Sentencia No. 28/2016
Expediente: Nº 1910/2016
Proceso: Nulidad de Documentos, Cancelación de Registro en Derechos Reales y
restitución del predio.
Demandante : Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco
Demandados: Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado Jerez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 25 de noviembre de 2016
Jueza : Maritza Sánchez Gil
VISTOS
I.- La demanda cursante de folios 116 a 121, ampliación de folios 157, se apersonan Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco y adjuntando literal demandan Nulidad de Documentos, Cancelación de Registro en Derechos Reales y Restitución del predio, en base a los siguientes argumentos:
a)Que, el 05 de septiembre de 2014, han adquirido de Maritza Adriana Sandoval Franco a titulo de compra venta un predio sito en la Comunidad Campesina de Lazareto, signado con la parcela No. 157, habiendo pagado la suma de Sus. 148.000.
b) Que, la vendedora pese a existir un plazo para la entrega del bien, se negó a cumplir con el compromiso, iniciando un proceso que concluyó con el desapoderamiento.
c)Que, posteriormente la vendedora a través de su apoderado ratifica la venta el 23 de diciembre de 2015, consignándose la superficie definitiva de 2.9232 has. e incrementándose el predio al monto de sus 170. 160, precio pagado en su integridad.
d)Que la negativa de no entregar la parcela tenía oculta la causa ilícita, porque la vendedora habría transferido el mismo predio a favor de Sandra Núñez del Prado Jerez el 13 de febrero de 2015 a sabiendas que no tenía derecho propietario sobre el inmueble.
e)Que, Maritza Adriana Sandoval Franco al vender o transferir el predio en forma dolosa e ilícitamente, posterior a la venta realizada a favor de las actoras sin tener derecho ha incurrido en ilicitud de la causa y motivo., solicitando se declare probada la demanda con costas y costos.
II .-De folios 193 a 199 contesta la demanda de manera negativa Sandra Núñez del Prado Jerez, bajo los siguientes fundamentos:
a)Que, el presente conflicto fue derivado por la exclusiva negligencia de la contraparte ya que no realizaron ningún trámite para la inscripción en Derechos Reales desde su supuesta compra
b)Que, más bien las actoras en conmínola con el apoderado de Maritza Adriana Sandoval Franco, no solo pretenden violentar su derecho a través del apoderado Ciscar Ariel Camacho Torrico, quien firmó ilegalmente el contrato de 23 de diciembre de 2015, cuando ya no era propietaria su mandante, solicitando se declare improbada la demanda o probadas las excepciones planteadas.
A tiempo de contestar la demanda plantea excepción de cosa juzgada, e impersonería por falta de legitimación activa en las demandantes, las que son resueltas en audiencia declarándola la primera improbada y la otra con rechazo.
III .-Establecida la relación procesal, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 83 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final, con los siguientes argumentos
CONSIDERANDO
II.- FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación.
HECHOS PROBADOS.-
1.-Por el documento privado de 05 de septiembre de 2014, con reconocimiento de firmas y rubricas en el formulario No. 2746724 ante la Notaria de Fe pública No. 8 de Patricia Siles Aguayo, se ha acreditado que a titulo de compra venta han adquirido de Maritza Adriana Sandoval Franco una propiedad rural ubicada en la comunidad de Lazareto, por el precio de Sus 148.000, precio pagado en su totalidad que guarda identidad con el derecho adquirido.(Ver documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 4 a 5).
2.-Maritza Adriana Sandoval Franco, pese a estar establecido su obligación de vendedora en el propio documento de venta no quería entregar el predio, iniciándose un proceso de Cumplimiento de Obligación de entrega del bien que concluyó con el mandamiento de desapoderamiento el 20 de agosto de 2015, habiendo ingresado legalmente en posesión las actoras de la parcela No. 157. (Ver documento de compra venta con reconocimiento de firmas de folios 4 a 5, carta notariada de fs. 18, fotocopias legalizadas del proceso de cumplimiento de obligación de fs. 19 a 28,)
3.-Al haber concluido el proceso de saneamiento con la titulación del predio, establecido los datos correctos de la parcela la vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco por intermedio de su apoderado Ciscar Ariel Camacho Torrico conforme al documento privado de 23 de diciembre de 2015, con reconocimiento de firmas en el formulario No. 4846750, les ratifica la venta de la parcela con todos sus derechos, usos y costumbres, consignándose la superficie definitiva de 2.9232 has, identificada como parcela No. 157 con las características descritas en el Titulo Ejecutorial , incrementando el valor de la propiedad en Sus. 170.160 cancelando ese precio. (Ver fotocopia legalizada del Poder Notarial de fs. 6 a 7, documento de compra venta con reconocimiento de firmas de folios 8 a 10, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de fs. 12, plano de fs. 13, Folio Real a fs. 14,)
4.- La negativa de entregar la parcela por parte de la vendedora, se debió a que la misma parcela había sido transferida en calidad de venta el 13 de febrero de 2015 a favor de Sandra Núñez del Prado habiendo registrado su derecho en el Registro Público. (Ver fotocopia legalizada de la Minuta de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 15 a 16, folio real a folios 14)
HECHOS NO PROBADOS
1.-Que la venta realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Núñez del Prado, mediante documento de 13 de febrero de 2015, con reconocimiento de firmas en su celebración contenga causa y motivo ilícitos.
