SENTENCIA 010/2016

Proceso: Nulidad de Contrato, Nulidad de Escritura Pública de

Transferencia y cancelación de Partida de Inscripción

en derechos reales.

Demandantes: Irma Encinas Medina, Sandra Encinas de Tejerina y

Blanca Elena Encinas Medina.

Demandada: Zulema Encinas Justiniano

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Camiri.

Juez: Álvaro Flores Arízaga.

Fecha: 15 de Noviembre de 2016.

VISTOS: La demanda, argumentación, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fojas 188 a 191 vuelta, se apersonan Irma Encinas Medina, Sandra Encinas de Tejerina y Blanca Elena Encinas Medina, manifestando que, por el testimonio adjunto demuestran que son herederas legales forzosa ab-intestato de su señor padre Domingo Encinas Montero, señalando que se sorprendieron al enterarse que en la Notaria de Fe Pública a cargo del Notario Víctor Hugo Borda, cursa en archivos un contrato de contra venta de fecha 07 de Junio de 1999, realizada en Santa Cruz, la cual es fotocopia simple, indicando que la firma no corresponde a su señor padre Domingo Encinas Montero y que atenta contra el derecho como hijas que son, señalando que en el formulario N°. 1353671 de fecha 23 de febrero de 2000 es colocado con diferente maquina la Cédula de Identidad y el RUN, indicando con relación al documento de ratificación de venta de fecha 03 de mayo de 2012, entre su padre Domingo Encinas Montero y Zulema Encinas Justiniano, se realizó con falsedad con la intención de quedarse con el fundo rustico, y que mediante Escritura Pública falsa N° 674/2012 que tiene como base al documento de fecha 03 de mayo de 2012, contienen firmas que no corresponde a la autoría de su señor padre Domingo Encinas Montero, señalando que su padre desde el 29 de julio de 2012 se encontraba al borde de la muerte, que por el estado de salud muy grave que se encontraba se lo tuvo que evacuar a Santa Cruz y al no poder hacer nada además por la avanzada edad de 88 años con que contaba, se le da de alta en fecha 10 de agosto de 2012, trasladándolo al domicilio de Irma Encinas Medina hasta que en fecha 11 de enero de 2013, fallece, indicando que en todo el tiempo que estuvo mal, cuidaron de su padre, que mediante poder N°.01255/2006, a favor de Zulema Encinas Justiniano, otorgado por su padre, fue para que continúe con el trámite de la propiedad hasta obtener el saneamiento e inscribir en derechos reales y otros trámites, recabando el Título del INRA, señalando además que cobró la indemnización de diez mil setecientos diez dólares, por el contrato de servidumbre de paso fungiendo como propietaria, señalando que Zulema Encinas Justiniano nunca fue dueña de la propiedad, apoderada si y que al haber fallecido su padre se abre la sucesión hereditaria por ello es que reclaman su derecho, manifestando que su padre nunca le vendió la propiedad, que son falsas las escrituras que se muestran en los registros públicos.

Continúan señalando que, mediante sentencia se declara el reconocimiento de la existencia conyugal libre o de hecho entre Domingo Encinas Montero y María Medina Murillo, demostrándose que la propiedad ubicada en Boyuibe adjudicado a Domingo Encinas Montero, fue adquirida dentro de esta unión libre o de hecho con María Medina Murillo como madre de las demandantes, que Zulema Encinas Justiniano, al falsificar su firma de su padre, ha vulnerado su voluntad como requisito de formación de los contratos, que con este hecho les ocasionan graves perjuicios en sus derechos sucesorios que como hijas y herederas legales forzosas, que los contratos señalados no han nacido a la vida del derecho, produciéndose la nulidad de los mismos. Pidiendo al amparo de los artículos 8 numeral I) de la Constitución Política del Estado, artículos 549 incisos 1, 2 y 3; artículos 552, 452 inciso 1; 484; 485; 489 y 1311 del Código Civil en relación con el artículo 79 de la Ley 1715, demandan;

1.- la Nulidad de los contratos de fecha 07 de Junio de 1999 y 03 de mayo de 2012;

2.- Nulidad de Escritura Pública N°674/2012, protocolizado ante Notario de Fe Pública N°.2, Segunda Clase de la ciudad de Camiri.

Pidiendo sea declarada probada su demanda y se declare nula la transferencia de fecha 07 de Junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública N°674/2012, realizado por su extinto padre Domingo Encinas Montero a favor de Zulema Encinas Justiniano, ordenándose la cancelación del asiento de dominio A-2 de la Matrícula N°.7.07.4.02.0000050, inscrita en Derechos Reales en fecha 31 de Octubre del 2012, la devolución del dinero recibido por la servidumbre de paso a favor de YPFB Transierra S.A, acción que la dirigen en contra de Zulema Encinas Justiniano, sea con costas, pago de daños y perjuicios, remisión al Ministerio Público para su correspondiente investigación.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda mediante Auto de fecha 20 de abril de 2016, (a fs. 194) se corre traslado a Zulema Encinas Justiniano, citándola mediante formulario de citaciones y notificaciones (a fs. 195 vuelta), quien mediante memorial (a fs. 213 a 217), reconviene, a la vez interpone excepción de prescripción y respondiendo a la demanda, manifiesta negarse con todos los extremos expuestos en la demanda, indicando que adquirió la propiedad en fecha 23 de mayo de 1983, mediante transferencia realizada por su señor padre Domingo Encinas Montero, reconocido ante Juzgado de Mínima Cuantía, indicando que estaba y está en posesión de su terreno donde invirtió en mejoras, señalando que no niega haber cobrado el monto de Diez Mil Dólares, que como propietaria tenía todo el derecho, que las demandantes pretenden apoderarse de su predio indicando que se ha falsificado documentos, que en la formación de los contratos concurrieron los requisitos de formación como de validez, y sobre la supuesta falsificación de firmas debieron recurrir ante el tribunal competente y luego demandar sus pretensiones, que lo que pretenden las demandantes es hacer ver una incapacidad de su padre sobre un documento de fecha 07 de junio de 1999 cuando estaba y estuvo con sus capacidades mentales al igual que la suscripción del documento de fecha 25 de octubre de 2012, indicando que es después de 13 años de perfeccionado el contrato, y que las demandantes lo único que quieren es perturbar su derecho propietario legalmente adquirido por su persona como consta por el documento de fecha 25 de mayo de 1983, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 7074020000003 A-2 de fecha 30 de octubre de 2000, reconocido en presencia de Notaria de Fe Pública en fecha 23 de febrero de 2000, la misma que fue ratificada mediante escritura pública de fecha 25 de octubre de 2012, documento complementario a la primera minuta del año 2000, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 452, 1538 del Código Civil, indicando que se perfeccionó la transferencia realizada, estando en posesión aproximadamente 30 años realizando mejoras y trámites ante autoridades, obteniendo la transferencia de su padre y que su persona nunca realizo actos dolosos, que cuando estaba con vida su padre siempre estuvo con ella asumiendo diferentes deudas contraídas por su padre Domingo Encinas Montero, concluye solicitando sea declarada improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO III: Que, Con relación a la demanda reconvencional, mediante Auto de fecha 26 de agosto de 2016, (a fs. 308 y vuelta) se la tiene por no presentada al no tener conexidad con la demanda principal, señalándose audiencia principal en cumplimiento del artículo 82 de la Ley N° 1715 a objeto de cumplir con las actividades procesales que establece el artículo 83 de la referida Ley; mediante acta (a fs. 311 a 314) referida a la primera actividad, sobre alegación de hechos nuevos o aclaración de los fundamentos oscuros, ratificándose la parte demandante encontrándose ausente la parte demandada, continuando con la segunda actividad, al existir excepción de prescripción se pasa a la contestación de la misma, haciéndose presente la parte demandada, se pasa a la tercera actividad referido a la resolución de la excepción, rechazándose por inadmisible en la materia mediante Auto N°. 93/2016, luego se procede la saneamiento procesal, cediéndoles el expediente a cada una por su turno para que puedan advertir sobre algún vicio para su correspondiente saneamiento, no teniendo ninguna observación ambas partes, y saneado que haya sido, se pasa a la cuarta actividad, referida a la tentativa de conciliación, luego de conversar, estas no llegan a ningún acuerdo conciliatorio, continuando se pasa a la quinta actividad, referida a la fijación del objeto de prueba, mediante Auto N°. 94/2016.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

I.- Respecto a la Prueba Documental.- Se tiene lo siguiente:

1.- Fotocopia legalizada de la Historia Clínica del beneficiario Domingo Encinas Montero cursante de fs. 6 a 58 de obrados, acredita estar internado en la Caja Petrolera de Salud, recibiendo atención médica.

