Dentro de un proceso de Reivindicación de propiedad Agraria, la parte demandante, "Comunidad Campesina Montevideo” interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de octubre de 2016, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cobija, por el que el Juez de instancia se declara incompetente para conocer el proceso.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de interés público, en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, por la falta de notificación a los demandados con la modificación de la demanda así como la inobservancia de la legitimidad de quienes presentaron enl incidente de excepción de incompetencia dentro del caso de autos al no ser parte demandada y además evidenciarse la existencia de dos Directivas de la Comunidad Campesina "Montevideo".
"...ante la presentación del memorial de incidente de excepción por incompetencia descrito en el punto 3. del Considerando precedente, y observándose que el mismo no es presentado por ninguna de las partes demandadas, evidenciándose además que de fs. 27 a 28 de obrados, cursa la Resolución N° 004/2016 de 4 de agosto de 2016, emitido por la "Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando", que reconoce al representante de la parte actora Jesús Álvarez Cutili como Secretario General de la Comunidad Campesina "Montevideo", mismo que es firmado por Ciro Cordero Chao como Secretario Ejecutivo de la FS.U.T.C. de Pando, el cual también funge como impetrante entre otros, de la excepción interpuesta; consiguientemente, al existir incongruencia entre lo resuelto en la Resolución N° 004/2016 y lo aseverado en el memorial de interposición de la excepción de incompetencia; previo a cualquier decisión a adoptar, el Juez de instancia debió observar la excepción opuesta a fin de que los impetrantes aclaren la situación antes descrita, y su legitimación para oponer excepciones dentro del caso de autos, máxime cuando de la documental adjuntada a la excepción de Incompetencia planteada, se evidencia que el conflicto conocido por la Federación radica en la presencia de dos Directivas de la Comunidad Campesina "Montevideo", no constando prueba alguna referente a la existencia de denuncia, proceso en sustanciación o resolución emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, respecto a los hechos denunciados por la parte actora dentro de la demanda de Reivindicación incoada; asimismo, no existe claridad ni acreditación fehaciente referente a quienes son los miembros de la Comunidad Campesina "Montevideo", que son beneficiarios del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000370 Colectivo emitido pos saneamiento, por lo que correspondía al Juez de instancia como director del proceso disponer la aclaración respectiva solicitando Informe al INRA; aspectos que son necesarios para establecer si corresponde a la Jurisdicción Agroambiental asumir competencia para el conocimiento de la causa o en su caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, conforme a la Ley N° 73; por otro lado, el haber resuelto sin haber puesto en conocimiento de la parte actora el memorial de excepción de incompetencia, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes establecido en el art. 115 de la CPE, así como el principio procesal de contradicción."
"...ante la existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado garantías constitucionales tanto de los demandados como de la parte actora en la tramitación del presente proceso, se evidencia que el Juez Agroambiental de Cobija, al no haber observado la normativa agraria, adjetiva civil y constitucional en la tramitación del caso de autos, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad..."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS disponiendo que el Juez Agroambiental de Cobija, aplique el procedimiento de manera correcta, conforme a los fundamentos siguientes:
Después de presentada la demanda, se presentó memorial de modificación de la misma, con la cual no se notificó a la parte demandada para su contestación vulnerando el derecho constitucional de defensa de los demandados e incumpliendo el Juez, el art. 115-I de la L. Nª 439.
Por otro lado, el Juez de instancia no observó la legitimación de quien presentó excepción de incompetencia, no siendo ninguno de los demandados y siendo evidente la existencia de dos Directivas de la comunidad demandante, lo que debió el Juez buscar sea aclarado a partir de la acreditación de los beneficiarios del titulo ejecutorial colectivo emitido por saneamiento e información que debía requerirse al INRA para recién tomar una decisión si correspondía o no establecer la jurisdiccion competente para conocer el caso, mas aún si la JIOC hubiese resuelto sin conocimiento de la parte actora vulnerando su derecho a la defensa.
El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia) y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria.
Dentro de un proceso de Reivindicación de propiedad Agraria, la parte demandante, "Comunidad Campesina Montevideo” interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de octubre de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, por el que el Juez de instancia se declara incompetente para conocer el proceso.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de interés público, en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, por la falta de notificación a los demandados con la modificación de la demanda así como la inobservancia de la legitimidad de quienes presentaron enl incidente de excepción de incompetencia dentro del caso de autos al no ser parte demandada y además evidenciarse la existencia de dos Directivas de la Comunidad Campesina "Montevideo".
