Sentencia No. 27/2016
Expediente: Nº 1885/2016
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión | |
Demandantes : Jesús Idolio Delfín Ordoñez y otros | |
Demandados: Ely Delfín Betancur y otros | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Cercado Tarija | |
Fecha: 15 de noviembre de 2016 | |
Juez: Maritza Sánchez Gil |
VISTOS
Demanda de fs. 37 a 39, ampliación a fs. 90 contestación de fs. 85 a 86 vta. datos que informan el cuaderno de autos
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
CONSIDERANDO
Jesús Idolio, Félix Humberto, Elva Trigidia y María Josefa Delfín Ordoñez se apersonan por escrito de fs. 37 a 39, y adjuntando documental demandan interdicto de retener la posesión convertido a interdicto de recobrar, argumentando a) que su parcela denominada el Arenal tiene una superficie de 1.6355 has ubicada al interior de la comunidad de San Agustín, de la cual se encuentran en posesión desde 1977 con trabajos de agricultura, de manera personal como contrato a través de medieros b) argumentan que esa posesión se vio perturbada el 21 de julio de la gestión por parte de Ely Delfín Betancur, Carla Gabriela Delfín Betancur y Jorge Griel Soruco Romero, quienes apoyados por Rosendo Gallardo Secretario del Sindicato, ingresaron a ocupar la parcela cortando arboles y reforzaron el cerco con ramas. En definitiva pide se declare probada la demanda, disponiendo el cese de las perturbaciones
A fs. 85 a 86 vta. Ely Alicia, Carla Gabriela Delfín Ordoñez y Jorge Griel Soruco contestan la demanda negando los hechos argumentando a) que el terreno motivo de la litis desde 1999 fue trabajado por el fallecido Saúl Salomón Delfín Ordoñez conjuntamente su familia cumpliendo la función social b) que desde el 2010 hasta el 2015 Jesús Idolio Delfín Ordoñez quiso avasallar los terrenos perturbando la posesión que ostentan con actos de supuestos arrendamientos o alquiler que el realizaba a Flora Ordoñez Jaramillo y Dionicio Nilo Soruco, sin embargo nunca llegaron a trabajar los terrenos c) que producto del proceso de saneamiento se ha titulado la parcela el 2015, a favor de Carmen Getrudes Betancur Flores (madre y suegra respectivamente), solicitando se declare improbada la demanda.
Consta el acta de audiencia resumida y registro en video, donde se dispone la conversión del interdicto de retener la posesión a recobrar la posesión (fs. 113, 114 )
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:
II FUNDAMENTACION FACTICA
CONSIDERANDO
Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS
1.- La existencia del terreno objeto de la litis ubicado en la comunidad de San Agustín, con una extensión superficial de 1. 6355 has (ver Grabación en video del acta de audiencia de inspección judicial a fs. 116, 117, Resolución Suprema de 10 de septiembre de 2010 de fs. 31 a 35)
2.-El terreno objeto de la controversia jurídica ha sido titulado por el INRA a favor de Carmen Getrudes Betancur madre de dos de los demandados (ver Resolución suprema de 10 de septiembre de 2010, de fs. 31 a 36, .informe del INRA de fs. 49 a 51,58 a 62, )
3.-En el lote de terreno no se observan trabajos agrícolas anteriores en el predio. Los actuales son recientes, y los arboles existentes al contorno del predio son nativas. (ver grabación en video de la audiencia de inspección judicial a fs. 116, 117)
HECHOS NO PROBADOS
1. -La posesión real, efectiva y continuada sobre la propiedad denominada el "Arenal" con una superficie de 1.6355 has sito en la comunidad de San Agustín, Municipio de Cercado hasta el despojo.
2.- Que los demandados los han despojado de su posesión en la parcela denominada el Arenal.
3,.Que la acción ha sido intentada dentro del año de producido el despojo
IV. VALORACION PROBATORIA
PRUEBA DOCUMENTAL
La literal consistente en el Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial a fs. 7, 100,107, titulo ejecutorial a folios 8 a 13, Certificado de propiedad emitido por Derechos Reales de fs. 14 a 18, con la fe probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el artículo 1289, 1296 todos del Código Civil constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, demuestran el derecho propietario de Jesús Idolio Delfín, Martina O. Viuda de Delfín, Josefa Delfín de Rodríguez, Elva Delfín de Villena, Humberto Delfín Ordoñez adquirido a titulo de dotación según titulo ejecutorial colectivo No. 723392 y proindiviso No. 723391 el año 1985, sobre una superficie total colectivo de 907 has con 9050 metros y proindiviso de 19 has con 2500 metros.