2.- El Testimonio de 674/2012, de fecha 25 de octubre de 2012, en fotocopia legalizada (a fs. 67 y vuelta) acredita la protocolización de la transferencia de propiedad de fecha 03 de mayo de 2012 (a fs. 66) que ratifica la transferencia de fecha 07 junio de 1999, del predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" suscrito entre Zulema Encinas Justiniano y Domingo Encinas Montero y cuya nulidad se demanda en el presente proceso.

3.- Contrato de transferencia de fecha 07 junio de 1999 (a fs. 68 a 71) en fotocopia legalizada, suscrito entre Zulema Encinas Justiniano y Domingo Encinas Montero, sobre el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir", realizada en la ciudad de Santa Cruz, con reconocimiento de firmas mediante formulario N°. 1353671, de fecha 23 de febrero de 2000, en la ciudad de Camiri, cuya nulidad se demanda en el presente proceso.

4.- Folio Real, (a fs. 73) con el Numero de Matricula 7074020000050, del predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir", con titularidad en el A-1 a nombre de Encinas Montero Domingo, con fecha inscripción 28 de julio de 2012 y con registro de titularidad en el A-2 a nombre de Zulema Encina Justiniano, con fecha de inscripción 31 de Octubre de 2012, donde se evidencia que la inscripción fue mediante Testimonio N°. 674/2012 de fecha 25 de Octubre de 2012, que ratifica la venta de fecha 07 de junio de 1999, y con registro en el A- 1 de Gravámenes y Restricciones, sobre una servidumbre con la Empresa Petrolera Transierra S.A, mediante Escritura Pública N°.366, de fecha 09 de julio de 2002, inscrita en fecha 30 de diciembre de 2002.

5.- Testimonio de Declaratoria de Herederos de Irma Encinas Medina, Sandra Encinas de Tejerina y Blanca Elena Encinas Medina (a fs. 74 a 79) declaradas al fallecimiento de su padre Domingo Encinas Montero, consiguientemente, dicha documentación acredita el interés legítimo de las actoras para ser parte en el presente proceso, conforme previene el Artículo 551 del Código Civil.

6.- Testimonio Poder N°. 01255- 2006, que otorga Domingo Encinas Montero a favor de Zulema Encina Justiniano (a fs. 125 y vuelta) sobre el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" facultándola para realizar trámite de saneamiento de la referida propiedad.

7.- Acta de Juramento y sobre, que contiene dictamen pericial (a fs. 133 y 134) donde se evidencia en sus conclusiones que el documento sobre ratificatoria de venta de fecha 03 de mayo de 2012 y el Testimonio N°. 674/2012 y el documento de fecha 07 de junio de 1999, que son motivo de nulidad, no provienen de la autoría del señor Domingo Encinas Montero, con C.I. N°. 1502289, son firmas falsificadas y que el reconocimiento de firma con el numero de formulario N°. 1353671, presenta adulteración por adición con posterioridad a la elaboración del documento.

8.- Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, (a fs. 158) el cual demuestra que fue extendido a favor de Domingo Encinas Montero, sobre la propiedad "Mi Esperanza Nuevo Provenir", con una superficie de 500.0000 Has., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Séptima Sección, Cantón Boyuibe, donde señala que el Título Ejecutorial fue emitido en fecha 27 de Octubre de 2010.

9.- Certificado de Tradición, (a fs. 160 a 161), del predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir", con titularidad en el A-1 a nombre de Encinas Montero Domingo, con antecedente en Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-151652, con fecha inscripción 28 de julio de 2012 y con registro de titularidad en el A-2 a nombre de Zulema Encina Justiniano, con fecha de inscripción 31 de Octubre de 2012, donde se evidencia que la inscripción fue mediante ratificatoria de la venta de fecha 07 de junio de 1999, contenida en el Testimonio N°. 674 de fecha 25 de Octubre de 2012, cuyos documentos son motivo de nulidad.

10.- Testimonio del tramite sobre reconocimiento de unión libre o de hechos, de Domingo Encinas Montero y María Medina Murillo, seguido por Irma Encinas Medina contra Wilma Añez Medina (a fs. 164 a 175) declarándose probada la demanda y Testimonio de declaratoria de heredera de María Salome Encinas Medina (a 176 a 180).

11.- Formulario de entrega de Título Ejecutorial (a fs. 228) por el cual se acredita que el Título Ejecutorial SPP-NAL-151652, con el nombre del predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" fue entregado a Zulema Encinas Justiniano como apoderada.

12.- Testimonio N°. 366/2002, (a fs. 245 a 248 vlta) sobre la protocolización del convenio de constitución de servidumbre suscrito entre la Empresa Transierra S.A. y la señora Zulema Encinas Justiniano, en su condición de propietaria, donde se acredita la entrega de $us. 10.710,00 (DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) a la propietaria (Zulema Encinas Justiniano).

13.- Fotocopia simple del documento privado de Ratificación de Venta de Propiedad, suscrito entre Domingo Encinas Montero y Zulema Encinas Justiniano, sobre el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" ubicado en el Cantón Boyuibe, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, de fecha 03 de mayo de 2012 (a fs. 66) este documento ratifica la transferencia de fecha 07 de julio de 1999.

II.- Respecto a la Prueba Testifical.- Se tiene lo siguiente:

La declaración del testigo de cargo: Juan Gabriel Flores Blanco (a fs. 319 a 319 vta.), manifiesta que no conoce a Zulema Encinas Justiniano, tampoco a Domingo Encinas Montero, indica que ha firmado muchos documentos y que sí es su firma la estampada en la Escritura Pública 674/2012, no aportando con elemento de prueba.

Con relación a declaración de los testigos de cargo: Nora Estela García Yrusta (a fs. 321 a 322 vlta.) Faustina López Vda. de Espinoza (a fs. 324 a 325), Felix Limón Cárdenas (a fs. 327 a 327 vta.) y Felix Ramos Román (a fs. 329 a 329 vta.) se llega a concluir que todos contestes y uniformes en tiempos, lugares y hechos, manifiestan que el señor Domingo Encinas Montero se encontraba muy delicado de salud en la casa de la señora Irma Encinas Medina, y que las últimas veces que lo vieron fueron en la segunda mitad del año 2012, sin poderse mover con sondas.

III.- Respecto a la Confesión judicial de la demandada.-

Del contenido de las respuestas dadas por la confesante Zulema Encinas Justiniano, cuya Acta cursa (a fs. 332 a 333) se llega a concluir que Domingo Encinas Montero, vivía en la casa de Irma Encinas, y que con el poder que le otorgo su padre continuo el trámite de saneamiento de la propiedad porque él (su padre) cayó mal no podía moverse desde el 29 de julio, por hipertenso no podía alimentarse.

IV.- Respecto a la Inspección Judicial realizada.-

De la Inspección Judicial realizada a la Notaría de Fe Pública N°.2, cursante (a fs. 344 a 348) se tiene lo siguiente:

1.- Que, en la Notaria se encuentra físicamente la Escritura Pública N°. 674/2012, de fecha 25 de Octubre de 2016, que protocoliza el documento de fecha 03 de mayo de 2012, documento este que ratifica la transferencia de fecha 07 junio de 1999, suscrito entre Zulema Encinas Justiniano y Domingo Encinas Montero, sobre el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" firmando al pie del mismo las partes.

2.- Que, en la Notaria se encuentra físicamente el contrato de fecha 03 de mayo de 2012, sobre ratificatoria de la transferencia de fecha 07 junio de 1999, suscrito entre Zulema Encinas Justiniano y Domingo Encinas Montero, sobre el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" firmando al pie del mismo las partes.

3.- Que, se encuentra físicamente en la Notaria, el documento de transferencia de fecha 07 junio de 1999, con reconocimiento de firmas de fecha 23 de febrero de 2000, suscrito entre Zulema Encinas Justiniano y Domingo Encinas Montero, sobre el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" señalando el señor Notario que ha recibido estos documentos en depósito de la Notaria Dra. Norma Zelaya Márquez, que era quien la tenia pasando a su custodia en el estado en que se encuentran, evidenciándose que es fotocopia simple.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.- Respecto a la Prueba Documental.- Se tiene lo siguiente:

1.- Copia del Testimonio 674/2012, extendida por el Notario Víctor Hugo Borda Pizarro (a fs. 88, 89 y vuelta) acredita la protocolización de la ratificación de transferencia de propiedad de fecha 03 de mayo de 2012, del predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" suscrito entre Zulema Encinas Justiniano y Domingo Encinas Montero, de fecha 25 de Octubre de 2016, y cuya nulidad se demanda en el presente proceso.

