SENTENCIA 009/2016
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Demandantes: Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez.
Demandados: Gran Capitanía Kaipependi Karavaicho,
Representantes: Benito Bartolo Camargo y Ciriaco Parra Vaca
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Camiri.
Juez: Álvaro Flores Arízaga.
Fecha: 15 de Noviembre de 2016.
VISTOS: La demanda, argumentación, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fojas 24 a 27 vuelta, adjuntado literales a fojas 23, se apersonan Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez, manifestando que, son propietarias del predio denominado "Guayapati" ubicada en el Cantón Gutiérrez, quinta sección, de la provincia Cordillera, señalando que tienen Títulos Ejecutoriales N°. 630145, de fecha 1974, que en fecha 08 de enero de 2013, otorgan poder a favor de Elder Javier Anzaldo Ríos, para que negocie con el pueblo Kaipependi Karavaicho, para que estos puedan tener tierras que les faltaban, acordando que mediante documento de fecha 08 de febrero de 2013, con reconocimiento de firmas, se quedaban con 350 Has., dejando para el pueblo Kaipependi Karavaicho, representados por Benito Bartolo Camargo como Capitán Grande y Ciriaco Parra Vaca el resto de la superficie de las 3300.0000 Has., adoptando el nombre de "Guayapati II" a las 350 Has., como señale el contrato de fecha 08 de febrero de 2013, indican que recibieron una carta de la Gran Capitanía Kaipependi Karavaicho, sobre un acta que se les da plazo hasta el 30 de Noviembre del presente año para el desalojo que se hará una vez cosechado sus productos, indicando que con esto se está vulnerando el acuerdo, y que el incumplimiento de su obligación, les ocasiona daños y perjuicios, indicando que en el procedo administrativo ante el INRA han obtenido el Título Ejecutorial, incumpliendo el acuerdo suscrito e fecha 08 de febrero de 2013, saneando tierras en forma general como Kaipependi Karavaicho, desconociendo las 350 Has., que son demanda de cumplimiento, dirigiendo su acción contra la Gran Capitanía Kaipependi Karavaicho, representados por Benito Bartolo Camargo como Capitán Grande y Ciriaco Parra Vaca.
Que, mediante memorial que subsana de fojas 32 a 34, adjuntado plano de ubicación de la propiedad denominada "Guayapati" donde se identifica las 350 Has., indican que los demandados han incumplido el acuerdo de fecha 08 de febrero de 2013, con reconocimiento de firmas ante Notario, saneando las tierras a nombre de la Capitanía Kaipependi Karavaicho, no dando cumplimiento a la prestación suscrita en el documento de respetar las 350 Has., que han incumplido con la obligación de desafectar al momento de realizar el saneamiento de sus áreas, las cuales fueron saneadas a nombre de la Capitanía Kaipependi Karavaicho, indicando que no respetan el derecho que tienen desde hace mas de 30 años, con Título Ejecutorial, amparados en el artículo 56 parágrafo I, II) de la Constitución Política del Estado, artículo 105, 1279, 1297, 1309 del Código Civil y artículos144, 148-II) del Código Procesal Civil, señalando jurisprudencia, piden el cumplimiento del contrato, de fecha 08 de febrero de 2013, y en sentencia sea declarado probada su demanda, desglosando el derecho propietario que tienen y con costas.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda mediante Auto de fecha 03 de junio de 2016, (a fojas 35) se corre traslado a los demandados, quienes luego de haber sido legalmente citados mediante formulario de citaciones y notificaciones (a fs. 37) y vencido el término para responder conforme al artículo 79 parágrafo II) de la Ley 1715, sin que los mismos hayan respondido a la demanda.