Los contratos de trabajo agrícola no reconocidos de fs. 20 a 22 solo surten efecto entre los suscribientes no son oponibles a terceros, carecen de la eficacia probatoria asignada por el artículo 1297 del Código Civil.
La documental adjuntada de fs. 23 a 24, consistente en un contrato de trabajo agrícola con reconocimiento de firmas, apreciados y valorados al tenor del artículo 1286, con la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1297 ambos del Código Civil, demuestran que entre el actor Jesús Idolio Delfín y en representación de sus hermanos, se ha suscrito un contrato de mediería en mayo de 2016 con Flora Ordoñez Jaramillo.
Los informes y certificaciones adjuntos de 25 a 30, 54, 72 a 74, 111 A, 111 B, emitidos por las autoridades de la comunidad y ratificados en audiencia conforme al registro de la grabación de la audiencia y registro de la ratificación de fs. 138 a 141, son valorados al tenor del artículo 1305 del Código Civil y hacen fe con relación a los dichos que contienen en ellas y demuestran que los informes emitidos son contradictorios con relación a los hechos denunciados.
La literal saliente de folios 31 a 36, consistente en copia legalizada de la Resolución Suprema de 10 de septiembre de 2010, es valorada al tenor del articulo 1287 y eficacia señalada por el artículo 1289, 1296, 1311, todos del código civil, demuestran el proceso de saneamiento llevado en la comunidad de San Agustín donde se adjudica la parcela motivo de la litis a favor de Carmen Getrudes Betancur Flores en una superficie de 1.6355 has (pequeña propiedad)
El muestrario fotográfico de fs. 108 a 111, son valorados al tenor del artículo 1312 del Código Civil y demuestran que en el terreno objeto de la litis, existen arboles nativos del lugar, rastreado con maquinaria, árboles cortados.
PRUEBA TESTIFICAL
Las deposiciones de los testigos de cargo Nicanor Ordoñez Jaramillo y Antonio Jaramillo que constan en la grabación del video, acta y registro de declaraciones salientes de folios 120, 121,122, 123, son uniformes y contestes con relación a la posesión anterior de muchos años atrás que ostentó el padre de Jesús Delfín y su persona, se interrelacionan entre sí, quienes manifiestan textualmente: Nicanor Ordoñez "Conozco el terreno, porque me crie y naci ahí, ese terreno era de su padre de los Delfines...conocí sembrando el terreno y en el año 1999 hubo una riada que ha destruido los sembradíos, Jesús sembró hasta el 2005, después lo dio a Salomón hasta el 2010...ahora Jesús Delfín ya no pueden ingresar al terreno, hay amenazas...los hijos de Salomón han hecho reclamos el 15 de julio de este año." Antonio Jaramillo "Salomón Delfín trabajaba ese terreno, pero no sé en qué condiciones...después de eso Jesús Delfín lo dio a medidas hasta este año, había sembradíos de maíz...actualmente hay problemas, por referencias se que los hijos del finado Salomón Delfín no lo dejan ingresar..."
Los testigos de descargo Deterlino Romero Duran, Jesús Orozco Tárraga, Walter Orosco Romero, que constan en la grabación del video, acta y registro de declaraciones salientes de folios 120, 121, 122, 123, no son contestes con relación a los hechos denunciados, no ayudan a descubrir la verdad material y manifiestan Deterlino Romero Durán "Conozco el terreno y a la señorita Carla, desde el 2009 ella cultiva, ahora existen cultivos de papa y maíz en una superficie de cuarta hectárea...el terreno está amurallado, no hay vivienda...no conoce a los demandantes nunca los ha visto en posesión del predio..." Jesús Orozco Tárraga" conoce el terreno, porque saca material, ripio, va esporádicamente de esa comunidad...conoce a los demandantes pero no los ha visto trabajar en el terreno... que el terreno tiene una superficie de una hectárea y media has, que ha ayudado a medir a Salomón Delfín el 2003, que él quería comprar el terreno...que el terreno ha sido cercado con ramas y que conoce que se ha impugnado el titulo ejecutorial por parte de los actores ya que el titulo ha salido a nombre de la Sra. Getrudes. " Walter Orozco "..la superficie es de una hectárea...terreno amurallado con ramas por Salomón Delfín en esos años, el ha empezado a trabajar con sus hijos, hasta que falleció en el 2010, después ha continuado su esposa Getrudes con sembradíos de maíz...ahora están los hijos de Salomón...a Jesús y sus hermanos no le has visto trabajando en el terreno...Jorge Griel ha sido su vaquero de el..."