2.- Folio Real de fecha 01 de noviembre de 2012, (a fs. 90) con el Numero de Matricula 7074020000050, del predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir", con titularidad en el A-1 a nombre de Encinas Montero Domingo, con fecha inscripción 28 de julio de 2012, con registro de titularidad en el A-2 a nombre de Zulema Encina Justiniano, con fecha de inscripción 31 de Octubre de 2012 y con registro en el A- 1 de Gravámenes y Restricciones, sobre una servidumbre con la Empresa Petrolera Transierra S.A, mediante Escritura Pública N°.366, de fecha 09 de julio de 2002 e inscrita en fecha 30 de diciembre de 2002.

3.- Fotocopia legalizada, suscrito entre Zulema Encinas Justiniano y Domingo Encinas Montero, sobre el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" de fecha 07 junio de 1999 (a fs. 91 y 92) realizada en la ciudad de Santa Cruz, con reconocimiento de firmas mediante formulario N°. 1353671, de fecha 23 de febrero de 2000, en la ciudad de Camiri, extendidos por la Notaria de Fe Pública N°.2, Norma Zelaya Márquez, evidenciándose en el formulario por encima del número de Cédula de Identidad, el número de RUN del señor Domingo Encinas Montero, documento este cuya nulidad se demanda en el presente proceso.

4.- Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-151652, (a fs. 93) a nombre del beneficiario Domingo Encinas Montero, sobre la propiedad ganadera "Mi Esperanza Nuevo Provenir", con una superficie de 500.0000 Has., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Séptima Sección, Cantón Boyuibe, Título Ejecutorial extendido 27 de Octubre de 2010.

5.- Testimonio de Inscripción en Derechos Reales (a fs. 95 a 97) de fecha 30 de Octubre de 2000, inscrito bajo la Matrícula Computarizada N°. 7074020000003, sobre el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" que contiene el documento de fecha 07 junio de 1999, suscrito entre Zulema Encinas Justiniano y Domingo Encinas Montero, cuya nulidad se demanda en este proceso.

6.- Folio Real no actualizado, (a fs. 98) con el Numero de Matricula 7074020000003, del predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" con una superficie de 1,312.6400 Has., con titularidad en el A-1 a nombre de Encinas Montero Domingo, con fecha inscripción 22 de abril de 1999 y con titularidad en el A-2 a nombre de Zulema Encinas Justiniano, con fecha inscripción 23 de febrero de 2000, inscrita mediante escritura de compraventa de fecha 07 de junio de 1999, cuya nulidad se demanda.

7.- Título Ejecutorial (a fs. 99) extendida en fecha 07 de marzo de 1991, a favor de Domingo Encinas Montero, sobre el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" con una superficie de 1312.6400 Has., ubicado en el Cantón Boyuibe, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

II.- Respecto a la Confesión Provocada.

Que, luego de abierto el sobre con el interrogatorio en audiencia, el mismo contenía según lo expresado por la parte demandada, preguntas que estaban dirigidas a la demanda reconvencional rechazada, siendo impertinente con relación a la demanda de nulidad, no se la considero, rechazándosela mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2016 (a fs. 334)

III.- Respecto a la Prueba Testifical.- Se tiene lo siguiente:

De las declaraciones del testigo de descargo realizado por el Notario de Fe Pública Víctor Hugo Borda Pizarro, manifiesta que, no conoce a Zulema Encinas Justiniano, que las partes van a firmar a su Notaria cuando realiza Escrituras y que no va a los domicilios, indicando que, realiza aproximadamente 900 escrituras al año y es difícil que recuerde sobre el presente caso y que además no conoce a Domingo Encinas Montero, peor aún si padecía de alguna enfermedad, no aportando mayores elementos para el presente proceso.

DE LA PRUEBA PERICIAL DE OFICIO

Del Dictamen Pericial de Oficio (a fs. 359 a 381) concluye lo siguiente:

1.- Que, la firmas diagramadas a nombre de Domingo Encinas Montero en los documentos: a.- Testimonio N°. 674/2012 suscrito entre Domingo Encinas Montero y Zulema Encinas Justiniano, de fecha 25 de octubre de 2012; b.- Contrato suscrito entre Domingo Encinas Montero y Zulema Encinas Justiniano de fecha 03 de mayo de 2012, sobre Rectificación de venta de propiedad y; c.- Contrato de fecha 07 de junio de 1999, suscrito entre Domingo Encinas Montero y Zulema Encinas Justiniano, SON FALSAS.

2.- Que, el formulario de reconocimiento de firmas N°. 1353671 serie C-RF-PJ-99, de fecha 23 de febrero de 2000, tiene agregado mecanografiado en la parte superior derecha, donde corresponde al C.I o RUN, producido con posterioridad al llenado mecanografiado inicial del documento, dicho agregado corresponde al RUN-7005-170524M, colocado encima de la Cédula de Identidad 1502289 SCZ.

CONSIDERANDO IV: De la valoración de las pruebas, se tiene inobjetablemente demostrado lo siguiente:

1.- Su interés legítimo para incoar la Acción de Nulidad de los Documentos, demostrándose mediante el testimonio de declaratoria de herederos (a fs. 74 a 79) siendo que el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" era un bien común o ganancial al ser adquiridas de parte del Estado y dentro de la vigencia plena de la unión libre o de hecho de los señores: Domingo Encinas Montero y María Medina Murillo, todo conforme al proceso sumario sobre reconocimiento de unión libre o de hecho (a fs. 164 a 175) que acredita que la Unión Matrimonial de Domingo Encinas Montero y María Medina Murillo, que fue desde mayo del año 1974, terminando la misma el 18 de septiembre de 2002, siendo que el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" fue titulado (a fs. 99) en fecha 07 de marzo de 1991 a nombre de Domingo Encinas Montero, inscrito (a fs. 98) en Derechos Reales en fecha 22 de abril de 1999, sobre una superficie de 1312.6400 Has., con titularidad A-1 a nombre de Domingo Encinas Montero, con antecedentes en Título Ejecutorial de fecha 7 de marzo de 1991, en plena vigencia de la unión libre o de hecho.

Siendo que el predio "Mi Esperanza Nuevo porvenir" fue sometido a saneamiento, extendiéndose nuevo Título Ejecutorial SPP-NAL-151652 (a.fs.93) y certificado de Emisión de Título (a fs.158) a nombre de Domingo Encinas Montero, con una superficie de 500.0000 Has., extendido en fecha 27 de octubre de 2010 e inscrito en Derechos Reales (a fs. 73 y 90) con número de Matrícula N°. 7074020000050, en fecha 28 de julio de 2012, con titularidad en el A-1 a nombre de Encinas Montero Domingo, con fecha inscripción el 28 de julio de 2012 y con registro de titularidad en el A-2 a nombre de Zulema Encina Justiniano, con fecha de inscripción el 31 de Octubre de 2012, donde se evidencia que la inscripción fue mediante ratificatoria de venta de fecha 07 de junio de 1999, contenida en el Testimonio N°. 674 de fecha 25 de Octubre de 2012.

2.- Que, conforme al dictamen pericial de oficio (a fs. 359 a 381) y el dictamen pericial admitido como prueba documental (a fs. 133 y 134) prueba que la firma estampada de Domingo Encinas Montero, en el Testimonio N°. 674/2012, de fecha 25 de octubre de 2012, (a fs. 67 y vuelta) y copia del testimonio N°. 674/2012, (a fs. 88, 89 y vuelta) es falsa.

3.- Conforme al dictamen pericial de oficio (a fs. 359 a 381) y el dictamen pericial admitido como prueba documental (a fs. 133 y 134) que, la firma estampada de Domingo Encinas Montero, en el contrato de fecha 03 de mayo de 2012, sobre Rectificación de venta de propiedad (a fs. 66 y vuelta) es falsa.

4.- Asimismo conforme al dictamen pericial de oficio (a fs. 359 a 381) y el dictamen pericial admitido como prueba documental (a fs. 133 y 134) que, la firma estampada de Domingo Encinas Montero, en el documento de fecha 07 de junio de 1999, sobre la transferencia del predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" (a fs. 70 y vuelta) como la misma que cursa (a fs. 92 y vuelta) es falsa.