III VALORACION PROBATORIA: A) QUE ES LA VALORACION
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que pro estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del código civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
A)DE LA VALORACION DE LA PRUEBA : DOCUMENTAL
La literal consistente en fotocopias legalizadas del documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de 05 de septiembre de 2014, adjuntado de fs. 4 a 5, el Poder Notarial de fs. 6 a 7, el documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de 23 de diciembre de 2015, de fs. 8 a 10, el Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial adjuntado a fs. 12, el plano de fs. 13, el folio real a fs. 14, de fs. 15 a 16, la carta notariada de fs. 18, las fotocopias legalizadas del documento privado de conformidad de colindancias y límites adjuntadas de fs. 93 a 96, el documento privado de transferencia de terreno con reconocimiento de firmas saliente de folios 98 a 99, con la fe probatoria que les asigna los artículos 1286,1296,1297 1309, 1312 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145,149,150 de la norma procesal invocada, acreditan los siguientes extremos:
a)La venta realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco el 05 de septiembre de 2014, por el precio de Sus, 148.000, posteriormente la venta con pacto de rescate de 23 de diciembre de 2015, a favor también de las actoras, por la suma de Sus. 170.160, la venta realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco el 13 de febrero de 2015 a favor de Sandra Núñez del Prado por la suma de Bs. 87.500, y el registro en Derechos Reales a nombre de esta última, el reclamo efectuado por las compradoras para la entrega del fundo rustico, y la suscripción del acuerdo con los colindantes, la transferencia efectuada por Rubén Alfredo Santos Chirinos, a favor de Maritza Adriana Sandoval Franco el 25 de agosto de 2014 por la suma de Sus. 100.000
b)La literal saliente de folios 19 a 29, consistentes en fotocopias legalizadas del proceso de Cumplimiento de Obligación, son valoradas al tenor del artículo 1289, 1311 del Código Civil, constituyen documentos públicos apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 148, 149 del Procedimiento Civil, demuestran que las actoras iniciaron un proceso de Cumplimiento de Obligación en contra de Maritza Adriana Sandoval Franco, que culminó con el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y posterior desapoderamiento del predio motivo de la litis.
c)La documental de folios 30 a 34, consistentes en la denuncia realizada por la juzgadora ante el Ministerio Publico por constar en el cuaderno de autos las ventas realizadas por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de varias personas obre el mismo predio, son valoradas al tenor del artículo 1296, 1311, ambos del Código Civil, son documentos públicos, por contener los presupuestos del artículo 148. Numeral 1) del Código Adjetivo.
d)La literal saliente de folios 35 a 44, consistentes en fotocopias legalizadas del proceso interdicto de Retener la Posesión seguido en el Juzgado Agroambiental contra Joaquín Villanueva Romero, sobre el mismo predio, son valorados al tenor del artículo 1287, 1311 del Código Civil, son documentos públicos por contener los presupuestos del artículo 148.1. del Nuevo Código Procesal Civil.
e)La literal adjuntada de fs. 46 a 91, consistente en formulario de información rápida emitida por Derechos Reales, fotocopias legalizadas de la Sentencia dictada dentro del proceso de Mejor Derechos y Reivindicación; de la querella presentada ante el Ministerio público contra Maritza Adriana Sandoval Franco son valoradas al tenor del artículo 1296, 1311 del Código Civil y con la previsión del artículo 148, 149, 150, de su Procedimiento Civil , demuestran que Sandra Núñez del Prado Jerez inició acción de Mejor Derecho y Reivindicación contra las actoras, la querella que siguen las demandantes contra Maritza Adriana Sandoval Franco por los delitos de Estafa y Estelionato respecto al predio motivo de la controversia judicial.
f)La documental saliente de folios 138 a 153, consistente en la Ejecutorial de Anotación Preventiva de la demanda en Derechos Reales, Auto Nacional Agroambiental de folios 204 a 212 son valorados al tenor del artículo 1287, 1296, 1311, todos del Código sustantivo, son documentos públicos, por contener los requisitos del artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, con el valor probatorio que le asigna el artículo 149, 150 de la norma procesal invocada.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES
Naturaleza jurídica
"Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.