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Nuevo Código de Procesal Civil.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial conforme a la grabación en video de fs. 116 a 117 permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del Nuevo Código Procesal Civil , es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio y demuestra que no existen trabajos agrícolas que evidencien a anteriores gestiones, lo único que se nota son restos de tallos de maíz supuestamente pertenecientes a la anterior gestión, lo que no evidencia la siembra de las mismas.
La pequeña parcela sembrada con papa y maíz realizados en un área arenal seco sin tener canal de riego que permita el regadío de los cultivos, clara muestra que con ese acto pretenden mostrar la posesión que no tienen tampoco los demandados.
Otro extremo evidenciado es el corte de ramas de árboles de molle, jarca y otros que son recientes, consecuencia de ello tampoco los demandados han acreditado la posesión que dicen ostentar.
Por otra parte no existe en la parcela objeto de la controversia judicial una vivienda o alguna construcción, lo que da lugar a mantener lo afirmado anteriormente que, no, viven ninguna de las partes en el terreno.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
DEL REGIMEN APLICABLE
DE LOS INTERDICTOS
I.Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como " la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble , del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.
II.Son requisitos para la procedencia de este interdicto, a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad . Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad de la posesión.
III.La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.
Los interdictos son acciones de defensa de la posesión cuyo fundamento es de orden público su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión utilizando vías de hecho, de manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la justicia, pero no puede tomarla por su propia mano consecuentemente esa protección se extiende no solo al poseedor propiamente dicho sino también al detentador sin importar su buena o mala fe, más aún si en su ejercicio se cumple la función social, particularmente en materia agraria, ésta se identifica con el concepto actividad, es decir el cultivo y conservación de la tierra por ser de interés social al incidir directamente en la satisfacción de las necesidades humanas. Los presupuestos de procedencia del Interdicto de Recobrar la posesión son 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien en el momento del despojo 2) Despojo sufrido por el actor por hechos del demandado y 3) La acción debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se funden, requisito común para los interdictos de retener y recobrar la posesión, resultando el primero antecedente imprescindible para la ocurrencia de los otros dos.-El numeral II del Art. 88 del Código civil dice: " El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.
IV.-Nuestra legislación, en el Art. 87 del Código Civil, define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
En la especie, los demandantes no ha demostrado por ningún medio probatorio que se encuentren en posesión física, material del inmueble ( terreno) desde 1977 como manifiestan en la demanda y por ende tampoco el despojo denunciado, extremo constatado en oportunidad de la inspección judicial y corroborada por las propias declaraciones de los testigos inclusive de cargo Nicanor Ordoñez y Antonio Jaramillo, solo hablan de una posesión anterior de hace muchos años, pero no de estos últimos años, ellos manifiestan que ese lote fue trabajado hace muchos años por Jesús Delfín, que después se vino a la ciudad, que fue entregado después a Simón Delfín hermano de los actores para que trabaje no saben en qué condiciones, que posteriormente dio el terreno a medias a Flora Ordoñez y Nilo Soruco, pero no se evidencia trabajos de data antigua, solo el cerrado con ramas del predio que ambas partes aluden ser los autores de ese trabajo. En consecuencia, los demandantes no son considerados sujetos de posesión, ni reúnen los dos elementos esenciales el corpus y el animus.
Por su parte los testigos de descargo a excepción de uno solo no viven en el lugar por lo tanto no tienen una vivencia de los hechos, no siendo creíbles sus declaraciones, con relación a la posesión de muchos años de los demandados.
Consta en autos la literal adjuntada consistente en la Resolución Suprema emitida por la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, adjuntada de folios 31 a 35, que acredita que la parcela motivo de la litis ha sido adjudicada mediante proceso de saneamiento a favor de Getrudes Betancur Flores madre de dos de los demandados y que cuenta con Titulo Ejecutorial emitido el 2015.
La línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional establece que el proceso interdicto de recobrar la posesión "tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad; por otra parte las sentencias dictadas en este tipo de procesos no causan estado ni son definitivas y protegen únicamente el derecho de posesión, no así el derecho de propiedad que puede ser reclamado en la vía ordinaria, de conformidad con los arts. 593, 607 y 612 del CPC. ". SSCC No 495/2000-R de 23 de mayo y 241/2003-R de 27 de febrero de 2003.
