de 2014 y 0998/2012 de 5 de septiembre, deliberando en el fondo, pide casar la sentencia recurrida, anulando obrados hasta la citación con la demanda inclusive.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose planteado el recurso, cursa de fs. 396 de obrados decreto por el que se dispone traslado a los demandantes Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi con el mismo, cursando a fs. 399 de obrados, notificación personal a Yandira Romero Zabala; de fs. 401 a 402 de obrados, cursa memorial por el que se adjunta copia de certificado de defunción del demandante Norimitsu Kishi Yamaguchi de 9 de enero de 2017; a fs. 404 de obrados, cursa informe evacuado por la Secretaria del juzgado Agroambiental de Yapacani, que indica que el recurso de casación no fue respondido habiéndose vencido el plazo; a fs. 406 de obrados, cursa decreto de 24 de enero, por el que se admite el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es considerado como una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma.
Que, de la revisión del recurso de casación por su argumentación éste es interpuesto en la forma y fondo, no mencionando de manera clara y precisa las violaciones normativas en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a referir que se habría incurrido en un error de hecho y de derecho, sin mayor argumentación o prueba; sin embargo y bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, se ingresa a su análisis, en ese entendido y:
Con relación al punto 1 y 3 (Valoración de los documentos adjuntados por los demandantes).
De la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que en el punto (Hechos Probados), el juez de la causa a momento de analizar la documentación de cargo presentada por la parte demandante cursante de fs. 1 a 255 de obrados, describe el Título Ejecutorial en copropiedad N° PPDNAL-550439 de 25 de enero de 2016, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 7.04.4.01.0003085, del registro de la propiedad de la provincia Ichilo a nombre de los demandantes Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi, documentación que fue valorada al tenor del art. 56 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 2 y 66 de la Ley N° 1715, estableciendo que el derecho propietario de los demandantes es el resultado de un proceso de saneamiento agrario efectuado por el ente administrativo INRA; no siendo evidente que en dicha valoración la autoridad judicial haya trasgredido el art. 393-II de la Constitución Política del Estado, que establece: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"(sic), ni el art. 46 de la Ley N° 1715, referente al mismo caso, al ser uno de los demandantes Norimitsu Kishi Yamaguchi, un súbdito extranjero de nacionalidad japonesa, titular del predio avasallado; o que en el predio no existen trabajos mecanizados, habiendo el INRA otorgado título a los demandantes sin que estos cumplan con la posesión en el terreno objeto del litigio; aspectos por cierto ajenos a la acción demanda que corresponderían analizar, en su caso, a otro Tribunal y en otro tipo de proceso agrario y no al juez de la causa, por no ser éstos extremos objeto ni materia de análisis en el caso de autos; sin embargo de ello, toda persona sea nacional o extranjero goza de derechos y obligaciones y está protegida por la constitución y las leyes; debiendo tenerse presente que el INRA como entidad ejecutora del proceso de saneamiento ha determinado reconocer derecho de propiedad a favor de Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi sobre la parcela N° 39, OTB Unidad Vecinal Barrio "Yamato", previa valoración y cumplimiento de la normativa agraria y constitucional vigente.
Se acusa vulneración del art. 5 y 110 de la Ley N° 349 (relativa a que las normas procesales que son de orden público y los requisitos de la demanda en materia civil), no argumentando ni demostrando en el recurso, de qué forma o modo se habría vulnerado dichas normas; haciendo notar que el caso de autos corresponde a un proceso de Desalojo por Avasallamiento de naturaleza sumarísima y de tramitación especial y propio establecido en la Ley N° 477 (Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras), en este sentido, el art. 5-I-1, de dicha norma establece: "(Procedimiento de Desalojo). El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos", aspecto que se tiene cumplido en el presente proceso, no siendo necesario mayor requisito para que el juez de la causa haya admitido y tramitado dicha demanda.