CONSIDERANDO III: Que, mediante acta de audiencia principal de fojas 47 a 49, se desarrollan las actividades procesales establecidas en el artículo 83 de la Ley 1715, solo con la presencia de las demandantes, considerándose la primera actividad, sobre la alegación de hechos nuevos o aclaración de los fundamentos oscuros, ratificadas que hayan sido, se pasa a la segunda actividad procesal referida a la contestación a las excepciones, al no haber excepciones, se pasa a la tercera actividad, referida a la resolución de la excepciones, al no existir excepciones que resolver, se procede al saneamiento procesal, cediendo el expediente a la parte presente, quien luego de revisado el mismo no advierte ningún error o vicio que pueda acarrear la nulidad del presente proceso, seguidamente al no encontrarse presentes los demandados se obvia la cuarta actividad referida a la tentativa de conciliación, quedando pendiente esta actividad, para luego mediante acta (a fs. 82 a 83) la misma se lleva adelante sin que las partes hayan llegado a un acuerdo conciliatorio, continuando con el desarrollo la audiencia principal, se pasa a la quinta actividad, fijación del objeto de prueba, admitiendo la pertinente y rechazando la impertinente, mediante Auto de fecha 18 de Julio de 2016 (a fs. 47 vuelta a 48 vuelta) apersonándose Ciriaco Parra Vaca en representación de la Capitanía Gran Kaipepende Karovaicho mediante memorial (a fs. 74 y 75) adjuntando documentación y Benito Bartolo Camargo como Capitán Grande de GKK mediante memorial (a fs. 89).
ANÁLISIS DE LA PRUEBA.-
I.- De la Prueba documental de cargo.-
De la prueba de cargo se puede extraer para el presente proceso que, el predio "Guayapati" fue sometido a proceso social agrario (a fs. 1 a 8), emitiéndose Título Ejecutorial N°.630145, de fecha 20 de Noviembre de 1973, con una superficie de 1529.1000 Has., cuyas beneficiarias son Victoria Vda. de Anzaldo, Teresa Anzaldo Gálvez y Liduvina Anzaldo Gálvez, predio ubicado en la provincia Cordillera, Cantón Gutiérrez, del departamento de Santa Cruz, suscribiendo contrato (a fs. 10 a 11) entre Teresa Anzaldo Gálvez, Lidu Anzaldo Gálvez de Peña y Benito Bartolo Camargo, Ciriaco Parra Vaca ambos en representación de la Capitanía Gran Kaipependi Karavaicho, con reconocimiento de firmas por parte de, Elder Javier Anzaldo Ríos (a fs. 9) en representación de Teresa Anzaldo Galvez y Lidu Anzaldo Gálvez mediante Poder Nº. 010-2013 (a fs. 12 a 13), donde se establece que las propietarias se reservan 350 Has., con la condición de ceder el resto a la Capitanía, determinándose que las 350 Has., se las reconoce como de Elder Javier Anzaldo Ríos, que se presentara a los trabajos de saneamiento como legitimo propietario, y que se estipula como conciliación por la situación de servidumbre y reconocimiento por derechos laborales y sociales que se tiene con los comunarios de la Capitanía Gran Kaipependi Karavaicho, y que mediante acta en asamblea de la Capitanía Gran Kaipependi Karavaicho (a fs. 16) se otorga plazo para el desalojo del predio "Guayapati" hasta el 30 de Noviembre del presente año, firmando Elder Anzaldo el acta para el cumplimiento, estableciéndose (a fs. 17, 18 y 19) que el predio desarrolla actividad ganadera, identificándose la parcela objeto de contrato (a fs. 31).
II.- De la prueba testifical de cargo.-
De las declaraciones de los testigos de cargo, se extrae lo siguiente, con relación al testigo José Luis Vargas Vargas (a fs. 56 a 57), manifiesta que conoce la parcela objeto de contrato, señalando la superficie de 350 Has., indicando que antes contaba con 3000 Has., perteneciendo a Teresa Anzaldo Galvez y Lidu Anzaldo Gálvez, cediendo la propiedad a la Capitanía a cambio de quedarse con un pedazo para que ellas las trabajen. El testigo Martin Gonzales Lazarte (a fs. 58 y vuelta), manifiesta que conoce la parcela objeto de contrato y a las propietarias, manifestando que antes tenía una superficie de 3600 Has., con el nombre de Guayapati, y que las demandantes nacieron y se criaron ahí, indicando que la propiedad se encuentra saneada a nombre de la Capitanía, que no conoce sobre algún desalojo de la parcela y que las demandantes cedieron gran parte de la propiedad porque ya no podían trabajar la tierra.