5.- Que, Zulema Encinas Justiniano, cobro el monto de indemnización de $us. 10.710,00 (DOLARES AMERICANOS: DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ 00/100) por servidumbre con la Empresa Transierra S.A., según la confesión espontanea hecha en su contestación a la demanda (a fs. 213 vlta) acreditado mediante Testimonio N°.366/2002 (a fs. 245 a 248 vlta) sobre constitución de servidumbre suscrito entre la Empresa Transierra S.A, y Zulema Encinas Justiniano, en fecha 9 de julio de 2002.

6.- De lo evidenciado en el historial clínico (a fs. 6 a 58) y lo manifestado por los testigos de cargo, Nora Estela García Yrusta (a fs. 321 a 322 vta.) Faustina López Vda. de Espinoza (a fs. 324 a 325), Felix Limón Cárdenas (a fs. 327 a 327 vta.) y Felix Ramos Román (a fs. 329 a 329 vta.) y por la confesión provocada a Zulema Encinas Justiniano (a fs. 332 a 333) se demuestra que el señor Domingo Encinas Montero se encontraba delicado de salud sin poder moverse, desde finales del mes de julio de 2012, viviendo en la casa de Irma Encinas Medina, que es donde fallece.

CONSIDERANDO V: Es menester recordar algunos conceptos puntuales acerca de la "Acción de Nulidad" establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Es así que: La "Nulidad" constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera de los presupuestos.

En la nulidad, la causa es la violación de un precepto legal, es decir, un acto ilícito. En la anulabilidad, la causa es un vicio interno como la incapacidad, los vicios del consentimiento como el error, la violencia y el dolo, la lesión.

La nulidad afecta el interés general, es de orden público; por eso puede ser declarada aun de oficio, es imprescriptible e inconfirmable.

Se justifica la necesidad de la declaración judicial de la nulidad, con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas o habida cuenta que cuando se da conflicto de derechos sobre la validez o invalidez del contrato, se opina que debe entonces buscarse, mediante el correspondiente proceso, la declaración judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que se discute, conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del Código Civil. Como por regla general, la nulidad no impide que el acto o contrato produzca efectos (así se los llame o considere provisionales), éstos deben ser destruidos por la sentencia del Juez.

Ahora bien, nuestra Constitución Política del Estado, Vigente desde el 07 de febrero de 2009, reorienta la convivencia dentro de nuestra sociedad plural, a través de los principios ético - morales, establecidos en el artículo 8, y que a partir de ello los operadores de justicia están obligados a aplicar la Constitución en forma transversal a las demás leyes, irradiando su espíritu a todo el ordenamiento jurídico vigente, cuando se evidencie actos de manifiesta ilicitud.

CONSIDERANDO VI: Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio, los artículos 1283, 1296, 1311, 1321, 1327, 1330, 1331 y 1334, todos del Código Civil, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente criterio del juzgador, conforme establece el artículo 145 del adjetivo civil, con relación a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS:

1.- Conforme al primer punto del objeto de prueba, la falta en los contratos de fecha 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, del objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez. De donde el objeto de los contratos que son motivo de nulidad, tienen su origen un acto ilícito de falsificación de firma.

Ahora bien, considerando el contrato como el acuerdo destinado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial, su existencia y validez depende de la concurrencia de determinados requisitos de formación de los contratos previstos en el artículo 452 del Código Civil, entre los que se encuentra el consentimiento, el objeto, la causa, la forma siempre que sea legalmente exigible.

Que, habiendo sido fijado como objeto de prueba la falta del consentimiento, por parte de Domingo Encinas Montero para la suscripción de los documentos de fecha 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, sustentando las actoras en todo el proceso por la falsificación de la firma de su difunto padre Domingo Encinas Montero, y habiéndose demostrado la falsificación de firma mediante la prueba pericial (a fs. 374) y la documental (a fs. 134) se puede establecer inobjetablemente que las firmas estampadas del señor Domingo Encinas Montero en los contratos que son motivo de nulidad, son falsas.

A partir de ello, la falsificación de firma se constituye en un acto ilícito que va en contra de los principios ético - morales establecidos en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, según los cuales, debemos señalar que una aplicación estricta del consentimiento fundado en la falsificación de firma, por su manifiesta ilicitud es causal de nulidad, de acuerdo al nuevo marco constitucional, en virtud a ello, no puede reconocerse una transferencia que se originó en una falsificación de firma, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado Plurinacional, extremo que se tenga como demostrado este punto del objeto de la prueba.

2.- Con relación al segundo punto del objeto de prueba, referido a la falta en el objeto de los contratos de fechas, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, de los requisitos por ley, se requiere que el objeto sea; posible, lícito y determinado, con relación al objeto posible, que este dentro del comercio jurídico y el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" al ser una pequeña propiedad ganadera por mandato constitucional está sujeto a la indivisibilidad, puede ser transferido, por otra parte, respecto al objeto licito que no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, Giorgi señala "Es ilícita toda prestación contractualmente acordada contra lo declarado, preceptuado, o prohibido imperativamente por la ley" y el objeto de los contratos de fechas, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, no está prohibido por la ley, solo está limitada a la indivisibilidad de la pequeña propiedad por mandato del artículo 394 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado, por último con relación al objeto determinado, está referido a la individualización o cuantificación, y el objeto de los contratos de fechas, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, está determinado por las partes en la identificación del inmueble rural y el precio, por lo expuesto se tiene como no demostrado este punto del objeto de prueba.

3.- Con relación al tercer punto del objeto de prueba, respecto a la ilicitud en la formación de los contratos de fecha, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Testimonio 674/2012 de fecha de fecha 25 de Octubre de 2012, al estar fundados en la falsificación de la firma de Domingo Encinas Montero, conforme a la prueba pericial (a fs. 374) y la documental (a fs. 134) siendo este hecho el motivo que altera el orden público y es contrario a las buenas costumbres por su manifiesta ilicitud, que en aplicación transversal de la Constitución Política del Estado, de los nuevos postulados consagrados como principios ético - morales, este hecho altera el vivir bien, principio supremo de nuestra sociedad plural, siendo este hecho ilicito por naturaleza inconfirmable e imprescriptible, hace que se tenga como demostrado este extremo del objeto de la prueba.

4.- Con relación al cuarto punto del objeto de la prueba, se establece que nada tiene que ver con que el señor Domingo Encinas Montero, al momento de firmar, sin haber sido declarado interdicto, era incapaz de querer o entender al momento de la celebración de los contratos de fechas, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, por cuanto al haberse demostrado la falsificación de las firmas de Domingo Encinas Montero, este no ha participado, no ha intervenido y no tenia porque ser incapaz de querer o entender al momento de su celebración de los documentos que son motivo de la demanda de nulidad. Extremo hipotético que sí hubiera firmado, seria presupuesto que es viable por la anulabilidad y no por la nulidad, por lo expuesto se tiene como no demostrado este extremo del objeto de la prueba.

5.- Con relación al quinto punto del objeto de la prueba, referido a los daños y perjuicios, que al haberse demostrado el cobro por la servidumbre con la Empresa Transierra S.A, y que al estar demostrado conforme al punto uno y punto tres del objeto de la prueba, que la falsificación de la firma de Domingo Encinas Montero, en los documentos de fechas, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, atenta contra los nuevos postulados constitucionales que rigen para el vivir bien, quebrantando los principios ético - morales de nuestra sociedad plural establecidos en nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 8, por su manifiesta ilicitud, con los extremos expuesto se demuestra que ese hecho ilícito ocasiona daños y perjuicios sufridos para la parte actora.

La demandada, Zulema Encinas Justiniano, no ha logrado desvirtuar las aseveraciones realizadas en la demanda por la parte actora; es decir, no demostró que la firma estampada de Domingo Encinas Montero en el Testimonio N°. 674/2012, de fecha 25 de octubre de 2012; en el contrato de fecha 03 de mayo de 2012, sobre Rectificación de venta de la propiedad "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" y; en el documento de fecha 07 de junio de 1999, sobre la transferencia del predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir". Sea verdadera.

Que, con relación al formulario N°. 1353671, de fecha 23 de febrero de 2000, que al estar demostrado la falsificación de firma del documento de fecha 07 de junio de 1999, que corresponde a dicho formulario, que a la vez se demostró su adulteración, este no tiene validez al tener su origen en un documento donde se ha falsificado la firma de Domingo Encinas Montero como es el documento de fecha 07 de junio de 1999.