"...ante la presentación del memorial de incidente de excepción por incompetencia descrito en el punto 3. del Considerando precedente, y observándose que el mismo no es presentado por ninguna de las partes demandadas, evidenciándose además que de fs. 27 a 28 de obrados, cursa la Resolución N° 004/2016 de 4 de agosto de 2016, emitido por la "Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando", que reconoce al representante de la parte actora Jesús Álvarez Cutili como Secretario General de la Comunidad Campesina "Montevideo", mismo que es firmado por Ciro Cordero Chao como Secretario Ejecutivo de la FS.U.T.C. de Pando, el cual también funge como impetrante entre otros, de la excepción interpuesta; consiguientemente, al existir incongruencia entre lo resuelto en la Resolución N° 004/2016 y lo aseverado en el memorial de interposición de la excepción de incompetencia; previo a cualquier decisión a adoptar, el Juez de instancia debió observar la excepción opuesta a fin de que los impetrantes aclaren la situación antes descrita, y su legitimación para oponer excepciones dentro del caso de autos, máxime cuando de la documental adjuntada a la excepción de Incompetencia planteada, se evidencia que el conflicto conocido por la Federación radica en la presencia de dos Directivas de la Comunidad Campesina "Montevideo", no constando prueba alguna referente a la existencia de denuncia, proceso en sustanciación o resolución emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, respecto a los hechos denunciados por la parte actora dentro de la demanda de Reivindicación incoada; asimismo, no existe claridad ni acreditación fehaciente referente a quienes son los miembros de la Comunidad Campesina "Montevideo", que son beneficiarios del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000370 Colectivo emitido pos saneamiento, por lo que correspondía al Juez de instancia como director del proceso disponer la aclaración respectiva solicitando Informe al INRA; aspectos que son necesarios para establecer si corresponde a la Jurisdicción Agroambiental asumir competencia para el conocimiento de la causa o en su caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, conforme a la Ley N° 73; por otro lado, el haber resuelto sin haber puesto en conocimiento de la parte actora el memorial de excepción de incompetencia, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes establecido en el art. 115 de la CPE, así como el principio procesal de contradicción."
"...ante la existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado garantías constitucionales tanto de los demandados como de la parte actora en la tramitación del presente proceso, se evidencia que el Juez Agroambiental de Cobija, al no haber observado la normativa agraria, adjetiva civil y constitucional en la tramitación del caso de autos, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad..."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS disponiendo que el Juez Agroambiental de Cobija, aplique el procedimiento de manera correcta, conforme a los fundamentos siguientes:
Después de presentada la demanda, se presentó memorial de modificación de la misma, con la cual no se notificó a la parte demandada para su contestación vulnerando el derecho constitucional de defensa de los demandados e incumpliendo el Juez, el art. 115-I de la L. Nª 439.
Por otro lado, el Juez de instancia no observó la legitimación de quien presentó excepción de incompetencia, no siendo ninguno de los demandados y siendo evidente la existencia de dos Directivas de la comunidad demandante, lo que debió el Juez buscar sea aclarado a partir de la acreditación de los beneficiarios del titulo ejecutorial colectivo emitido por saneamiento e información que debía requerirse al INRA para recién tomar una decisión si correspondía o no establecer la jurisdiccion competente para conocer el caso, mas aún si la JIOC hubiese resuelto sin conocimiento de la parte actora vulnerando su derecho a la defensa.
Evidenciada la existencia de conflictos internos de representatividad dentro de una comunidad campesina, indígena u originaria, corresponde al Juez que conoce el caso, indagar sobre la identidad de quienes fueron beneficiarios del reconocimiento de derechos debiendo para ello recurrir a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento para solicitar información, previo a tomar una decisión en el caso.
Evidenciada la existencia de conflictos internos de representatividad dentro de una comunidad campesina, indígena u originaria, corresponde al Juez que conoce el caso, indagar sobre la identidad de quienes fueron beneficiarios del reconocimiento de derechos debiendo para ello recurrir a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento para solicitar información, previo a tomar una decisión en el caso. (ANA-S1-0008-2017)
PASIVA
El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia) y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria.
PASIVA
El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia) y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria.
DE COMUNIDADES
Evidenciada la existencia de conflictos internos de representatividad dentro de una comunidad campesina, indígena u originaria, corresponde al Juez que conoce el caso, indagar sobre la identidad de quienes fueron beneficiarios del reconocimiento de derechos debiendo para ello recurrir a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento para solicitar información, previo a tomar una decisión en el caso.
PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA
El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia) y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria.
PARTES
El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia) y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria.
EXCEPCIONES
No corresponde si no hay certeza
El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia) y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria. (ANA-S1-0008-2017)