En el caso en examen no se puede restituir la posesión a quien no ha cumplido con los presupuestos para conceder el amparo y la tutela solicitada.
Por su parte los demandados tampoco son poseedores del predio en litigio, en oportunidad de la inspección realizada al terreno se pudo constatar pequeños trabajos de sembradío de papa y maíz, existentes en un arenal, secos, son muy recientes, y el cerramiento con ramas, algunas secas, colocadas después de haber sido quemadas las anteriores, consecuencia de ello tampoco han demostrado la posesión sobre el predio que dicen ostentar,
V. CONCLUSIONES
-La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 136-I de su Procedimiento no ha sido cumplida por los demandantes toda vez que no ha acreditado su posesión sobre el terreno objeto de la litis consecuencia de ello los elementos del interdicto de recobrar la posesión no están debidamente acreditados.
2.POR TANTO
3.La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.
RESUELVE:
1.- Declarar IMPROBADA la demanda de fs. 37 a 39 interpuesta por Jesús Idolio Delfín Ordoñez, Elva Trigidia Delfín Ordoñez, María Josefa Delfín Ordoñez, consecuentemente no ha lugar a la restitución del inmueble rústico ubicado en la comunidad de San Agustín, Provincia Cercado del Departamento de Tarija.
2.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quién o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.,
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las partes ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 11/2017
Expediente: Nº 2444/2016
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandantes: Jesús Idolio Delfín Ordoñez, Félix Humberto Delfín Ordoñez, Elva Trijidia Delfín Ordoñez de Villena y María Josefa Delfín Ordoñez
Demandados: Ely Alicia Delfín Betancur, Carla Gabriela Delfín Vitancur y Jorge Griel Soruco Romero
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 21 de febrero de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 153 a 156 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 27/2016 de 15 de noviembre de 2016 cursante de fs. 142 a 145 y vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, convertido a Recobrar la Posesión, seguido por Félix Humberto Delfín Ordoñez, Elva Trijidia Delfín Ordoñez y María Josefa Delfín Ordoñez, contra Ely Alicia Delfín Betancur, Carla Gabriela Delfín Vitancur y Jorge Griel Soruco Romero, respuesta, (grabaciones de CDs), los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Jesús Idolio Delfín Ordoñez, interpone recurso de casación, manifestando que la jueza de instancia habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, consistentes en:
En el punto 1 y 2 , expone que no es posible entender ni verificar objetivamente los diferentes actuados, como la producción de prueba, que si bien consta en grabaciones, refiere no contar con los programas informáticos para poder revisar y abrir los CDs. lo que restringiría el acceso efectivo al proceso, denunciado también que las declaraciones testificales no fueron transcritas, cursando a fs. 121 un acta de simple constancia y a fs. 122 un muestrario de firmas y huellas digitales, no refiriéndose al contenido de dichas declaraciones testificales, habiéndose vulnerado los arts. 1-I y 176-5 del Código Procesal Civil, toda vez que la imposibilidad de acceso a los CDs. suprime su derecho a poder realizar argumentaciones referente a si hubo o no la valoración de la prueba y verificar otros aspectos inherentes al proceso.
3.- Manifiesta que los puntos 1, 2 y 3 mencionados en la sentencia como hechos probados, no fueron señalados como objeto de prueba, aspecto que por la naturaleza del proceso, en el caso de los puntos 1 y 2, no tiene correspondencia con la acción interdicta, máxime si con relación al numeral 2, indicado como hecho probado, la prueba documental cursante de fs. 69 a 70 y 75 a 84, fue objetada por no cumplir con el art. 1311 del Código Civil, no pudiendo valorarse conforme al art. 1287 de la misma normativa; refiere que tampoco se fijo como objeto de prueba el núm. 3, que erróneamente la juzgadora consigna a fs. 142 vta., no siendo punto de hecho a probar, habiéndose introducido hechos ajenos que restringen su posibilidad de hacer argumentaciones y rebatir los de contrario, vulnerando el art. 213 del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
4.- Refiere que a fs. 143 de obrados, la juez afirma: "El muestrario fotográfico de fs. 108 a 111 son valorados al tenor del art. 1312 del Código Civil y demuestran que en el terreno objeto de la litis, existen arboles nativos del lugar, rastreado con maquinaria, árboles cortados"; señalando que a fs. 108 se demuestra que el terreno no está sembrado; citando la existencia del "chalero" y los asnos de la mediera Flora Ordoñez como actos de posesión, verificados en la audiencia de inspección ocular, señalando también que a fs. 109, 110 y 111, se demostraría que el terreno esta cultivado así como los actos de despojo.