CONCLUSIÓN:

De lo señalado precedentemente, se concluye sin lugar a duda, que el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" que fue objeto de venta por Domingo Encinas Montero en favor de Zulema Encinas Justiniano, tiene su origen en la falsificación de las firmas de Domingo Encinas Montero, en el Testimonio N°. 674/2012, de fecha 25 de octubre de 2012; en el contrato de fecha 03 de mayo de 2012, sobre Rectificación de venta de la propiedad "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" y; en el documento de fecha 07 de junio de 1999, demostrándose su manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de la firma de Domingo Encinas Montero, que su invalidación depende por la vía de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el artículo 549 del Código Civil, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por tal razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con Asiento judicial en Camiri administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Contrato, Nulidad de Escritura Pública de Transferencia y cancelación de Partida de Inscripción en derechos reales, declarándose: NULO el contrato de transferencia de fecha 07 de junio de 1999 suscrito entre Domingo Encinas Montero y Zulema Encinas Justiniano, sobre el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir"; NULO el contrato de fecha 03 de mayo de 2012, suscrito entre Domingo Encinas Montero y Zulema Encinas Justiniano, sobre ratificatoria de venta de fecha 07 de junio de 1999, entre Domingo Encinas Montero y Zulema Encinas Justiniano y; NULO el Testimonio 674/2012 de fecha 25 de octubre de 2012, suscrito entre Domingo Encinas Montero y Zulema Encinas Justiniano. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, SE ORDENA a la Sub registradora de Derechos Reales de Camiri, proceda a la CANCELACIÓN de la Matrícula 7.07.4.02.0000050 en el asiento A-2, con titularidad a nombre de Zulema Encinas Justiniano, con fecha de inscripción 31 de octubre de 2012. Se establece daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, con costas y costos.

Habiéndose demostrado la falsificación de firma de Domingo Encinas Montero, en los documentos, de fecha 07 de junio de 1999; 03 de mayo de 2012; y del Testimonio 674/2012 de fecha 25 de octubre de 2012, entre Domingo Encinas Montero y Zulema Encinas Justiniano, una vez ejecutoriada la presente sentencia, remítase actuados al Ministerio Público para lo que corresponda.

Quedan notificadas las partes presentes, mediante su lectura en audiencia, con la mencionada sentencia.

Regístrese y Notifíquese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 15/2017

Expediente: Nº 2455/2017

Proceso: Nulidad de Contrato

Demandantes: Irma Encinas Medina, Sandra Encinas

de Tejerina y Blanca Elena Encinas Medina

Demandada: Zulema Encinas Justiniano

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Fecha: Sucre, 17 de marzo de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 399 a 402, de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 010/2016 de 15 de noviembre de 2016 cursante de fs. 390 vta. a 398 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, que declaró Probada la demanda dentro del proceso de Nulidad de Contrato seguido por Irma Encinas Medina, Sandra Encinas de Tejerina y Blanca Elena Encinas Medina contra Zulema Encinas Justiniano, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandada Zulema Encinas Justiniano interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentado:

Recurso de casación en la Forma

1.- Refiere que, en la demanda cursante de fs. 188 a 191, con relación al contrato de 7 de junio de 1999 y su reconocimiento de firmas, se señalaría que se hubiese vulnerado el consentimiento como requisito de formación de acuerdo al art. 452 del Cód. Civ., cuyas infracciones se juzgarían por la vía de la anulabilidad del contrato conforme dispone el art. 554 del mismo cuerpo normativo legal, incurriendo en contradicción, toda vez que, las demandantes, primero alegaron que el contrato no cumpliría con los requisitos de formación, debiendo declararse su nulidad conforme al 548 del Cód. Civ., y contradictoriamente señalaron que el contrato de 3 de mayo de 2012 no contendría ninguno de los cinco elementos de validez de los contratos, solicitando declarar la nulidad de contrato; contradicciones señala, que se hallan reflejadas en los hechos a probar fijados por el Juez en los puntos uno (demostrar que no hubo consentimiento-causal de anulabilidad), en el dos (demostrar la falta de objeto art. 549-2, causal de nulidad), en el punto tres (demostrar la ilicitud en la formación del contrato, nulidad y anulabilidad), en el cuarto (demostrar que al momento de firmar el contrato Domingo Encinas se encontraba incapaz, causal de anulabilidad), asimismo, señala que tales contradicciones se encuentran en la sentencia recurrida, toda vez que el Juez en el primer considerando confundió el objeto del contrato con el acto ilícito y la falta de consentimiento con la falsificación del documento demandado de nulidad, refiriéndose al punto dos de los hechos a probar señala que no ha sido demostrada la ilicitud del objeto del contrato, en el punto tres refiere a la ilicitud en la formación del contrato con una evidente contradicción en conclusión-todo elemento de formación se discute por la vía de la anulabilidad no la nulidad como sostiene contradictoriamente en el mismo apartado y finalmente con relación al cuarto punto se refiere al consentimiento que es un elemento de formación de los contratos y cuya controversia debe resolverse por la vía de la anulabilidad; en tal razón señala el Juez confundió las acciones de anulabilidad de los contratos con la nulidad de los contratos, siendo figuras jurídicas distintas hasta contradictorias que no pueden tramitarse en forma conjunta, esa confusión -indica- se encontraría materializada desde la admisión de la demanda, la cual debió ser observada para que la parte actora deduzca su pretensión en forma clara y coherente como un requisito esencial para que se que se asuma defensa de manera adecuada.

Asimismo sostiene que tales confusiones sobre los hechos que conforman las causales de nulidad y anulabilidad de los contratos incurridas por el Juez, impidieron que el mismo cumpla con su deber de director del proceso y conforme al "art. 113.I del Cód. Pdto. Civ." observe la demanda.

2.- Refiere que existe contradicción en la demanda y su admisión, respecto a la solicitud de devolución de la suma de diez mil dólares norteamericanos, dinero que según las demandantes fue cobrado por la recurrente en condición de apoderada de su padre, y que el Juez declaró como probado el hecho, disponiendo en sentencia que dicha controversia sea averiguada en ejecución de sentencia, agrega señalando que el ejercicio del mandato en sus consecuencias o emergencias deben dilucidarse en forma independiente a la anulabilidad o nulidad demandada, por no ser conexa o emergente de la controversia principal, siendo este un motivo por el que debiera anularse el proceso, considerando que se pretende en la demanda la anulación de contratos de transferencia de la propiedad agraria.

Indica que en la demanda no se ofreció la prueba pericial y que en la quinta actividad de audiencia tampoco fue admitida, sin embargo, el Juez dispuso de oficio la producción de la citada prueba, que consistía en Pericia Caligráfica de las firmas de su finado padre, siendo que las demandantes no centraron su pretensión en tales hechos al haber presentado una prueba pericial ya elaborada y no producida en el transcurso del proceso, situación -indica- que fue observada en la contestación; empero el Juez, "procede a designar en base a la designación echa por la Policia Departamental" (sic); por otro lado señala que el Juez sin fundamento legal alguno rechazó los puntos que propuso para el peritaje, alegando que fueron presentados fuera de plazo, conllevando esto a una supresión al derecho a la defensa, igualdad y debido proceso, asimismo señala que si la parte demandante no propuso como perito para el estudio sobre la autenticidad de las firmas estampadas en los contratos cuestionados, la misma no se encontraba obligada procesalmente a tomar previsiones para contrastar el estudio científico a realizarse mediante la opinión de un perito propuesto de nuestra parte, vale decir, que si la parte demandante proponía un perito para el estudio de las firmas en igualdad de condiciones mi persona debía haber propuesto otro profesional para que también emita su dictamen científico en el proceso.

Manifiesta que los puntos de pericia para la realización del informe pericial fueron fijados en una audiencia de 5 de octubre de 2016, a la cual no fue convocada legalmente, que, con el Acta de juramento y puntos de pericia fijados por el Juez fue notificada el 10 de octubre y que al día siguiente habría presentado memorial solicitando la complementación de uno de ellos; empero el Juez negó tal solicitud bajo el fundamento de que fue presentada en forma extemporánea, decisión que es arbitraria debido a que en el proceso oral agrario no hay plazo procesal para pedir la complementación o proponer puntos de pericia sino que se la debe hacer en audiencia pública convocada para dicho fin. Agrega, que mediante carta cursante a fs. 380 se presentó el Informe Pericial; pero, el juez en ningún momento señaló audiencia para la lectura de su contenido, que al existir ésta omisión el citado informe no debió ser considerado en sentencia, puesto que los informes periciales deben ser leídos en audiencia pública, en presencia del perito, para que la partes puedan realizar observaciones o pedir aclaraciones bajo esa consideración la prueba recién podrá ser valorada en sentencia, en el caso que nos ocupa -indica- el informe pericial no fue introducido al proceso siguiendo las descripción procesal realizada líneas arriba; por lo que, no correspondía su consideración, citando al efecto de manera textual el art. 201.I.II.III del C.P.C.

