Interpone Recurso de Casación, señalando lo siguiente:
1) y 2) La parte actora se le habría restringido el acceso efectivo al proceso, al no contar con los programas para abrir los respectivos CDs; así como la falta de actas y firmas en las declaraciones testificales.
3) Manifiesta que los puntos 1, 2 y 3 mencionados en la sentencia como hechos probados, no fueron señalados como objeto de prueba.
4) Afirma que a fs. 143 de la sentencia, la juez afirma: "El muestrario fotográfico de fs. 108 a 111 son valorados al tenor del art. 1312 del Código Civil, demostrando que en el terreno objeto de la litis, existe vegetación nativa del lugar rastreado con maquinaria y árboles cortados", aspecto que no sería cierto.
5) Denuncia la inexistencia de la trascripción y registro de la audiencia de Inspección Judicial.
"(...) el argumento acusado de "no contar con los programas informáticos para poder revisar y abrir los respectivos CDs.", efectuado por el recurrente, como una forma de restricción de su derecho al acceso efectivo al proceso no resulta cierto ni suficiente en el caso de autos, ya que revisados, vistos y oídos las respectivas actas y los referidos CDs. cursantes en obrados, (sin necesidad de contar con programas especiales para ello), se tiene que la parte actora asistida de su abogado, participó de forma activa en el proceso, no habiendo en ningún momento reclamado u objetado la forma de elaborar las actas o la grabación de las audiencias, advirtiéndose que en ningún momento procesal se les haya restringido o suprimido ningún derecho fundamental que pudiera ser considerado por éste Tribunal".
"(...) no basta referir por otra parte, que la documental cursante de fs. 69 a 70 y 75 a 84 (fotocopia simples) fue objetada por no cumplir con el art. 1311 del Código Civil y fue valorada conforme al art. 1287 de la misma normativa; aspecto que se lo hace en forma confusa y sin respaldo, ya que del contenido de la sentencia en el punto IV (Valoración Probatoria), no se hace mención sobre dichas fojas; en tal sentido y al no señalarse de que forma o modo la valoración o no de las mismas les habrían causado agravio, o señalar de qué forma fueron erróneamente valoradas y cual en su caso fuera la forma "correcta" de hacerlo, éste Tribunal no puede suponer hechos que el recurrente no los manifestó en forma expresa y conforme a derecho, no habiéndose probado que de alguna forma, en el caso de autos, se haya vulnerado el art. 213 del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, como acusan los recurrentes".
"(...) no advirtiéndose en las Actas ni en las grabaciones de dicha audiencia que la parte recurrente haya demostrado los términos de su demanda, o que las fotocopias de las fotografías tomadas del predio cursantes de fs. 108 a 111 de obrados, hayan demostrado que el terreno estado siendo cultivado, como tampoco se demostró los actos de despojo denunciados, teniéndose en todo caso que el proceso oral agrario fue desarrollado sin vicios que puedan afectar su validez".
"(...) no se expresa con claridad ni precisión sobre la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no habiéndose especificando además en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error de hecho o de derecho, por lo que pese a haberse admitido dicho recurso, conforme lo establecido por el art. 274-I del Cód. Procesal Civ., al no haberse dado cumplimiento con los requisitos mínimos que den lugar al debate jurídico, no es atendible el mismo, aspecto que constituye motivo por el cual este Tribunal debe expresarse conforme lo establece el art. 87-IV de la Ley N° 1715".
Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación, con base en los siguientes argumentos:
1) y 2) Se tiene que la parte actora asistida de su abogado, participó de forma activa en el proceso, no habiendo en ningún momento reclamado u objetado la forma de elaborar las actas o la grabación de las audiencias, advirtiéndose que en ningún momento procesal se les haya restringido o suprimido ningún derecho fundamental que pudiera ser considerado por éste Tribunal.
3) Éste Tribunal no puede suponer hechos que el recurrente manifestó en forma expresa y conforme a derecho, no habiéndose probado que de alguna forma, en el caso de autos, se haya vulnerado el art. 213 del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, como acusan los recurrentes.
4) No se demostró los actos de despojo denunciados, teniéndose en todo caso que el proceso oral agrario fue desarrollado sin vicios que puedan afectar su validez.
5) No se expresa con claridad ni precisión sobre la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no habiéndose especificando además en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error de hecho o de derecho.
Al no señalarse de qué forma o modo la valoración probatoria hubiese causado agravio, o señalar de qué forma fueron erróneamente valoradas y cuál en su caso fuera la forma "correcta" de hacerlo, éste Tribunal no puede suponer hechos que el recurrente manifestó en forma expresa y conforme a derecho, por lo que no se puede atribuir vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil y el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Al no señalarse de qué forma o modo la valoración probatoria hubiese causado agravio, o señalar de qué forma fueron erróneamente valoradas y cuál en su caso fuera la forma "correcta" de hacerlo, éste Tribunal no puede suponer hechos que el recurrente manifestó en forma expresa y conforme a derecho, por lo que no se puede atribuir vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil y el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.