La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus clausulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Guillermo a Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales"
El artículo 450 del Código Civil indica" Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"
Ahora con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo Civil establece "la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero."
Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452 del Código Civil.
El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una, a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una sola de las partes.
El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio a ser pagado
En el presente caso Maritza Adriana Sandoval Franco, ha celebrado un contrato de compra venta con Sandra Núñez del Prado Jerez, perfeccionándose de manera consensual en el momento en que las partes, acordaron respecto al bien a ser transferido y el precio a ser pagado, sin importar que el bien hubiere sido entregado o el precio efectivamente pagado, ventas que fueron inscritas en Derechos Reales, en la Matricula computarizada No. 6.01.0.10.0001503, Asiento A-2, en fecha 11 de septiembre de 2015.
Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código Sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 del mismo cuerpo de leyes, debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.
La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia del acto. La causa está relacionada con la noción de interés y este es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque esta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los artículos 489-490 del Código Civil.
La causa y el motivo son lícitos, cuando los contratantes actúan de buena fe, tiene la intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la ley y las buenas costumbres. Esa intención de los contratantes debe ser pura, esencialmente transparente, sin mancha de vicios; es por eso que la obligación es válida cuando al nacer tiene causa.
La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres.
El Código Civil en lo pertinente "de la causa de los contratos" en su artículo 489 refiere "(causa ilícita) la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa" en lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, acepto a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a esta en la función económica- social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazzeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que..."esta cumple una función económica social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades, como tal la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intención personal de cada una de las partes es decir todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa finalidad del valor constante y abstracto..."
Bajo esos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (articulo 489 Código Civil) y al motivo ilícito (articulo 490 Código Civil)
La causa es ilícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral)
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo como elemento subjetivo que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, mas aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato necesariamente debe probarse en autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el artículo 489 del Código Civil.
El artículo 549-5) del Cód. Civil señala que el Contrato será nulo en los demás casos señalados por La ley.
DE LA DOBLE VENTA
La doble venta en la doctrina está contextualizada cuando una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble, si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro Público, cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión, y faltando esta, a quien presente titulo de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.
Por lo tanto la doble venta se da cuando el propietario vende la misma cosa a varios compradores, disponiendo cuál de ellos tiene la preferencia en la adquisición de la misma, quedando ineficaz la otra. Ello significa, si la cosa es inmueble, en que la adquiere el que antes la haya inscrito en el registro público, lo que supone que antes hubo tradición real o instrumental por la Escritura Pública. Sin embargo esta preferencia al que ha inscrito tan solo se produce si ha mediado buena fe por su parte.
DE LA VENTA DE COSA AJENA
El Código Civil Boliviano establece" Puede venderse todas las cosas o derechos, la enajenación de los cuales no esté prohibida por ley" (artículo 593)
Articulo 595. I. "Cuando se vende una cosa ajena el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador. II el comprador pasar a ser propietario en el momento adquiere la cosa del titular"
Es importante diferenciar cuando nos encontramos ante una doble venta y cuando nos encontramos una venta de cosa ajena, pues ambas figuras jurídicas se confunden habitualmente en la práctica. Lo que las diferencia es la proximidad cronológica entre las diversas operaciones de compra venta. Si las diversas ventas se han consumado, estamos ante doble venta. Si una de las compraventas ya se ha consumado, la siguiente compra venta realizada por el mismo vendedor sobre el mismo objeto constituiría un supuesto de venta de cosa ajena, ya que el objeto dejaría de tener disponibilidad patrimonial.
La jurisprudencia reconoce la validez de la venta de cosa ajena, ya que el vendedor no tiene que ser propietario de la cosa vendida, tal venta no impide que quien sea el verdadero dueño pueda reivindicarla de quien la compró.
El que procede de forma dolosa a vender algún bien que ya ha vendido de forma previa a otro comprador, incurre en delitos dentro del ámbito penal.
DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS
La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.
A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo es lo que no existe, la nada jurídica".
B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en su artículo 551.
C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del código citado.
D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.
Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.
Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir en el momento de su celebración"
Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la nulidad:
1.- la imprescriptibilidad
2.- La insubsanabilidad
3.- De orden público
Nuestra legislación en el artículo 549 del Código Civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos que señala la ley.