Con relación al testigo de cargo Elder Javier Anzaldo Ríos, (a fs. 59 y 60) siendo sobrino de las demandantes y al no estar presentes los demandadospara promover la tacha, pero sin embargo atentas a las circunstancias que conduzcan a aportar elementos para formar convicción en el juzgador, este manifiesta que la parcela objeto de contrato motivo de la presente demanda de complimiento de contrato, se encuentra al interior de la Capitanía Gran Kaipependi Karavaicho, indicando que siempre se tuvo presencia de familias guaranis dentro de la propiedad de 3600 Has., desde que tuvo por primera vez Título, indicando que se llego a un acuerdo en respetar la presencia de familias guaranis, respetando las 350 Has., haciéndose un documento antes que venga el INRA, que fue el 2013, manifestando que cuando vino el INRA se hacen cargo del saneamiento (los de la Capitanía), saneando todo a nombre de la Capitanía Kaipependi Karavaicho sin respetar las 350 Has., y una vez Titulada piden que desalojemos hasta el 30 de noviembre, señalando además que las propietarias viéndose solas sin hijos y al no poder demostrar la función social para el saneamiento, cedieron tierras a la Comunidad, indicando que en dos oportunidades les pidieron a las demandantes que se retiren, siendo la ultima en abril de 2016.
III.- De la Confesión Judicial.-
Que, ante la incomparecencia de los demandados, habiendo sido notificados y de conformidad al artículo 165 parágrafo IV) del Código Procesal Civil por supletoriedad, se tiene como confesos respecto a lo afirmado por las demandantes, sin embargo se deberá considerar para demostrar el cumplimiento o incumplimiento, lo estipulado en el contrato de fecha 08 de febrero de 2016.
PRUEBA DE DESCARGO.
Que, al no contestar dentro del plazo legal, por parte de Benito Bartolo Camargo en su condición de Capitán Grande y Ciriaco Parra Vaca, ambos en representación de la Capitanía Gran Kaipependi Karovaicho no se admite prueba de descargo.
PRUEBA DE OFICIO.
Habiéndose dispuesto prueba de oficio, con el objetivo de aportar con mayores elementos de prueba para resolver, se tiene la siguiente:
1.- Titulo Ejecutorial, N°. PCM-NAL-009520, (a fs. 67), denominada "Karavaicho" de propiedad del "Pueblo Indígena Kaipependi Karovaicho", con una superficie de 3164.8683 Has., ubicado en el Municipio de Gutiérrez, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, de fecha 11 de noviembre de 2014.
2.- Plano Catastral de la propiedad "Karavaicho" (a fs. 68) con una superficie de 3164.8683 Has.
3.- Folio Real inscrito en Derechos Reales con el número de Matrícula 7.07.0.50.0000012 (a fs. 69) registrándose en el A-1, con titularidad a nombre de "Pueblo Indígena Kaipependi Karovaicho", con fecha de inscripción del 28 de agosto de 2015.
DE LA PRUEBA DE OFICIO.
Se puede inferir que, el "Pueblo Indígena Kaipependi Karavaicho", es propietario del predio "Karavaicho" mediante Título Ejecutorial N°. PCM-NAL-009520, (a fs. 67) ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Municipio de Gutiérrez, titulo otorgado en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante Consolidación y Dotación, con una superficie de 3164.8683 Has., según plano Catastral (a fs. 68) del predio "Karavaicho", inscrito en Derechos Reales Bajo la Matrícula N°. 7.07.0.50.0000012 (a fs. 69) en fecha 28 de agosto de 2015, con titularidad en el asiento numero 1 a nombre del "Pueblo Indígena Kaipependi Karavaicho".
Conforme al artículo 142 del Código Procesal Civil por supletoriedad y del informe de secretaria (a fs. 116) se desestima la prueba pericial de oficio ordenada (a fs. 111) por cuanto lo acreditado por el Titulo Ejecutorial Nº. PCM-NAL-009520, del predio denominado "Karovaicho" esta titulado a nombre del "Pueblo Indígena Kaipependi Karovaicho" y por lo afirmado por los testigos, Martin Gonzales Lazarte (a fs. 58 y vuelta) quien manifiesta que la parcela se encuentra titulada a nombre de la Capitanía y lo señalado por Elder Javier Anzaldo Ríos (a fs. 59 y 60) quien señala que la parcela objeto de contrato, se encuentra dentro de la Capitanía Gran kaipependi Karovaicho, extremos estos que se tiene que la parcela se encuentra dentro del territorio titulado a nombre del "Pueblo Indígena Kaipependi Karovaicho", cuya valoración y análisis de la prueba para resolver la presente demanda de cumplimiento de contrato, se enmarca en los considerandos siguientes.