5.- Refiere que no existe transcripción ni registro de la audiencia de inspección judicial como lo establece el art. 117-I del Código de Procedimiento Civil, describiendo que a fs. 144, se dice: "No existen trabajos agrícolas que evidencien a anteriores gestiones, lo único que se nota son restos de tallos de maíz supuestamente pertenecientes a la anterior gestión, lo que no evidencia la siembra de las mismas"; negando estos extremos al señalar que, cuando pasa la cosecha, los animales se comen los tallos pequeños que quedan (acto llamado rastrojo), aspecto que fue mal valorado al considerar que no había siembra; señalando también que en el mismo terreno se mostró los restos de chala de la mediera Flora Ordoñez Jaramillo, quien daba de comer a los animales, restos que también duran una gestión, por lo que sí había posesión en el terreno; se dice también que: "La pequeña parcela sembrada con papas y maíz realizados en un área arenal seco sin tener canal de riego que permita el regadío de los cultivos, clara muestra que con este acto pretenden mostrar la posesión que no tienen tampoco los demandados"; refiriendo que el sembrado de terreno, es un hecho que fundamenta la conversión de la acción en interdicto de retener a recobrar la posesión, cursando a fs. 109 la prueba del despojo cometido por los demandados; refieren también que a fs. 144 se indica: "Otro extremo evidenciado es el corte de ramas de árboles de molle, jarca y otros que son recientes, consecuencia de ello tampoco los demandados han acreditado la posesión que dicen tener", describiendo que en audiencia se mostró el corte reciente de plantas nativas y de un árbol de membrillo, hecho aceptado por los demandados que lo hicieron en el mes de julio, habiéndose instaurado la acción dentro del año de ocurrido los hechos; se continua exponiendo: "Por otra parte, no existe en la parcela objeto de la controversia judicial una vivienda o alguna construcción, lo que da lugar a mantener lo afirmado anteriormente, no vive ninguna de las partes en el terreno"; aspecto que no reflejaría la realidad del campo ya que un 90 % no viven en el terreno construyendo sus viviendas en los lugares altos, lo que no puede interpretarse como falta de posesión, habiendo incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pidiendo se anule obrados hasta la audiencia de fijación de la prueba inclusive, o alternativamente se case la sentencia declarando probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertido a Recobrar la Posesión.
CONSIDERANDO: Que, Ely Alicia Delfín Betancur, Carla Gabriela Delfín Vitancur y Gorge Griel Soruco Romero, por memorial cursante de fs. 160 a 162, de obrados, contestan el recurso manifestando que de la lectura de la sentencia recurrida se puede apreciar que esta se encuentra debidamente fundamentada, no causando agravio a ninguna de las partes, ya que se habría valorado correctamente el contenido integro de la demanda; habiéndose referido sobre los puntos de hechos a probar: "1.- La existencia del terreno objeto de la litis ubicado en la comunidad de San Agustín, con una extensión superficial de 1.6355 has. (...)", "2.- El terreno objeto de la controversia jurídica ha sido titulado por el INRA a favor de Carmen Gertrudes Betancur madre de los demandados (...)", "3.- En el lote de terreno no se observan trabajos agrícolas anteriores en el predio. Los actuados son recientes y los arboles existentes al contorno del predio son nativas (...)", como así los puntos de hecho aprobar no probados: "1 La posesión real, efectiva y continuada sobre la propiedad denominada "El Arenal" con una superficie de 1.6355 has. cito en la comunidad de San Agustín, municipio de Cercado"; 2.- Que los demandados lo han despojado de su posesión en la parcela denominada "El Arenal"; y "3.- Que la acción ha sido intentada dentro del año de producción del despojo" (textual).
Refiriendo que la juzgadora consideró toda la prueba presentada cursante en obrados que merecen toda fe probatoria, aspecto que se refleja en la sentencia, como el hecho de que en el proceso de saneamiento realizado en la comunidad San Agustín, el predio motivo de la presente causa habría sido adjudicado a favor de Carmen Gertrudes Betancur Flores (madre y/o suegra de la parte demandada respectivamente), así como el muestrario fotográfico que demuestra que existiría vegetación nativa del lugar rastreado con maquinaria y árboles cortados.
Refieren que la sentencia refleja que las declaraciones de los testigos de cargo, en parte fueron uniformes, pero no probarían los argumentos expuestos por los demandantes, sumando el hecho que las declaraciones testificales de descargo no fueron favorables a la parte demandante.