La potestad de impartir justicia se sustenta, según determina el artículo 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en lo principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, equidad y otros.
Establecido lo anterior, corresponde puntualizar en la especie que Maritza Adriana Sandoval Franco ha transferido la parcela signada con No. 157, sito en la comunidad de Lazareto que es motivo de la litis, a favor primero de Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco en fechas 05 de septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2015, (ver folios 4 a 5 y 8 a 10,) por otro lado también consta que transfirió la misma parcela a favor de Sandra Núñez del Prado Jerez el 13 de febrero de 2015, esta última transferencia cuenta con Registro Público (Derechos Reales) el 11 de septiembre de 2015.
Sin embargo pese a las transferencias realizadas por parte de la vendedora a Maritza Adriana Sandoval Franco del mismo inmueble (parcela No. 157) a ambas personas e inclusive a una tercera, esta situación no se encuentra configurada dentro de lo determinado por el articulo 549-3) como causal de ilicitud ni de causa ni de motivo, en el entendido que se ha dado la figura de venta de cosa ajena, reglado en el artículo 595 del Código Civil, este accionar de la codemandada Maritza Adriana Sandoval Franco, tiene graves consecuencias pero en el ámbito penal, pero no es causal de nulidad dentro del ordenamiento jurídico civil boliviano.
Por otra parte la nulidad que se invoca por la parte actora, no le alcanza a la codemandada y compradora Sandra Núñez del Prado Jerez, (adquirente) que ha inscrito su derecho y publicitado con el registro en Derechos Reales.
Las demandantes no tienen acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad. La carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 136-1 de su Procedimiento no ha sido cumplida.
POR TANTO
La suscrita Jueza
Agroambiental de Cercado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:
1.Declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de Documentos, Cancelación de Registro en Derechos Reales y Restitución del Predio interpuesta por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco contra Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado Jerez con costas.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 17/2017
Expediente : Nº 2474/2017
Proceso : Nulidad de Documento
Demandantes : Petrona Janco Chocamani de Zarate y
Mariela Zarate Janco
Demandadas : Maritza Adriana Sandoval Franco y
Sandra Núñez del Prado Jerez
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 27 de marzo de 2017
Segunda Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 240 a 242 y vta. de obrados, interpuesto por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, contra la Sentencia N° 28/2016 cursante de fs. 230 a 235, dictada por la Jueza Agroambiental de Tarija, la cual declara Improbada la demanda de Nulidad de Documento; y los demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco al amparo del art. 271 - I del Código Procesal Civil, presentan recurso de casación contra la Sentencia N° 28/2016, en base a los siguientes fundamentos:
I.INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Y ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Señalan que la Jueza Agroambiental de Cercado, al establecer como hechos no probados, que la venta realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Nuñez del Prado, mediante documento de 13 de febrero de 2015, en su celebración contenga causa y motivo ilícito, incurre en interpretación errónea de los art. 489, 490 y 549 - 3 del Cód. Civ., al sustentar su criterio en la "doble venta" y venta de cosa ajena indicando que la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble, si fuere inmueble la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro Público, cuando no haya inscripción pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión y faltando esta a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe, estando esta valoración orientada a una acción real de derecho preferente o mejor derecho que no sería el objeto de demanda en el proceso, no teniendo ninguna relación con la causa ilícita establecida como objeto de la prueba.
Indican que la Jueza a quo, no valoró que con la documentación de fs. 15 a 16 y 149 a 153 de obrados, se demostró que la vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco, desconociendo la venta realizada a sus personas, vende "su parcela" a la codemandada Sandra Núñez del Prado Jerez, demostrándose que dicha venta tenía por finalidad un enriquecimiento ilícito, constituyendo este hecho en un acto rechazado en la sociedad que va contra las buenas costumbres y el orden público, tal como reconocería la Jueza, al señalar que no existe buenas costumbres ni orden público, que admita la estafa regulada en el art. 335 del Cód. Penal, y que por eso el art.489 del Cód. Civil lo regularía como causa ilícita, teniéndose demostrado que la venta realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Nuñez del Prado mediante documento de 13 de febrero de 2015 contiene causas y motivos ilícitos que no habrían sido valorados correctamente por la Juez Agroambiental de la provincia Cercado incurriendo interpretación errónea conforme lo establecería los art. 489, 490 y 549-3 del Cód. Civ.
II.VALORACIÓN DE LAS DENUNCIAS PENALES.