CONSIDERANDO: Qué, conforme al objeto de prueba señalado, mediante Auto inserto en el acta (a fs. 47 a 49) a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción demandada, de Cumplimiento de contrato; y luego de la valoración de la prueba producida, ya referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715, artículos 510, 1286, 1287, 1289, 1311del Código Civil, artículos 394 parágrafo III) y 398 de la Constitución Política del Estado, las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso el prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes:
CONSIDERANDO V: El artículo 569 del Código Civil, señala en su parágrafo I) "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento de daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez (...)".
El cumplimiento de contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato que ha cumplido, pedir que la otra u otras partes del mismo, cumplan con su prestación cuando no la han cumplido o solo la han cumplido parcialmente, la acción de cumplimiento de contrato procede tanto en los contratos con prestación unilateral como en los contrato con prestaciones reciprocas.
Expuesta la naturaleza del cumplimiento del contrato se tiene que, el contrato que es motivo de demanda de cumplimiento, corresponde analizar e interpretar los términos del mismo, a los fines de averiguar y comprender el sentido y alcance del consentimiento de las partes y, por ende, de cuál fue la voluntad de las mismas a la hora de pactar. Para ello, se hace necesario analizar todos aquellos actos realizados y negociados en los que puede considerarse que la voluntad de las partes se exterioriza, estudiando asimismo los actos anteriores y posteriores que alumbraron el negocio jurídico, de modo que se pueda llegar al entendimiento de la voluntad común y no de la voluntad individual. Es decir, qué entendieron las partes en conjunto y no aisladamente a la hora de proceder a la formalización del contrato, pacto o acuerdo. A cuya razón corresponde examinar la intencionalidad conjunta de las partes, conforme lo establecido en los artículos 510 a 518 del Código Civil, y se tiene:
La norma fundamental y básica viene establecida en el artículo 510 del Código Civil, de tal modo que el resto de normas a aplicar a la hora de proceder al análisis o interpretación de los contratos solamente entrarán en juego de modo subsidiario.
De acuerdo con lo establecido por esa norma básica a la que se ha aludido, en su parágrafo I) señala "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras" II) "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"
De la norma legal citada, podemos concluir que, el punto de partida de la interpretación lo constituye "la letra" de las estipulaciones o cláusulas, y a de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es, la que debe prevalecer. Se tiene que pasar al examen del clausulado entendido como conjunto orgánico, entonces aquí entra en juego el parágrafo II del artículo mencionado, es decir "(....) apreciar el comportamiento de éstos y las circunstancias del contrato". Para ello, no solo debe considerarse los actos posteriores de los suscribientes del contrato sino también los actos anteriores al mismo.
En cuanto a las palabras o expresiones que originan incertidumbres, las reglas dirigidas a solventar estos casos están contenidas en el artículo 515 del Código Civil, al referirse a la extensión del contenido del contrato, estableciendo que, independientemente de la generalidad de los términos de un contrato, no podrán entenderse comprendidos en lo negociado cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.