Respecto a la inspección judicial, manifiestan que la misma se llevó adelante con toda normalidad conforme a la grabación del video y donde la parte demandada estaba presente y asistida de su abogado, no pudiendo alegar desconocimiento, advirtiendo de todo lo obrado, que la juzgadora habría tomado convicción que en el predio no existirían trabajos agrícolas (de anteriores gestiones) atribuibles a la parte demandante y si bien se pudo observar un pequeño sembradío de papa y maíz, no logró atribuir dicho trabajo a ninguna de las partes, revelándose al contrario, un arenal seco que no contaba con riego, habiéndose constatado además que al interior del predio no existía construcción alguna o vivienda, aspecto que sumado a la declaración de los testigos que manifestaron que el demandante no vive en la comunidad y mucho menos realizó actos de posesión.
Manifiestan que la juzgadora realizó una correcta fundamentación jurídica, citando el art. 87-I del Código Civil, revelándose en todo momento que los demandantes no pudieron probar que hubiesen tenido posesión física mi material del predio motivo de la presente causa desde el año 1977, mucho menos probaron despojo alguno, pidiendo se declare improcedente o infundado el recurso, manteniéndose firme la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es considerado como una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma.
Que, de la revisión del recurso de casación por su argumentación éste es interpuesto en la forma y fondo, no mencionando de manera clara y precisa las violaciones normativas en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a referir que se habría incurrido en un error de hecho y de derecho, sin mayor argumentación o prueba; sin embargo y bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, se ingresa a su análisis, en ese entendido y:
Con relación a los puntos 1 y 2; referente a que a la parte actora se le habría restringido el acceso efectivo al proceso, al no contar con los programas para abrir los respectivos CDs; así como la falta de actas y firmas en las declaraciones testificales.
Antes de ingresar al análisis de lo referido, amerita señalar que de la revisión de obrados, se tiene que de fs. 137 a 139 cursa demanda de Interdicto de retener la Posesión de la parcela denominada "El Arenal", interpuesto por Jesús Idolio Delfín Ordoñez, Félix Humberto Delfín Ordoñez, Elva Trijidia Delfín Ordoñez y María Josefa Delfín Ordoñez, misma que fue admitida por Auto de 22 de septiembre de 2016 cursante a fs. 56; de fs. 85 a 86 vta., cursa memorial por el que Ely Alicia Delfín Betancur, contesta la demanda en forma negativa; a fs. 97 vta. cursa decreto de 24 de octubre de 2016 donde la autoridad jurisdiccional, citando el art. 82 y 83 de la Ley N° 1715, señala audiencia principal; de fs. 101 a 102 vta., cursa sobre y un CD de grabación de Audiencia Principal de 1 de noviembre de 2016 y Acta de la referida audiencia, donde se describe: el lugar, fecha y hora de inicio, tipo de proceso, objeto de la audiencia, descripción de las partes presentes, inasistencia de la codemandada Carla Gabriela Delfín Betancur y Jorge Griel Soruco Romero; haciendo constar la jueza que: "Para el registro de la audiencia se utiliza medio de video grabado en doble CD, uno para el expediente y otro para archivos..." (sic); también que en el mencionado CD, se registra 3 archivos, haciendo un detalle del tiempo de duración de dicha audiencia; de fs. 113 a 138, cursa el desarrollo de la audiencia principal, grabados en tres CDs y Actas de Audiencia Principal y de Inspección Judicial, cursando a fs. 122, Anexo de firmas de declaraciones de los testigos de cargo y descargo, describiendo en su Acta, un resumen de lo acontecido y el tiempo de duración de cada declaración; a fs. 137 a 138, cursa Anexo del Acta de Declaraciones de Autoridades Convocadas; de fs. 139 a 141, cursa CD y Acta de Audiencia Complementaria que al igual que las demás describe lo acontecido en la misma y el tiempo de duración de cada declaración.
Ahora bien, corresponde señalar que el caso que nos ocupa es un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión tramitado conforme a la normativa establecida en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, en ese entendido, el Capitulo II de la referida Ley señala "PROCESO ORAL AGRARIO" y el art. 76 (Principios de Oralidad) determina: "Se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancia los actos pretendidos por las partes", y por principio de oralidad debemos entender como aquellos actos procesales realizados a viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable; en el caso de autos, se tiene que los diferentes actos procesales fueron desarrolladas con la presencia de las partes y sus respectivos abogados causídicos mismas que fueron guardados en un sistema de grabación (CD) que también fue entregado a la parte actora, como se tiene dispuesto a fs. 133 de obrados; habiendo tenido acceso ambas partes al desarrollo integro de las distintas audiencias realizadas en el presente proceso oral agrario, aspecto que no está prohibido, precisamente al ser considerado el trámite agrario como "proceso oral".