Señalando que se ha precisado que Maritza Adriana Sandoval Franco ha transferido la parcela signada con el N° 157, ubicada en la comunidad de Lazareto primero a sus personas y luego a Sandra Núñez del Prado Jerez, argumentando que pese a las transferencias realizadas por parte de la vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco del mismo inmueble a ambas personas e inclusive a una tercera; concluye precisando de manera contradictoria la Jueza de instancia, que esta situación no se encuentra configurada dentro de lo determinado por el art. 549 - 3), como causal de ilicitud de causa ni de motivo, en el entendido que se ha dado la figura de venta de cosa ajena, reglado en el art. 595 del Cód. Civ., con consecuencias dentro del ámbito penal, pero no como una causa de nulidad dentro del ordenamiento jurídico civil boliviano. Argumentan las actoras que con esta actitud se estaría premiando una actividad delictiva, con la consagración de un derecho propietario adquirido como resultado de una estafa, señalando a los art. 549 - 3), 489 y 490 del Cód. Civ.
III.LA JUEZA A QUO PRETENDE SUSTENTAR EL HECHO SEÑALADO COMO NO PROBADO.
Indican que la Jueza, analizando la doble venta y venta de cosa ajena, pretende justificar lo injustificable, al admitir como válida la transacción realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Núñez del Prado Jerez, quien aparentemente estuviera manejando recursos de una actividad ilícita, por el monto de la transacción realizada sin fundamentar su tenencia al ser una joven soltera y estudiante de profesión.
En base a estos fundamentos y amparadas en lo establecido en los arts. 36 - 1), 87 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 250, 251, 252 - 3, 270 - I, 271, 272 y 274 del Cód. Procesal Civ., solicitan se declare Probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, la codemandada Sandra Núñez del Prado Jerez, mediante memorial de fs. 248 a 251 de obrados, responde sosteniendo:
I.FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA.
Señala que el art. 274 - 3) de la Ley 439 aplicable a nuestra materia por el art. 78 de la L. N° 1715 establece como requisito de admisibilidad del recurso de Casación en el fondo, que: "...expresará con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error (...) ", manifiesta que en el presente caso la parte recurrente, acusa como agravio interpretación errónea de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, sin distinguir e identificar en qué consistiría la supuesta interpretación errónea de la ley, cuál sería el error de hecho y cual el error de derecho, observando y cuestionando la valoración de la prueba, mezclando varios aspectos que dificultarían su entendimiento, sin que exista ese discernimiento necesario sobre la identificación del error de hecho o de derecho en lo que respecta a la valoración de la prueba, debiendo las demandantes establecer con claridad y precisión cual es el error de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia conforme lo establece el art. 274-I-3) de la Ley Nº 439.
II.SUPUESTA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
Indica que las recurrentes, señalan que existiría una falta de valoración de la documental de fs. 15 a 16, 149 y 153, aspecto que no sería evidente, toda vez que se encontraría pronunciamiento de la misma en la Sentencia en el último parágrafo de fs. 231 vta., y a fs. 232 vta. en el punto f), otorgándoles la Juez el valor respectivo conforme las reglas de apreciación de pruebas.
Por otra parte señala que la Jueza ha realizado una valoración correcta e integral de la prueba, tal como se apreciaría en el punto número IV de Fundamentación Jurídica, donde a fs. 233 vta. Describiendo: "Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato necesariamente debe probarse en autos que ambas partes lo celebraron con finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres", no existiendo prueba de ninguna naturaleza legalmente introducida que acredite esta circunstancia.
III.CON RELACIÓN A LA VALORACIÓN A LAS DENUNCIAS PENALES
Expresa que el recurso de casación, no contiene un análisis coherente donde explique en que forma hubiera sido mal interpretada la norma, y respecto a la causa ilícita, indica el Auto Supremo N° 252/2013 de 17 de mayo de 2013, ratificado por Auto Supremo N° 311/2013, señala la demandada que se establece con claridad "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos lo que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto (...)". Bajo esta, precisa que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinto el motivo, pues solo tiene relevancia la causa final, distinguiendo nuestra normativa Sustantiva Civil, claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir, indicando que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres ( contrato inmoral).
Indica como conclusión que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en juicio, que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Cód. Civ., indicando también el art. 229 - II que señala: "En ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan titulo inscrito en el registro público correspondiente".
Finalmente señala como jurisprudencia el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 031/2016, que tendría plena relación con la Sentencia emitida por la Juez A quo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, por lo que corresponde resolver el presente recurso de Casación en el Fondo, citando al efecto:
-Respecto a que existe interpretación errónea de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; señalando que no existe una relación de lo resuelto con la CAUSA y MOTIVO ILICITO, plasmados en el documento suscrito entre Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Núñez del Prado Jerez en el documento de 13 de febrero de 2015.