1.- Que las demandantes han cumplido con su obligación.-
Con relación al primer punto del objeto de prueba, dadas las reglas establecidas para interpretación de los contratos, en el marco del artículo 510 del Código Civil, el contrato suscrito por Teresa Anzaldo Glavez y Lidu Anzaldo Galvez, con Benito Bartolo Camargo en su calidad de Capitán Grande y Ciriaco Parra Vaca, ambos en representación de la Capitanía Gran Kaipependi Karavaicho, de fecha 08 de febrero de 2013, con reconocimiento de firmas de la misma fecha por Elder Javier Anzaldo Ríos, mediante poder amplio, bastante y suficiente Nº. 010-2013 otorgado por las demandantes, señala expresamente en su clausula tercera, que "Se hace constar mediante el presente documento, que el PROPIETARIO se reserva la superficie de 350 Has., ( TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS), mismas que delimitadas, monumentados los mojones en el proceso de saneamiento a convenio de partes, reconocidas y respetadas por los adquirentes ante su legitimo propietario. Dicho predio ahora denominado "GUAYAPATI II" se lo reconoce como del señor ELDER JAVIER ANZALDO RIOS, boliviano, mayor de edad, con C.I. N°.3824003 SC, que se presentara a los trabajos de saneamiento como legítimo propietario de este predio de 350 has". De lo referido, se entiende que dicha cláusula contiene un acuerdo por ambas partes por el cual reconocen a favor de Elder Javier Anzaldo Ríos, las 350 Has., determinándose que este se presentara al proceso de saneamiento interviniendo en el mismo como propietario, sin embargo en virtud a la declaración testifical del mismo Elder Javier Anzaldo Ríos (a fs. 59) manifiesta que, "(...)cuando viene el INRA, ellos se hacen cargo del saneamiento y se hacen sanear todo 8...)" es decir las demandantes Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez representadas por Elder Javier Anzaldo Ríos, conforme a la clausula primera del contrato de fecha 08 de febrero de 2013, otorgándole la calidad de propietario de las 350 Has., a Elder Javier Anzaldo Ríos, no intervino en el saneamiento, siendo que además estaba facultado para ello mediante poder amplio, bastante y suficiente mediante Poder 010-2013, que le otorgan las demandantes para apersonarse al INRA a objeto de iniciar, continuar y concluir los tramites de saneamiento, siendo el acuerdo establecido en su clausula tercera de dicho contrato y, que al no intervenir en el saneamiento Elder Javier Anzaldo Ríos, se entiende que hubo una tacita renuncia por parte de Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez representadas por Elder Javier Anzaldo Ríos, a ese derecho de propietario, conforme a la clausula primera y quinta del contrato. Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez representadas por Elder Anzaldo Ríos a quien le daban la calidad de propietario, no han cumplido con su obligación tal cual está establecido en la clausula tercera del contrato, de presentarse a los trabajos de saneamiento, por lo expuesto se tiene como no demostrado haber cumplido con su obligación la parte demandante.
2.- Que los demandados no han cumplido con su obligación.
Con relación al segundo punto del objeto de la prueba, se tiene que, siendo que el contrato de fecha 08 de febrero de 2016, estaba orientado a su cumplimiento dentro de un acto administrativo como es el saneamiento, no ha habido incumplimiento del contrato por parte de los demandados en no reconocer y respetar las 350 Has., por cuanto Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez representadas por Elder Javier Anzaldo Ríos, al no presentarse al momento de realizar el saneamiento, que era el acuerdo al que se arribo en el contrato, se entiende que no había obligación por parte de los demandados de desafectar al momento de realizar el saneamiento las 350 Has., por lo expuesto se tiene como no demostrado este segundo punto del objeto de prueba por parte de las demandantes.
En cuanto al acta de acuerdo (a fs. 16), en el cual firma de Elder Javier Anzaldo Ríos, no representa incumplimiento de contrato, por cuanto el acuerdo del contrato de 08 de febrero de 2013, estaba orientado a su cumplimiento dentro del proceso de saneamiento en el cual no intervinieron Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez representadas por Elder Javier Anzaldo Ríos como propietario.
Por otra parte, en la clausula cuarta del documento de fecha 08 de febrero de 2013, que es motivo de cumplimiento de contrato, cuando de manera textual señala "Mediante el presente documento de hace constar que, la remuneración por la presente transferencia se la estipula como conciliación entre las partes intervinientes en el contrato, por la situación de servidumbre, de reconocimiento de la posesión legal y por derechos laborales y sociales que se tiene con los comunarios (...)" hechos estos que se encuadran dentro del consejo del latifundio establecido en la Constitución Política del Estado, cuando en el articulo 398 expresa "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral (...)" no se puede contraer obligaciones que se generan a través de hechos que están prohibidos por la misma Constitución Política del Estado, siendo reconocidos de manera expresa en el contrato, estos hechos prohibidos, tampoco pueden ser motivo de conciliación, siendo que mediante Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de fecha 23 de diciembre de 2009, en su artículo 7º.- (Oportunidad y carga de la prueba) parágrafo IV) señala que "Las conciliaciones de deudas entre propietarios y trabajador o trabajadores, por si solas, no se consideran como prueba de la inexistencia de las relaciones servidumbrales", siendo considerado el latifundio causal de reversión conforme al artículo 401 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto y en consideración a los antecedentes de carácter constitucional y legal, se tiene.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Camiri, con jurisdicción territorial en las provincias Cordillera, Secciones 1, 2, 4, 5, 6 y 7, en aplicación del artículo 213 del Código Procesal Civil, administrando justicia en primera instancia, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 27 vuelta., y de fs. 32 a 34, de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez, en contra de Benito Bartolo Camargo en su calidad de Capitán Grande y Ciriaco Parra Vaca, ambos en representación de la Capitanía Gran Kaipependi Karovaicho, con costas y costos, conforme a la previsión del articulo 223 parágrafo I) del Código Procesal Civil.