Refiere que mediante Auto de 15 de septiembre de 2016 cursante a fs. 330, el Juez clausuró la audiencia principal y dispuso expresamente la apertura de la audiencia complementaria para concluir con la producción de la prueba testifical y la confesión judicial, descartando implícitamente la producción de la prueba pericial que después fue tramitada sin habérsele hecho conocer su contenido; con esta actuación refiere el Juez vulneró la legalidad, el principio de seguridad jurídica y la preclusión que deben respetarse en la tramitación del proceso oral agrario.

Que, el Juez de la causa, al admitir la demanda de contenido contradictorio ha incurrió en incumplimiento de su deber establecido en el art. 1.4, 25.3 y 113.II vulnerando el art. 5 del C.P.C., el cual es citado de manera textual por la recurrente.

Que, el Juez al nombrar perito de oficio para el estudio de las firmas de Domingo Encinas Montero, vulneró el art. 136.II del C.P.C.; que, en el procedimiento de judicialización del Informe Pericial transgredió el art. 201 del C.P.C. y los principios de oralidad, contradicción, defensa, inmediación reconocidos por el art. 76 de la Ley N° 1715, así como el derecho al debido proceso, a la defensa efectiva, a la igualdad, a ser oído, reconocidos en los arts. 115.II, 117.I, 119, 120 de la C.P.E.

Con estos antecedentes solicita que se Anule el proceso hasta el vicio más antiguo con reposición hasta el auto de admisión inclusive, ordenando al Juez de la causa que en cumplimiento de su rol de director del proceso observe y analice la demanda.

Recurso de casación en el Fondo

Manifiesta que, el Juez de instancia omitió exponer en sentencia los criterios jurídicos valorativos aplicados a las consideraciones del Informe Pericial conforme el art. 202 del C.P.C., limitándose al señalar que por; "el informe pericial de fs. 358 a 374 se tiene como probada la falsificación de las firmas de Domingo Encinas Montero"(sic); que, el Juez de manera reiterativa sostuvo que tal falsedad se encontraría demostrada por la documental cursante a fs. 133 y 134 de obrados; pero que de la lectura de la misma solo se referiría a un Acta de Juramento de Perito y a una carta de presentación de un informe, cuyo contenido no refiere una sola letra a respaldar la falsificación sostenida en sentencia, existiendo un error de hecho en la valoración de la prueba por parte del Juez. Que, el Informe Pericial cursante de fs. 358 a 374, no contiene ningún análisis comparativo científico entre las firmas dubitadas e indubitadas ni compara documentos de las mismas fechas; sostiene que el Juez de la causa solo habría dado lectura a las conclusiones del mismo, por ello, en la Sentencia no expuso razonamientos de la sana crítica utilizados para valorar el informe pericial conforme ordena el art. 202 del C.P.C., debiendo haber explicado los razonamientos valorativos que le llevaron a generar convicción en sus apreciaciones; que, por la mala valoración de la prueba esencial en el proceso se vulneró los arts. 202 conc. 145 del C.P.C. referente a valoración de la prueba, citando de manera textual éste último, señala que además el Juez no dio la correspondiente validez a los documentos presentados en originales los cuales fueron celebrados con todas las formalidades y solemnidades teniendo toda la eficacia legal conforme el art. 149 del C.P.C. conc. con el art. 1287 C.C., art. 1289 C.C. art. 5 C.P.C. y al no considerar la propia declaración del testigo de cargo consistente en la declaración del Sr. Notario de Fe Pública que ratifica su firma y presencia en dicho acto legal dándole todo el valor legal como funcionario público y actor principal en la celebración del documento al darle la solemnidad correspondiente conforme consta a fs. 385 y vta. de obrados que hacen plena fe .

Con estos argumentos solicita Casar la resolución recurrida por mala valoración de la prueba y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso interpuesto, por memorial cursante de fs. 404 a 405 vta. de obrados, la parte demandante responde con los siguientes argumentos:

Del recurso de casación en la Forma

Con relación a que el Juez a quo confunde los términos de nulidad y anulabilidad, señala que, el mismo consideró correctamente el principio constitucional de la Verdad Material establecido en el art. 180 de la C.P.E., y que en conocimiento del principio "Iura novit curia", el juez que dictó la proba sentencia cumpliendo con el principio de la Tutela Judicial efectiva.

Acerca de que los daños y perjuicios así como la consiguiente restitución del dinero recibido en la suma de diez mil dólares americano deberían ser objeto de otro proceso; refiere que, tales observaciones no fueron manifestadas por la recurrente en el desarrollo de todo el proceso, habiendo precluido su derecho al mismo, agrega manifestando que en la contestación de la demanda, la recurrente confesó espontáneamente que recibió ese dinero en calidad de supuesta propietaria, por lo que sería pertinente la solicitud de restitución del mismo, ya que de no haberse falsificado los documentos de venta, la recurrente no hubiera percibido el dinero y por lo tanto ocasionado daño económico.

Respecto a que la prueba pericial no fue ofrecida, expresa que de fs. 188 a 191 vta. la parte actora ratificó la prueba pericial consistente en el estudio grafológico realizado por el Perito My. Lic. Carlos R Oporto Diaz, experto examinador Forense de Documentos de la Policía Boliviana, siendo aceptada la misma por Auto de fs. 194 de 20 de abril de 2016; agrega, que la recurrente a fs. 216 vta., solicitó se practique una nueva prueba pericial, y el Juez a fs. 308 vta. de 26 de agosto de 2016, aceptó lo solicitado por la recurrente, empero, la misma a partir de tal fecha hasta la conclusión del proceso no tuvo la intención de que se practique el peritaje, de esta manera -indica- el 9 de septiembre se inicia la quinta actividad y el juez al estar ya expresada, aceptada y ratificada la prueba pericial como también la solicitada por la demanda pero no accionada, determina a fs. 313 vta. en aplicación del principio de verdad material e igualdad, admitir la prueba pericial de oficio, debiendo las partes hacer llegar los puntos sobre los cuales versaría, quedando -refiere- notificados en audiencia, no siendo cierto que los puntos de pericia se los realizó el 5 de octubre, fecha en la cual se realizó el Acta de posesión de perito y se fijó los puntos de pericia sobre el trabajo encomendando, y sostiene que, desde el 9 de septiembre hasta el 5 de octubre transcurrió casi un mes sin que se haya presentado lo puntos de pericia; asimismo, señala que el 29 de septiembre se realizó una audiencia en la cual se informó a la demandada sobre la lista de peritos y la forma de elegir a los mismos, manifestando el abogado de la recurrente a fs. 346 vta., que: "No tiene ningún impedimento ni observación a la forma de notificación al perito, no haciendo reclamo alguno posterior", de tal manera indica, que recién el 11 de octubre del año 2016 mediante memorial presentado en audiencia se solicitó puntos de pericia que cursan a fs. 355 y vta., rechazando el Juez los mismos por ser extemporáneos, haciendo notar que desde que el juez solicitó a las partes los puntos de pericia, había transcurrido más de un mes.

Respecto a la judicialización de la prueba pericial, manifiesta que, el informe pericial fue presentado al juez el 17 de octubre y puesto a disposición de la parte recurrente el 19 de octubre del año 2016, y que la misma no realizó observación alguna, ni tampoco en las audiencias posteriores, siendo que la ley establece tres días para su observación; citando de manera textual el art. 107 del C.P.C., respecto a la subsanación de efectos formales, señala que de la revisión del proceso, se evidencia que el derecho de la recurrente a reclamar cualquier nulidad hubiere precluido.

Del recurso de casación en el Fondo

Manifiesta, que las observaciones realizadas por la parte recurrente serían irrelevantes, toda vez que la misma se dedica a observar los documentos presentados por el experto grafólogo que realizó el peritaje, obviando el documento que va acompañando de la carta, referida por la recurrente, e indica que el Juez en la Sentencia valoró todas las pruebas aportadas por ambas partes. Con estos argumentos solicita que el recurso de casación en el Fondo y la Forma, sea declarado Infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Del recurso de casación en la Forma

Al Punto 1

La recurrente observa que el Juez de instancia tanto al admitir la demanda como en la fijación de los hechos a probar hubiese confundido las causales de anulabilidad con las de nulidad de contrato, reflejándose tal contradicción en la sentencia emitida.