Debemos señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia de dicho recurso, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, como la que se observa y pide en el recurso de casación en el fondo, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que dicha apreciación y valoración que realizan los jueces de instancia, se realizan dentro de las reglas de la sana crítica, la misma que es incensurable en casación, a menos que se demuestre mediante el recurso de casación en el fondo, que se ha incurrido en un error de derecho o error de hecho en esa apreciación, error de derecho que solamente puede darse cuando la prueba está tasada por ley, y el error de hecho cuando se lo evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador, lo que no sucede en el caso de autos, resultando no ser evidentes las infracciones acusadas, en razón a que citan textualmente las recurrentes que la Juez de instancia no habría valorado "correctamente" el documento suscrito entre Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Núñez del Prado Jerez en el documento de 13 de febrero de 2015, así como la prueba cursante de fs. 15 a 16, 149 a 153 de cuaderno de Autos, argumentando al efecto que dicha valoración es errónea y no responde al análisis de la causa y motivo ilícito demandados, porque la Jueza habría desconocido la venta realizada inicialmente a sus personas y que posteriormente Martiza Adriana Sandoval Franco, habría transferido "su parcela" a la codemandada Sandra Núñez del Prado.
Como se puede evidenciar de la revisión de antecedentes y particularmente de la Sentencia Nº 28/2016 de 25 de noviembre de 2016, emitida por la Jueza Agroambiental de Cercado-Tarija dentro de la demanda de Nulidad de Documento, Cancelación de Registro y Restitución de Inmueble, la Jueza a quo, en el marco de lo establecido como el objeto de la prueba, que responde a los argumentos de la demanda, donde las actoras refieren que la vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco el 5 de septiembre de 2014, les transfiere un predio ubicado en la Comunidad Campesina de Lazareto, venta que habría sido posteriormente ratificada el 23 de diciembre de 2015. Sin embargo a esta circunstancia la vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco el 13 de febrero de 2015, a "sabiendas" que el predio ya había sido transferido, vende nuevamente dicha parcela a Sandra Núñez del Prado Jerez, sin tener la vendedora ya derecho alguno sobre el predio, incurriendo en ilicitud de la causa y motivo.
De esta relación de hechos, argumentados en la demanda, se tiene que la Sentencia Agroambiental Nº 28/2016 a fs. 230 vta., en el análisis de hechos probados, se pronuncia respecto al documento de 5 de septiembre de 2014 discerniendo sobre los elementos probatorios incorporados a la demanda, realizando un análisis integral de la prueba presentada, haciendo referencia no sólo al documento de transferencia objeto de la nulidad que es el contrato de compraventa suscrito el 13 de febrero de 2015 por Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Nuñez del Prado Jerez, sino también a los documentos suscritos entre Maritza Adriana Sandoval Franco y las actuales recurrentes, el primero de 5 de septiembre de 2015 y el segundo de perfeccionamiento de venta de 23 de diciembre de 2015, en tal circunstancia, lo argumentado por las recurrentes respecto a la errónea valoración de la prueba, argumento que resulta impreciso y sin fundamento, no constituyen motivo suficiente para determinar la nulidad invocada en el presente recurso, porque no manifiesta cual seria el error de hecho y derecho cometido por la Jueza en el análisis de dichos documentos referidos anteriormente, y más halla de la observación genérica y confusa de las actoras se tiene que la Sentencia recurrida, sí se pronuncia sobre dichos documentos y los analiza correctamente en los términos establecidos en la Legislación Nacional, sin que haya demostrado en esta instancia el error de hecho y derecho que se acusa en la valoración de la prueba.
-Respecto a que no se valoró el hecho de que Maritza Adriana Sandoval Franco, desconociendo la venta realizada a sus personas vende "su parcela" a la codemandada Sandra Núñez del Prado, violentando el orden público, configurando la figura de ESTELIONATO Y ESTAFA, regulado en el Código Penal. Que estos aspectos configurarían a su vez LA CAUSA y motivo ILÍCITO, establecida en el art. 489-3 del Código Civil.