La presente sentencia es susceptible de impugnación, mediante Recurso de Casación, conforme al artículo 87 parágrafo I) de la Ley 1715.
Regístrese y Notifíquese.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017
Expediente: Nº 2459/2017
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandante: Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu
Anzaldo Gálvez
Demandado: Comunidad Gran Capitanía
"Kaipependi Karovaicho", representada por Benito Bartolo Camargo y Ciriaco Parra Vaca
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Camiri
Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2017 Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 123 a 126 vta., de obrados interpuesto por Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez, impugnando la Sentencia N° 009/2016 de 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 117 a 121 vta., de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Camiri, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato, que siguieron las ahora recurrentes contra la Comunidad Gran Capitanía "Kaipependi Karovaicho", representada por Benito Bartolo Camargo y Ciriaco Parra Vaca; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto, se basa en la aplicación del art. 78-I de la L. N° 1715, aplicando normas supletorias de la L. N° 439 (Nuevo Cód. Proc. Civ.), bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la Forma.-
Acusa vulneración del art. 115 de la CPE, arts. 94-I, 144, 145, 198 y 201 de la L. N° 439, refiriendo que la inspección judicial y peritaje dispuestos por el Juzgador no se pudieron realizar debido a que los integrantes de la Capitanía Gran "Kaipependi Karovaicho" en dos ocasiones no permitieron el ingreso, por lo que el Juez dispuso que se realice un estudio multitemporal por imágenes satelitales, a lo que el perito agrimensor pidió ampliación de plazo para la entrega de dicho peritaje, que al no realizarse, la Secretaria del Juzgado informó que se venció el plazo para dicho estudio; que frente a ello, el Juez habría incumplido lo establecido por los arts. 94-I y 198-I de la L. N° 439, pues directamente emite Sentencia, sin cumplir lo establecido por el art. 86 de la L. N° 1715, ya que debió haber llamado a audiencia para dictar Sentencia, para disponer el cierre de producción de prueba o para tratar el por qué del incumplimiento del perito, al cual no conminó a que presente su Informe ni menos a que se pueda pedir enmienda o complementación sobre dicho estudio, conforme al art. 201 de la L. N° 439; agregan además como irregularidades, la aceptación de llevar a cabo una conciliación en lugar distinto de las oficinas del Juzgado Agroambiental de Camiri, cambiar el objeto de la audiencia de "inspección judicial y peritaje" a "conciliación", no pedir el auxilio de la fuerza pública para realizar la inspección judicial y peritaje, además de no aplicar el plazo de la distancia, para pronunciarse al perito designado quien tendría su asiento en el Juzgado Agroambiental de Pailón; con lo que consideran que en el trámite se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a una Justicia pronta y transparente, violentando el art 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, incumpliendo las normas constitucionales y normas procesales de cumplimiento obligatorio, lo que viciaría de nulidad la Sentencia impugnada.
Recurso de Casación en el Fondo.-
Sostiene que se habrían infringido los arts. 56, 68, 115, 119 de la CPE; arts. 450, 485, 488, 512, 514, 517, 519 y 521 del Cód. Civ., y arts. 1(numerales 2, 4, 12, 16 y 17) y 4 de la L. N° 439 y art 3-3, 4 y 132-I de la L. N° 025; ya que la Sentencia, efectuando el análisis de la "Clausula Cuarta" del contrato de 8 de febrero de 2013, objeto de demanda, toma la palabra "servidumbre" como sinónimo de esclavitud, siendo que la misma se refiere a los caminos existentes en el predio, según constaría en la "Cláusula Tercera", debiendo interpretarse las clausulas no de manera separada sino en conjunto, conforme a la interpretación de los contratos, agregando que se habría hecho una interpretación sesgada cuando refiere la Sentencia "y que estipula como conciliación por la situación de servidumbre y reconocimiento de derechos laborales" suprimiendo la frase "reconocimiento de la posesión legal", con clara intención de favorecer a la parte demandada, a decir de las recurrentes.