De la revisión de obrados se tiene que de fs. 188 a 191 vta. cursa memorial de demanda, que por Auto de 20 de abril de 2016, cursante a fs. 194 se admite la misma, citándose a la ahora recurrente el 21 de abril de 2016 conforme consta por diligencia de notificación cursante a fs. 195 vta. y 126, habiéndose presentado memorial de respuesta el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 213 a 217, ahora bien, de la lectura íntegra del memorial de respuesta, se advierte que la ahora recurrente no observó, la demanda interpuesta ni el auto de admisión con los cuales fue citada, respecto a que el Juez de instancia estaría confundiendo los elementos de nulidad y de la anulabilidad; asimismo se tiene que de fs. 311 a 314 cursa Acta de Audiencia Principal de 9 de septiembre de 2016, con la asistencia tanto de la parte actora como de la demandada; que, en la quinta actividad el Juez a quo dicta Auto de la misma fecha, fijando los puntos Objeto de la Prueba y la Admisión de la Prueba, seguidamente se advierte que el Juez de instancia, cedió la palabra a las partes; sin embargo, las mismas no hicieron uso de ella; de los actuados citados precedentemente se evidencia que la parte recurrente en su momento, no observó la demanda ni fijación del objeto de la prueba, respecto a una supuesta confusión o contradicción del Juez a quo de las causales de anulabilidad con las de nulidad de contrato; por lo que se evidencia que la misma sujetó de manera voluntaria a cumplir con los citados puntos, no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo precluído su derecho, constituyéndose en actos consentidos y convalidados; al respecto amerita señalar que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales"); en este entendido, considerando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, adecuándose perfectamente a la postura de convalidación que optó la parte ahora recurrente con la admisión de la demanda y fijación de los puntos objeto de la prueba, consecuentemente la sentencia que se impugna va acorde a los puntos de probanza fijados, no evidenciándose que el Juez a quo hubiese incumplido su rol de director del proceso ni vulnerado los arts. 1.4, 25.3 y 113.I de la Ley N° 439, como equivocadamente arguye la recurrente.

Al Punto 2

- Respecto a que existiría contradicción en la demanda y su admisión respecto a la solicitud de devolución de diez mil dólares suma que fue cobrada por la recurrente y que el Juez de instancia hubiese declarado como probado el hecho de la devolución de la citada suma.

Al respecto se advierte que el Auto de admisión de 20 de abril de 2016, cursante a fs. 194 de obrados, no refiere conforme a derecho aspecto alguno referente al contenido de la demanda; sin embargo, se tiene que considerando que en el petitorio de la demanda se solicitó la devolución de dinero recibido de YPFB Transierra S.A. por concepto de servidumbre de paso, la Sentencia que se impugna da respuesta a lo peticionado de forma coherente conforme a la valoración de la prueba arrimada en el caso de autos, amerita señalar que en la Sentencia cursante de fs. 390 vta. a 398 de obrados, en el Considerando IV num. 5, se establece: "Que, Zulema Encinas Justiniano, cobro el monto de indemnización de $us. 10.710,00 (DOLARES AMERICANOS: DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ 00/100) por servidumbre con la Empresa Transierra S.A., según la confesión espontanea hecha en su contestación a la demanda (a fs. 213 vita) acreditado mediante Testimonio N° 366/2002 (a fs. 245 a 248 vlta) sobre constitución de servidumbre suscrito entre la Empresa Transierra S.A, y Zulema Encinas Justiniano, en fecha 9 de julio de 2002", habiendo el Juez de instancia subsumido ésta prueba en el Considerando VI Hechos Probados y No Probados, num. 5 que señala: "Con relación al quinto punto del objeto de la prueba, referido a los daños y perjuicios, que al haberse demostrado el cobro por la servidumbre con la Empresa Transierra S.A, y que al estar demostrado conforme al punto uno y punto tres del objeto de la prueba, que la falsificación de la firma de Domingo Encinas Montero, en los documentos de fechas, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, atenta contra los nuevos postulados constitucionales que rigen para el vivir bien, quebrantando los principios ético - morales de nuestra sociedad plural establecidos en nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 8, por su manifiesta ilicitud, con los extremos expuestos se demuestra que ese hecho ilícito ocasiona daños y perjuicios sufridos para la parte actora"; de donde ineludiblemente se advierte que este cobro por el Derecho de Servidumbre establecido con la empresa Transierra S.A., constituye daños y perjuicios sufridos por la parte actora; por lo que en la parte resolutiva, al ser los daños y perjuicios una consecuencia de la ilicitud de los documentos probada dentro del proceso, de manera cierta, el Juez a quo estableció correctamente que los daños y perjuicios serán averiguables en ejecución de Sentencia; por lo que no se evidencia vulneración alguna en la que haya incurrido el Juez de instancia.

- Con relación a que en la demanda no se hubiese ofrecido la prueba pericial y que en la quinta actividad de la audiencia tampoco fue admitida; sin embargo, el Juez a quo de manera oficiosa produjo la prueba pericial y que cuando la parte recurrente propuso puntos para el peritaje estos fueron rechazados sin fundamento e indica que no estaba obligada procesalmente para contrastar el estudio científico mediante la opinión de un perito, propuesto por su parte.

Respecto a este punto amerita recordar y aclarar a la parte recurrente, que fue justamente su persona mediante memorial de respuesta cursante de fs. 213 a 217, en el otrosí VII señaló: "En calidad de prueba de mi parte tengo a bien ofrecer la PRUEBA PERICIAL GRAFOLOGICA de mi parte se encomiende a la Policia Departamental para su elaboración y siendo los puntos de la pericia determinar la veracidad de las firmas del demandante y de las personas que suscribieron el documento como la de los testigos de actuación de dichos documentos el documento de fecha 07 de junio de 1999 y el documento de fecha 25 de octubre del 2012 y sea previas las formalidades de ley" (sic) y que el Juez de instancia en la Audiencia Principal de 9 de septiembre de 2016, en el Auto de la misma fecha cursante a fs. 313 y vta. de obrados, bajo el principio de verdad material establece la prueba pericial de oficio, misma que fue producida dentro del proceso, conforme se evidencia por el Oficio N° 98/2016 de 30 de septiembre de 2016, que cursa a fs. 350, Acta de Posesión de Perito cursante a fs. 352 y providencia de fijación de puntos de pericia de 5 de octubre de 2016, cursante a fs. 352 vta. todos de obrados; facultad que es conferida por el art. 134 (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL), que señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" y por el art. 136-III (CARGA DE LA PRUEBA), al referir: "La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial"; por lo que, no se evidencia que el Juez de instancia haya vulnerado el art. 136.II de la Ley N° 439, ni que haya existido una supresión al derecho a la defensa, igualdad y debido proceso, como erradamente asevera la parte recurrente.

Con referencia a la no propuesta de perito de parte, siendo que este actuado es privativo a la voluntad de las partes, por lo tanto no atribuible al juzgador, lo aseverado por la recurrente resulta impertinente y sin respaldo legal alguno; máxime cuando en el memorial de respuesta a la demanda cursante de fs. 213 a 217, en el otrosí VII, como anteriormente se tiene referido, en calidad de prueba ofreció "Prueba Pericial Grafológica".

- Acerca de que no fue convocada legalmente a la audiencia de 5 de octubre de 2016 en la cual fueron fijados los puntos de pericia; que, habiéndosele notificado el 10 de octubre con el Acta de juramento y puntos de pericia fijados por el Juez, al día siguiente habría presentado solicitud de complementación sin embargo el Juez de instancia hubiese rechazado la misma bajo el fundamento de ser extemporánea.

Respecto a este punto, cabe señalar que de la revisión de obrados se advierte que los puntos de pericia fueron fijados mediante providencia de 5 de octubre de 2016, cursante a fs. 352 vta., como un actuado propio del juzgador, considerando que la prueba pericial fue admitida de oficio; sin embargo, el Juez de instancia bajo el principio de imparcialidad y verdad material, en el Acta de Audiencia Principal de 9 de septiembre de 2016, mediante Auto de la misma fecha, cursante a fs. 313 y vta. de obrados, instó a las partes hacer llegar los puntos sobre los cuales versará la prueba pericial, que de manera textual señala: "En aplicación del principio de verdad material e igualdad, se admite la prueba pericial de oficio , debiendo las partes hacer llegar los puntos en que versará la prueba pericial" "Quedan expresamente notificados en audiencia, las partes con el presente auto" ; de donde se evidencia que ambas partes en igual de oportunidades tenían la facultad de hacer llegar al juez a quo lo solicitado, no obstante la ahora recurrente no presentó los puntos de pericia sino hasta después de la fijación de los mismos que se realizó como se tiene ya referido el 5 de octubre de 2016, es decir aproximadamente un mes después de la solicitud del Juez a quo; bajo ese contexto no se advierte ninguna vulneración en la que haya incurrido el Juez de instancia.