En este sentido, se tiene que en las diferentes actas de audiencia se desarrolla el encabezamiento y lo actuado en forma resumida, cursando adjunto a cada Acta el respectivo CD, donde se encuentra grabado el desarrollo íntegro de las distintas audiencias realizadas en el presente proceso, aspecto que no está prohibido, cumpliéndose en todo caso con lo establecido en el procedimiento oral agrario, descrito en el art. 84-III de la Ley N° 1715 que establece: "Todo actuado se asentará en acta resumida"(sic); asimismo, el art. 98-I de la Ley N° 439 (Nuevo Código Procesal Civil), señala: "Lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el secretario labrará durante su transcurso... ", estableciendo el parágrafo III: Las actas deberán contener: "1) Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde. 2) Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o inasistencia de las o los obligados a comparecer, indicándose en su caso, el motivo de la ausencia, si se conociere. 3) Relación circunstanciada de lo obrado. 4) Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en el desarrollo de la audiencia. y 5) Firma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario."(sic); en este sentido, al consignarse en cada acta el registro del lugar, fecha y hora de inicio, tipo de proceso, objeto de la audiencia, descripción de las partes presentes con la indicación que para el registro se utilizan paralelamente medios de video y grabadora, no se incumple ninguna normativa agraria, constatándose que en el Acta cursante de fs. 123, (Acta de continuación de audiencia principal), se determinó que: "Por secretaria expídase a favor de la parte actora, fotocopia de las declaraciones y de la grabación del video"(sic); en este contexto y acorde a la nueva dinámica oral implementada en el sistema jurídico nacional, se tiene que la autoridad jurisdiccional al disponer la utilización de grabación y filmación de las respectivas audiencias y la entrega de una copia de las mismas a la parte interesada, no contradijo normativa alguna, mucho menos puede alegarse errónea aplicación de la ley, por cuanto el art. 14-IV de la Constitución Política del Estado establece: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ésta no prohíban"(sic), y siendo que nuestra legislación no prohíbe que al margen del acta, la audiencia en su desarrollo sea grabada por un audio y/o CD como constancia y reflejo vivo de todo lo ocurrido en Audiencia, así como de la participación de la Jueza, abogados y partes, faltando "solo" su transcripción, para materializar la Sentencia a dictarse en el respectivo momento procesal; en este sentido, el uso de CD para el registro de las audiencias en el proceso oral agrario dispuesto, ejecutado y dirigido por la juzgadora, con la participación de las partes y sus abogados defensores, responde al nuevo modelo de gestión de despacho que se implementa en la jurisdicción agroambiental, haciéndose necesario el uso de instrumentos de grabación de audio y video de las audiencias, como mecanismo técnico de recopilación de la información, procesamiento, almacenamiento y publicidad de las audiencias, ahorrando recursos, mejorando la información y transparentando el funcionamiento de la justicia agroambiental; estando los abogados y las partes en la obligación de conocer y acomodarse al sistema "oral" desarrollado en el proceso agrario, ya que esta tiene relación directa con el art. 115-I de la Constitución Política del Estado, que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos"(sic), en este sentido y teniendo en cuenta que la utilización de videos audios (CD) es el fiel reflejo de lo sucedido en Audiencia Pública y de las actividades realizadas en el proceso oral agrario tal cual establece el art. 83 de la Ley Nº 1715, por lo que el argumento acusado de "no contar con los programas informáticos para poder revisar y abrir los respectivos CDs.", efectuado por el recurrente, como una forma de restricción de su derecho al acceso efectivo al proceso, no resulta cierto ni suficiente en el caso de autos, ya que revisados, vistos y oídos las respectivas actas y los referidos CDs. cursantes en obrados, (sin necesidad de contar con programas especiales para ello), se tiene que la parte actora asistida de su abogado, participó de forma activa en el proceso, no habiendo en ningún momento reclamado u objetado la forma de elaborar las actas o la grabación de las audiencias, advirtiéndose que en ningún momento procesal se les haya restringido o suprimido ningún derecho fundamental que pudiera ser considerado por éste Tribunal.
3.- Con relación a que los puntos 1, 2 y 3 mencionados en la sentencia como hechos probados, no fueron señalados como objeto de prueba .