Sostienen que la Sentencia fundamenta que las demandantes no habrían cumplido con el contrato objeto de demanda, al no presentarse al saneamiento, sin embargo consideran que se habría evidenciado el incumplimiento de los demandados Capitanía Gran "Kaipependi Karovaicho" porque ellos debieron dejar desafectada el área de 350 ha, tal como dice el contrato de 8 de febrero de 2013, en su Cláusula Tercera; ya que consideran que la parte actora cumplió con el contrato pues entregó las tierras que fueron objeto de saneamiento y que hoy se encuentran tituladas a nombre de los demandados; no aplicando como corresponde el art. 510 del Cód. Civ., en cuanto a la intención común de las partes en un contrato; por lo que el Juez habría procedido de manera incoherente y faltando a la verdad, por el miedo que le habrían infundido los integrantes de la Capitanía Gran "Kaipependi Karovaicho", amenazando hasta de muerte, no constando tal hecho en las actas pero que fueron testigos los abogados y las partes; agregan al respecto que el contrato objeto de demanda es claro en relación a la fracción del terreno que no les pertenecía a los demandados y que reconocen de propiedad de la parte actora; sosteniendo que con el fallo se obvió la igualdad de las partes, la sana critica, el prudente criterio, pesando más una amenaza que la legalidad de la prueba, ya que los demandados, después de sanear a su nombre el terreno que firman y reconocen como de propiedad de la parte actora, todavía conocedores de dicho ilícito piden el desalojo, conforme se evidenciaría a fs. 16 de obrados, violentando los arts. 56, 68-I, 115.II, 119-I de la CPE.
Sostienen que al referir la Sentencia que los demandantes habrían incumplido el contrato porque no se presentaron al saneamiento, no se tomaría la verdadera situación de incumplimiento del contrato consistente en no respetar las 350 ha comprometidas (por parte de los demandados) y que de su parte, las actoras habrían cumplido al respetarse las más de 3200 ha que cedieron.
Agregan que la Sentencia pretende hacer ver como latifundio las 350 ha, aplicando al respecto el art. 398 de la CPE, fundamentando que no se podrían contraer obligaciones que se generan a través de hechos que están prohibidos por la CPE, los que tampoco podrían ser objeto de conciliación, aplicando para ello el Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y formas análogas de 23 de diciembre de 2009, siendo el latifundio causal de reversión; refiriendo al respecto las recurrentes que no existe tal latifundio, que no se demostró que tuvieran otras tierras ni la "servidumbre" a no ser aquella referida a los caminos dentro del predio; por lo expuesto, en aplicación de los arts. 252-3, con relación al art 270 fundada en la causal descrita en el art 271-I, 272-1, 274-I y 276 de la L. N° 439, aplicables por supletoriedad, dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715; piden que se conceda el recurso y que en definitiva se declare la nulidad de obrados, por haberse infringido normas que interesan al orden público.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado con el recurso de casación a la parte demandada, la misma no responde a dicha impugnación, según Informe de Secretaria del Juzgado Agroambiental de Camiri, cursante a fs. 129 de obrados, con lo que mediante auto de fs. 130 el Juez concede el recurso y remite obrados por ante el Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se evidencia que durante la tramitación de la causa referida al cumplimiento del contrato contenido en la minuta reconocida de 8 de febrero de 2013, de fs. 9 a 11 de obrados, seguido a instancias de Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez, contra Benito Bartolo Camargo y Ciriaco Parra Vaca, en calidad de representantes de la Comunidad Gran Capitanía "Kaipependi Karovaicho"; la parte actora ofreció en su memorial de demanda de fs. 24 a 27 vta, de obrados, Peritaje e Inspección Judicial al predio, medios probatorios admitidos mediante decreto cursante en actas de audiencia a fs. 48; sin embargo, al haberse intentado en dos oportunidades la producción de la merituada inspección judicial en el predio y el peritaje, éstos no pudieron efectivizarse por oposición de los demandados, integrantes de la Comunidad Capitanía Gran Kaipependi Karovaicho, que incluso impidieron al Juez llegar a la parcela, y ante tal circunstancia el Juzgador suspendió la audiencia correspondiente, según cursa en acta de audiencia a fs. 108 y vta., de obrados; disponiendo posteriormente mediante Auto de fs. 111 de obrados, que por tales hechos y por haber renunciado las demandantes a dichos medios probatorios, resuelve que "con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba para mejor proveer, se dispone realizar un estudio mutitemporal de la parcela objeto de cumplimiento de contrato,..." (Cita textual), sin embargo el Juzgador sin sustentar en modo alguno su determinación, prescinde del indicado estudio técnico ordenado por él mismo, ante el incumplimiento del perito designado, conforme se advierte del Informe de Secretaria del Juzgado a fs. 116, emitiendo directamente Sentencia; en la cual, justifica en el Tercer Considerando - De la Prueba de Oficio - que desestima la prueba pericial de oficio por considerar que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-009520 está titulado a nombre de la Comunidad demandada, y que ello estaría también probado por las declaraciones de los testigos; resolviendo declarar Improbada la demanda.