Corresponde precisar que es evidente que el objeto de un contrato debe reunir ciertos requisitos, conforme a lo señalado en el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando se hace referencia al requisito de lo posible, señala el Código, que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien, o sea, que debe existir en el patrimonio de los copropietarios, por eso se dice que la cosa debe ser cierta, en sentido de que los copropietarios sean titulares de dicho bien y el mismo exista objetivamente y tratándose de bienes sujetos a registro, deben estar respaldos con el título y su pertinente registro, así demostrados se entenderá que el bien se encuentra dentro del patrimonio de los copropietarios y por ello que dicha transferencia pueda ser posible, porque los titulares tienen en su patrimonio el bien descrito que será vendido. En el caso que nos ocupa, cuando Sandra Núñez del Prado Jerez, adquiere el 13 de febrero de 2015 la parcela N° 157, el objeto de la demanda, no reconocía en la Oficina de Derechos Reales, gravamen alguno, y se encontraba alodial, lo que le permitió a Sandra Nuñez del Prado registrar su derecho de propiedad sobre dicha parcela, haciéndola oponible a terceros.
Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de 17 de junio de 2013, en el que se señaló lo siguiente: "La causa ilícita, en nuestra legislación ha sido interpretada en el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó que: "Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes ". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero.
Así se tiene que la causa es ilícita cuando las partes suscribientes de un contrato persigan una finalidad económico -práctica contraria a normas imperativas, a los principios de orden público o las buenas costumbres, por su parte el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita.
Es importante tener en cuenta que cuando se plantea como causal de nulidad la causa y motivo ilícito, se debe probar en Autos que ambas partes, suscribientes del contrato objeto de la nulidad, en este caso Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Nuñez del Prado, lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil; hecho que no ha sido probado en la presente acción. Respecto al motivo ilícito se tiene lo comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: "(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres".
En el presente caso, conforme lo establece la Sentencia Nº 28/2016 motivo de la presente casación en el fondo, no se ha demostrado por parte de las demandantes, la ilicitud de la causa y motivo en el contrato de 13 de febrero de 2015, quedando claro que la doble transferencia y la venta cosa ajena, que refieren las recurrentes como violatorias a las normas de orden público, constituyan elementos suficientes y ciertos para determinar la nulidad del Contrato objeto del presente análisis, porque básicamente lo acusado como argumentos de la comisión de la ilicitud de la causa y del motivo, radica en el hecho que Maritza Adriana Sandoval Franco posteriormente a la venta de la parcela signada con el Nº 157 a favor de las actuales recurrentes el 5 de septiembre de 2014 (Venta perfeccionada y ratificada mediante apoderado de la vendedora el 23 de de diciembre de 2015) hubiera vendido la misma parcela a el 13 de febrero de 2015 a favor de Sandra Núñez del Prado. En este contexto, fue correcto que la Juez de Instancia valore la doble venta y la venta de cosa ajena para determinar si correspondía la ilicitud de causa y motivo, siendo en consecuencia correcto el análisis jurídico respecto a la doble venta y la venta de cosa ajena, concluyendo la Jueza a quo, de manera textual los siguientes párrafos "Sin embargo pese a las transferencias realizadas por parte de la vendedora a Maritza Adriana Sandoval Franco, del mismo inmueble (parcela Nº 157) a ambas personas e inclusive a una tercera, esta situación no se encuentra configurada dentro de lo determinado por el art. 549-3) como causal de ilicitud ni de causa ni de motivo, en el entendido que se ha dado la figura de venta de cosa ajena, reglada en el artículo 595 del Código Civil..." y precisa aún más "Por otra parte la nulidad que se invoca, por la parte actora, no le alcanza a la codemandada y compradora Sandra Núñez del Prado Jerez (adquirente) que ha inscrito su derecho y publicitado en el Registro de Derechos Reales". De lo señalado se tiene que la Jueza de instancia, se ha pronunciado respecto a la causa y motivo ilícito desarrollando la normativa pertinente a la acción planteada y a los hechos invocados por las demandantes, sin que se evidencie la "confusión de acción" que invocan las ahora recurrentes, al señalar que la Jueza a quo resolvió la causa orientada a una acción de derecho preferente o mejor derecho, sin pronunciarse sobre la causa y motivo ilícitos, haciendo énfasis que no se valoró la documentación de fs. 15 a 16 que constituye el contrato de compra venta que Maritza Adriana Sandoval Franco desconociendo la venta realizada a las recurrentes vende la misma parcela a Sandra Núñez del Prado con su correspondiente reconocimiento de firmas; por consiguiente la Jueza de instancia se ha pronunciado correctamente, sobre los hechos demandados, precisando además que el contrato de 13 de febrero 2015, no adolece de causal de nulidad que motive dejar sin efecto el mismo, además porque no se ha probado que Sandra Núñez del Prado, hubiera obrado de mala fe, razón por la causal de ilicitud y motivo, no compromete la participación de Sandra Núñez del Prado.