- Con relación a que el Juez de instancia, en ningún momento señaló audiencia para la lectura del Informe Pericial donde las partes puedan realizar observaciones o pedir aclaraciones; por lo que el citado informe no debió ser considerado en sentencia e indica que no se le hubiese hecho conocer el contenido del mismo.

Amerita citar el art. 201 de la Ley N° 439, que señala: "Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba , podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló". (las negrillas son agregadas); asimismo, se tiene que mediante oficio IITCUP-SC382/2016 con sello de recepción de 17 de octubre de 2016, se presentó el Dictamen Pericial cursante de fs. 359 a 380 de obrados, mereciendo el mismo la providencia de 19 de octubre de 2016, la cual señala: "Se tiene presente, arrímese a sus antecedentes y a conocimiento de las partes", a tal efecto conforme consta por diligencia de notificación cursante a fs. 381 vta. de obrados, se notificó a la recurrente el 20 de octubre de 2016.

De lo señalado se advierte, que en el texto del art. 201 de la Ley N° 439, no se establece de manera imperativa el señalamiento de una audiencia sino da la opción de que las partes a tercero día "o" en audiencia puedan pedir aclaraciones o ampliaciones del dictamen pericial; en este entendido, se advierte que la parte recurrente fue legalmente notificada con el citado Dictamen Pericial, sin embargo, de la revisión del proceso se advierte que en ningún momento observó, solicitó aclaración o ampliación al mismo, dejando por tanto precluir su derecho; consiguientemente, el recurrente con su silencio consintió y dio por bien hecho lo realizado por el perito en el Dictamen Pericial, no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo su derecho, constituyéndose en actos consentidos y convalidados; por lo que no se evidencia que el Juez haya vulnerado los arts. 115.II, 117.I, 119, 120 de la C.P.E., art. 76 de la Ley N° 1715 y tampoco el art. 201 de la Ley N° 439, como erróneamente asevera la recurrente.

Del recurso de casación en el Fondo

Respecto a la cita de las fs. 133 y 134 de obrados, que solo se refiere a un Acta de Juramento de Perito y carta de presentación de Informe, por lo que existiría error en la valoración de la prueba y que el Informe Pericial cursante de fs. 358 a 374 no contiene análisis comparativo científico; que, el Juez de instancia efectuó una mala valoración de la prueba, omitió exponer en sentencia los criterios jurídicos valorativos aplicados al Informe Pericial vulnerando los arts. 145 y 202 de la Ley N° 439 e indica que no se dio la correspondiente validez a los documentos presentados en originales los cuales fueron celebrados con todas las formalidades y solemnidades teniendo toda la eficacia legal conforme los arts. 149 de la Ley N° 439 concordante el art. 1287 del Cód. Civ., art. 1289 del Cód. Civ. y 5 de la Ley N° 439; asimismo manifiesta que no se consideró la declaración del testigo de cargo del Notario de Fe Pública.

Amerita señalar que, el art. 145-II de la Ley N°439, señala: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio ..." (las negrillas son agregadas); para un mejor entendimiento, respecto a las reglas de la sana crítica Couture, señala lo siguiente: " Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba"; es decir, debe destacarse que en las reglas de la sana crítica no interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, toda vez que ambas en un determinado caso ayudarán al juzgador para analizar la prueba y así en base a la sana crítica como a su experiencia de conocimiento de cosas y hechos, dicte una sentencia justa.

En este contexto, y de acuerdo a los fundamentos como fueron expuestos en el recurso de casación, se evidencia que a fs. 133 cursa el Acta de Juramento de Perito, en base al cual, a fs. 134 cursa el oficio de 7 de septiembre de 2015 con Cite: 40/2015, pegado a un sobre manila dentro del cual se encuentra el Dictamen Pericial Grafotécnico y Documentológico consistente en 30 fojas, refiriendo en los tres puntos que componen el punto IV de Conclusiones que los documentos puestos a examen grafológico, son falsos; consiguientemente no existe error de apreciación o valoración de la prueba; respecto al Informe Pericial cursante de fs. 358 a 374 y la falta de análisis comparativo científico, amerita referir que el Informe de referencia fue puesto a conocimiento de las partes intervinientes en el proceso mediante proveído de 19 de octubre de 2016 cursante a fs. 380 vta. de obrados, habiendo sido notificada la parte recurrente el 20 de octubre de 2016 conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 381 vta. de obrados, no existiendo observación o impugnación alguna por su parte, habiendo con su accionar otorgado su consentimiento tácito al tenor del Informe Pericial, constituyéndose en actos consentidos, en este entendido, la parte recurrente no puede en la vía casacionaria traer a colación elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho; máxime cuando el Informe Pericial que la recurrente observa, fue realizado por la División de Documentología de la Policía Boliviana, institución que cuenta con la competencia y reconocimiento asignado por la Ley N° 734, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Resolución Administrativa N° 01526/10 de la Policía Boliviana; asimismo, el referido Informe cuenta con el fundamento científico y exposición de procedimiento realizado para llegar a establecer la falsedad de los documentos puestos en pericia; por lo que no se evidencia vulneración alguna a los arts. 202 y 145 de la Ley N° 439.

Respecto a la forma de interpretación, en la Sentencia que se impugna, antes de la parte resolutiva, el Juez de instancia refiere que se realizó la interpretación teleológica para la emisión de la misma; asimismo, al haberse acreditado la falsedad material en la suscripción de los documentos que ahora la parte recurrente refiere no haberse dado la validez conforme los arts. 149 de la Ley N° 439 concordante el art. 1287 del Cód. Civ., art. 1289 del Cód. Civ. y 5 de la Ley N° 439, la presente observación carece de asidero jurídico, puesto que contradice a lo probado dentro del caso de autos, tomando en cuenta indefectiblemente que no puede considerarse como válidos u otorgarse valor jurídico a documentación obtenida ilícitamente, por consiguiente las formalidades y solemnidades indicadas carecen de valor, siendo incoherente lo argüido por la impetrante frente a los hechos probados en el proceso.

Referente a la valoración de la prueba aportada dentro del caso de autos, en la Sentencia que se impugna, el Juez de instancia, dentro del Considerando III, hace referencia a cada una de las pruebas aportadas, tanto de cargo como de descargo, asignándole el valor probatorio, conforme a la sana crítica que le es facultada en el art. 145-II de la Ley N° 439, por lo cual, el que no se le asignara el valor que la parte recurrente quisiera, no es fundamento para considerar como falta de valoración; por otro lado, respecto a la declaración testifical del Notario de Fe Pública, en el citado Considerando punto III. Refiere: "De las declaraciones del testigo de descargo realizado por el Notario de Fe Pública Víctor Hugo Borda Pizarro, manifiesta que, no conoce a Zulema Encinas Justiniano, que las partes van a firmar a su Notaría cuando realiza Escrituras y que no va a los domicilios, indicando que, realiza aproximadamente 900 escrituras al año y es difícil que recuerde sobre el presente caso y que además no conoce a Domingo Encinas Montero, peor aún si padecía de alguna enfermedad, no aportando mayores elementos para el presente proceso." (las negrillas son agregadas); de lo que se infiere, que el Juez de instancia si valoró la prueba testifical de descargo, sin embargo, como se dijo precedentemente, al haberse probado la falsedad de los documentos de transferencia, esta prueba testifical carece de trascendencia al estar ligada precisamente a la validez de los documentos.

Se aclara que de acuerdo a lo establecido en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439 que refiere que el recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. "(las negrillas son agregadas); en este contexto normativo, el memorial cursante de fs. 416 a 417 de obrados, presentado por la parte recurrente, en los términos de su redacción, al establecer hechos nuevos no reflejados en el recurso de casación, no puede ser considerado dentro del presente Auto.

Por lo expuesto supra, no evidenciándose que el Juez a quo hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 399 a 402 de obrados, interpuesto por Zulema Encinas Justiniano contra la Sentencia N° 010/2016 de 15 de noviembre de 2016, con costas y costos en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley N° 439.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Camiri.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse declarada en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.