De lo precedentemente señalado, se advierte que el Juzgador, no permitió probar a la parte actora los términos de su acción por medio de la prueba idónea, puesto que si bien cursa el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-009520 a favor del Pueblo Indígena Kaipependi Karovaicho, en una extensión de 3164,8683 ha, correspondía acreditar técnicamente si es evidente que dentro de la superficie de dicha propiedad se encuentre la fracción de 350,0000 ha que reclama la parte actora, cuyo plano adjunta a fs. 31 de obrados, menos aun se establece que tal titulación por parte del INRA haya sido efectuada en función al antecedente agrario y Título Ejecutorial del ex CNRA a favor de las demandantes, que cursa de fs. 7 a 8 de obrados; aspectos que debieron ser dilucidados mediante un adecuado Informe Pericial e incluso solicitando información complementaria al INRA, entidad que muy bien pudo remitir los antecedentes del proceso de saneamiento en cuestión o informar sobre algunos puntos específicos del mismo, imprescindibles para dilucidar la controversia del proceso de autos, referida a determinar si la parte demandada incumplió o no las obligaciones asumidas mediante el contrato de 8 de febrero de 2013 que cursa de fs. 9 a 11 de obrados; con mayor razón si en el presente caso, el Juzgador se encontró imposibilitado de realizar la inspección judicial al predio con el acompañamiento del perito técnico, para así obtener elementos de juicio y resolver en derecho, sustentando sus determinaciones en prueba objetiva, permitiendo a la parte demandante probar su acción y a la parte demandada desvirtuar la misma.
En tal sentido se advierte que el Juzgador en el proceso en examen, ha omitido hacer uso efectivo de sus atribuciones que como autoridad judicial le confiere el art. 24 en sus numerales 3 y 4 de la L. N° 439 de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, consistentes en:
"Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes."; y,
"Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución." (Cita textual).
Situación que dio lugar a que se emita la Sentencia N° 009/2016 sin que se agoten los medios de prueba dispuestos; ya que al no producirse prueba a objeto de que la parte demandante tenga la oportunidad de probar los términos de su acción, o en su defecto, al no producirse prueba que permita acreditar la demanda ante la imposibilidad de efectuarse una inspección judicial o peritaje, ciertamente se ha infringido lo establecido por el art. 213-I de la L. N° 439 de aplicación supletoria, puesto que se tiene una Sentencia que no recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, al no haberse averiguado la verdad material mediante la producción de pruebas imprescindibles a tal fin, afectando el contenido de la Sentencia, conforme al art. 213-II-3 de la L. N° 439, que exige "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad." (Las negrillas nos corresponden); por consiguiente, este Tribunal halla evidente que en la tramitación del proceso cursante en autos se ha incurrido en una nulidad específicamente prevista por ley, que vulnera derechos y garantías constitucionales de la parte actora, al haberse impedido a la misma ejercer su derecho a la acción y a probar su pretensión, como elemento de la garantía de la tutela judicial efectiva establecida por el art. 14-III y 120-I de la CPE y que afecta además el ejercicio de la función judicial. Correspondiendo resolver en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-III-1-c y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; ANULA OBRADOS hasta fs. 117 inclusive, debiendo el Juzgador, antes de emitir una nueva Sentencia, disponer la producción de prueba ya ordenada para mejor proveer así como de otros elementos probatorios conducentes a la verdad material en caso de ser pertinentes, ello en resguardo de los derechos de las partes, emitiendo en definitiva una Sentencia en el marco del debido proceso. Sin responsabilidad por ser excusable.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.