En consecuencia, si bien la Jueza ha establecido mediante la prueba presentada, que la parcela Nº 157 se ha transferido a las ahora recurrentes, así como a Sandra Núñez del Prado, este hecho no configura la ilicitud de la causa y el motivo en el contrato de 13 de febrero de 2015, más al contrario, teniendo en cuenta que el motivo lícito tiene que ver con la licitud del móvil que ha generado la voluntad de ambos contratantes; se dice que el motivo es ilícito, cuando el elemento subjetivo (que es contrario al orden público y las buenas costumbres) se ha exteriorizado o se ha materializado en el acuerdo de las voluntades, o sea que, mientras la ilicitud se mantenga en la subjetividad de uno solo de los contratantes, por mas que sea contario al orden público y las buenas costumbres, no determine causal de nulidad; este motivo ilícito llega a constituirse como tal, cuando esa ilicitud forma parte del acuerdo de voluntades, cuando esa ilicitud es compartida por el otro contratante y que de esta manera resultó ser relevante para la formación del contrato o del convenio, presupuestos que la parte demandante no ha demostrado con relación a Sandra Núñez del Prado, por ello la tipificación y posterior Sentencia emitida por la Jueza de la provincia Cercado - Tarija han sido analizadas de manera correcta.
Habiéndose establecido, que la Jueza no equivoco la acción, al pronunciarse sobre la venta de cosa ajena, corresponde precisar que el art. 595 del Código Civil, norma la venta de cosa ajena, debiéndose tener en cuenta en una compra y venta de cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa vendida a favor del comprador, o sea el objeto en dicha venta es la obligación que tiene el vendedor de procurar, de buscar la adquisición del Derecho de propiedad a favor de su comprador. En ese entendido, se debe considerar que el argumento empleado por las recurrentes al pretender la nulidad del contrato de 13 de febrero de 2015 por haber Maritza Adriana Sandoval Franco, transferido una parcela sobre la cual ya no sería propietaria, conforme aducen las recurrentes, no incide en la presente causa, porque estamos frente a un contrato de venta de cosa ajena el cual tienen un objeto diferente, motivo por el cual la alegación de que en dicho contrato de compra y venta se encontraría viciado de nulidad por ilicitud de causa y motivo, no es el correcto, entendimiento que asumió la Juez de instancia adecuadamente. Concluyendo, en el ámbito nacional, tenemos que la venta de cosa ajena es tanto válida como eficaz. Esto quiere decir, por una parte, que no procede la declaración de nulidad por el hecho de que la cosa no sea de propiedad del vendedor y, por otra, que el vendedor que entrega una cosa ajena no incumple por ese solo hecho las obligaciones que le impone el artículo 1.824 Cód. Civ.
De otra parte no es menos importante referirnos al Contrato de Compraventa de 5 de septiembre de 2014 suscrito por Maritza Adriana Sandoval Franco, y las ahora recurrentes, documento que si bien no ha sido analizado a profundidad en el presente proceso, queda claro que su perfeccionamiento recién se da con el documento de 23 de diciembre de 2015 que es suscrito por las recurrentes con el apoderado legal de Maritza Adriana Sandoval Franco, momento en el que ya se había producido la venta de la parcela Nº 157 a favor de Sandra Nuñez del Prado en fecha 13 de febrero de 2015, es decir 10 meses antes de que las recurrentes suscriban el documento de 23 de diciembre de 2015. Por consiguiente, en razón a estos datos podríamos concluir que la venta de cosa ajena, se ha dado en el contrato de 23 de diciembre de 2015, cuando el apoderado de Maritza Adriana Sandoval Franco, transfiere la parcela vendida a Sandra Núñez del Prado - debidamente registrada en Derechos Reales, a favor de las ahora recurrentes.
Finalmente respecto a que le venta de su parcela a otra persona, ha violentado el orden público, configurando a decir de los recurrentes el estelionato y estafa, no amerita mayor pronunciamiento, por que tal como lo señalo la Juez de instancia, deberá ser la justicia penal la que emita pronunciamiento al respecto, sin que en la oportunidad estos hechos constituyan la ilicitud de causa y motivo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 240 a 242 de obrados, interpuesto contra la Sentencia Nº 28/2016 de 25 de noviembre de 2016 que declara improbada la demanda de Nulidad de Documentos, Cancelación de Registro en Derechos Reales y Restitución de Predio por la Jueza Agroambiental de Cercado-Tarija dentro de la demanda incoada por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco contra Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Nuñez del Prado Jerez, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-, que mandará hacer efectivo la Jueza de instancia.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón primer relator, por ser de voto disidente.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.