Con relación al punto 2 (sobre la persona demandada y que la inspección se habría realizado en otro terreno)
De la revisión de la sentencia recurrida cursante de fs. 354 a 359 de obrados, se tiene que en el punto (Hechos no probados de la demandada Diana Justiniano de Kishi), el Juez de la causa describiendo la uniformidad existente entre la demanda, lo expuesto en audiencia de Inspección Judicial, la prueba testifical de cargo, fotografías, lo visto y oído en dicha inspección, formó convicción de que el presente caso se trata de un avasallamiento, describiendo: "Si bien la demandada se ha trasladado a vivir de manera precaria y su intromisión es de reciente data... no han probado los extremos esenciales de su defensa, que si bien ha obtenido títulos de propiedad anteriores, no le dan el derecho de abusar... ya que de los alodiales presentados por la demandada cursantes de fs. 277, señala Matricula Computarizada N° 7.04.2.01.0003388 de una parcela de 50.0000 has. que se encontraría en la provincia Ichilo, sección segunda, cantón San Carlos y la del alodial de fs. 279 señala la Matricula Computarizada N° 7.04.2.01.0004509 de una parcela de 50.000 has. misma que se encontraría en la provincia Ichilo, sección segunda Cantón San Carlos, no coincide con la demanda por los señores Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi, que se encontraría en la cuarta sección municipal de la provincia Ichilo, Colonia Japonesa San Juan, OTB, unidad vecinal barrio YAMATO parcela N° 39 de 48.8468 has., resultando a simple vista dichos documentos fuera de contexto jurídico legal" (sic); teniéndose que la autoridad judicial si valoró en forma adecuada y conforme a derecho la documentación presentada por la recurrente y estableció que los mismos corresponden a otros terrenos y no al del conflicto.
Respecto a que la demanda debió haberse presentado contra su esposo Masanori kishi Yamaguchi y no contra ella; de la revisión de obrados, se tiene que de fs. 344 a 350, cursa memorial por el que Masanori kishi Yamaguchi y Diana Justiniano de Kishi , contestan la demanda de avasallamiento en los términos expuestos en la misma, admitiendo de esta manera en forma expresa ser parte en dicho proceso, sin considerar que pese a no haber asistido a la audiencia de Inspección Judicial pese a su legal citación que al margen de estar dentro o fuera de las 24 hrs. cumplió con su objetivo, de hacer conocer a la demandada Diana Justiniano de Kishi, el tenor de la demanda de desalojo por avasallamiento; teniéndose así mismo, del acta de Inspección Judicial cursante de fs. 327 a 343 de obrados, que el Dr. Luis Cuellar Aguirre, se identificó como abogado de Diana Justiniano de Kishi y participó en la misma, no habiéndose por tanto vulnerado su derecho la defensa.
Con relación al punto 4 (Audiencia de Inspección Judicial)
De la revisión de obrados, se tiene que de fs. 327 a 343, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 4 de noviembre de 2016, donde del informe evacuado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental, se tiene que las partes fueron debidamente notificadas, estando presentes los demandantes Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi y no la demandada Diana Justiniano de Kishi, estando presente también su abogado de la última Dr. Luis Cuellar Aguirre, quien manifiesta que su defendida fue notificada el día 3 de noviembre a hrs. 17:08 pm. fuera de las 24 horas, aclarando el Juez de instancia que el proceso de Avasallamiento es sumamente corto; en el desarrollo de la inspección, describe que los demandantes adjuntan documentos idóneos que hacen fe de su derecho propietario, presentando por su parte el abogado defensor documentación por la que en lo más relevante asevera que existe doble titulación en el predio en cuestión, extremo que fue desvirtuado y resuelto en la sentencia recurrida; no siendo pertinente que en dicha audiencia y con relación a la "construcción precaria existente en el predio", que el juez exija a la parte demandante, un contrato de construcción, avisos de luz, instalación de agua potable u otros, ya que en este tipo de procesos, la documentación idónea para acreditar la titularidad del predio avasallado, es precisamente el Título Ejecutorial de propiedad cursante a fs. 249 de obrados presentada por los demandantes y que corresponde al predio avasallado, como entendió el juez a quo; debiendo tomarse en cuenta que a partir de 1996, se halla en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que regula el saneamiento de la propiedad agraria, conforme el art. 64 que establece: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; siendo en consecuencia el Titulo Ejecutorial, el único documento auténtico en materia agraria hoy agroambiental, por el que se demuestra la titularidad del bien inmueble rural.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado y art. 36-1 de la Ley N° 1715; en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 391 a 395 de obrados, interpuesto por Diana Justiniano de Kishi, contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2016 cursante de fs. 354 a 359 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, manteniéndose firme y subsistente la misma, con costas y costos.
No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.