Al respecto, de la revisión de la grabación del CD cursante de fs. 113 y Acta de Audiencia Principal Pública cursante de fs. 114 a 115 de obrados, se tiene registrado que en el desarrollo de dicha audiencia principal, la jueza de instancia, después de la tentativa de conciliación, en la parte (Puntos de Hecho a Probar), para la parte actora, determina: 1.- Demostrar la posesión real, efectiva y continuada sobre la propiedad denominada El Arenal, con una superficie de 1.6355 has., sito en la comunidad de San Agustín, municipio de Cercado, hasta el despojo; 2.- Que los demandados los han despojado de su posesión en la parcela denominada El Arenal; y 3.- Que la acción ha sido intentada dentro del año de producido el despojo"; cursando a fs. 142 vta. de la sentencia recurrida, la descripción de los hechos no probados por los demandantes, señalando que los mismos no probaron precisamente: 1.- "La posesión real, efectiva y continuada sobre la propiedad denominada "El Arenal" con una superficie de 1.6355 has. sito en la comunidad de San Agustín, municipio de Cercado hasta el despojo"; 2.- "Que los demandados los han despojado de su posesión en la parcela denominada El Arenal"; y 3.- "Que la acción ha sido intentada dentro del año de producción del despojo"(sic); siendo en todo caso éstas las conclusiones a las que arrimó la autoridad jurisdiccional, no siendo evidente lo acusado; no basta referir por otra parte, que la documental cursante de fs. 69 a 70 y 75 a 84 (fotocopia simples) fue objetada por no cumplir con el art. 1311 del Código Civil y fue valorada conforme al art. 1287 de la misma normativa; aspecto que se lo hace en forma confusa y sin respaldo, ya que del contenido de la sentencia en el punto IV (Valoración Probatoria), no se hace mención sobre dichas fojas; en tal sentido y al no señalarse de que forma o modo la valoración o no de las mismas les habrían causado agravio, o señalar de qué forma fueron erróneamente valoradas y cual en su caso fuera la forma "correcta" de hacerlo, éste Tribunal no puede suponer hechos que el recurrente no los manifestó en forma expresa y conforme a derecho, no habiéndose probado que de alguna forma, en el caso de autos, se haya vulnerado el art. 213 del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, como acusan los recurrentes.
4.- Con relación que a fs. 143 de la sentencia, la juez afirma: "El muestrario fotográfico de fs. 108 a 111 son valorados al tenor del art. 1312 del Código Civil, demostrando que en el terreno objeto de la litis, existe vegetación nativa del lugar rastreado con maquinaria y árboles cortados", aspecto que no sería cierto .
Al respecto, se tiene que el recurso de casación carece de fundamento legal y a más de contradecir lo establecido en la sentencia recurrida, con argumentos un tanto subjetivos que en el momento procesal de la Audiencia de Inspección Judicial no fueron vertidos, no resulta viable que en esta instancia jurisdiccional pudieran ser considerados, mucho menos analizados, por cuanto dichos argumentos fueron expuestos sin el correspondiente respaldo probatorio que exige la ley; por lo que no advirtiéndose en las Actas ni en las grabaciones de dicha audiencia que la parte recurrente haya demostrado los términos de su demanda, o que las fotocopias de las fotografías tomadas del predio cursantes de fs. 108 a 111 de obrados, hayan demostrado que el terreno estado siendo cultivado, como tampoco se demostró los actos de despojo denunciados, teniéndose en todo caso que el proceso oral agrario fue desarrollado sin vicios que puedan afectar su validez.
5.- Con relación a la inexistencia de la trascripción y registro de la audiencia de Inspección Judicial.
Nos remitimos a lo descrito en el punto 1 y 2 del presente considerando; teniéndose también que de los extractos de la sentencia transcritos en este punto y objetados bajo los argumentos expuestos en el presente recurso; si bien expresan desde su perspectiva la existencia de un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, sin embargo, no se expresa con claridad ni precisión sobre la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no habiéndose especificando además en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error de hecho o de derecho, por lo que pese a haberse admitido dicho recurso, conforme lo establecido por el art. 274-I del Cód. Procesal Civ., al no haberse dado cumplimiento con los requisitos mínimos que den lugar al debate jurídico, no es atendible el mismo, aspecto que constituye motivo por el cual este Tribunal debe expresarse conforme lo establece el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado y art. 36-1 de la Ley N° 1715; en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 153 a 156 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 27/2016 de 15 de noviembre de 2016 cursante de fs. 142 a 145 y vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, manteniéndose firme y subsistente la misma, con costas y costos.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.