Expediente: Nº 48/2016
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Elmer Pacheco Vaca y otros. | |
Demandados: Nibardo Miranda Romero y otra. | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Yacuiba | |
Fecha: 18 de octubre de 2016 | |
Juez: Dr. Marco Antonio Torrez Saracho |
VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso;
CONSIDERANDO:
Que, refiere al suscrito Juez Agroambiental que conocerá la presentas demanda desalojo por Avasallamiento, que su familia Pacheco Vaca, hace aproximadamente más de 4 año mantenía una relación comercial con el ciudadano que responde al nombre de Delio Ríos, quien sacaba madera de su propiedad privada denominada "San Mateo", predio que cuenta con Titulo Ejecutorial N° SPP-101370- Expediente N° 11604 de fecha 10/01/2006 registrado en DD.RR, a efectos de publicidad, oponibilidad art. 1538 C.C. en la matricula computarizada N° 6.04.2.01.0000495, bajo el asiento A-1 de fecha 24/06/2011 que se halla ubicado en la Comunidad de SANTA Rosa de la Jurisdicción de Carapari, Segunda Sección del Departamento; aprovechamiento de recursos naturales que se hacía previo autorización de manejo de campo y autorización forestal de la ABT.
Que, refiere que por esa circunstancia conocieron a los parientes del Sr. Delio Ríos a los demandados NIVARDO MIRANDA Y SU ESPOA SRA BRIGIDA SALDAÑA, oriundos y vivientes de la comunidad de lagunitas ( comunidad que se halla de sur a norte pasando Palos Blancos quienes conocían de la explotación de madera en su propiedad y lo curioso es que también conocían a de donde se sacaba este recurso natural, dando entender que el Sr. Ríos lo indico el lugar ya que los ocupantes de su predio conocían la ubicación de su predio rural para parecerlos demandados fueren o a ver nuestro terreno; con este conocimiento de acusa y por las características del mismo ya que era todo desmontado, plano y ante todo percataron que el terreno era apto para el trabajo de la agricultura en la siembra de maíz entre otros,
Que, refieren que al ver su terreno que era bonito y listo para sembrar; se acercaron a su familia indicando que ellos son trabajadores que conocen bien el trabajo del campo y que les dé una mano que sin familia de campo entra apariencias y engaños que hacían ver su necesidad por o que u persona junto as u hermano David Pacheco Vaca, decidieron ayudarles para que puedan sembrar ya que ellos decían que la propiedad que tiene en la comunidad de Lagunitas es muy chico y que están trabajando en arriendo por su familia.
Que. Refiere que entonces por este orden de razones su persona junto a su hermano David Pacheco VACA decidieron darle un ayuda a los esposos en inicios del año 2013 es por ello que en amparo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y libertad contractual uso y costumbres en el campo convinieron de palabra y por la confianza que ellos denotaban en su intención, su hermano con anuencia de su persona autorizaron que ocupen una parte de su terreno consistente en 14 hectáreas aprox, del total de 250 Has que le corresponde en proindiviso a cada uno es por ello que se autorizó que ocupen en la parte de la zona norte de su propiedad para que siembren maíz por el tiempo de 2 años y a cambio de este usufructo los demandados debían devolver como contra mano y/o contraprestación mejoras en el predio consistente encerrado de terreno con postes y alambres arrendamiento que es común en el campo o en ciertas ocasiones se siembra a medias>; bajo esa intención y voluntad entregaron el terreno para que siembre; empero jamás pensaron que esta confianza dispensada era el vil ardid y engaño que desplazaba el demandado junto a su esposa para invadir y ocupar su terreno en forma ilegal y sin derecho alguno que acredite derecho propietario, en la fecha en forma maliciosa y consiente no respetan lo acordado mas al contario demuestran una acción delictiva y abusiva ya que las veces que les pidió que le hagan la entrega de su terreno le tiene con amenazas de muerte que incluso el abuso llego de parte de los demandados a corretearle con machete junto a su hijo.
Que, refiere que por estos antecedentes ellos ocuparon el terreno para que siembren en lado norte; lugar donde construyeron su vivienda precaria con carpa, tal como se infiere del muestrario fotográfico que adjunta; empero con el pasar del tiempo la intención de los avasalladores quienes con engaños, mentiras y abusando de su confianza de poco a poco comenzaron a afiliarse aña comunidad de Santa Rosa con tal de beneficiarse con el PROSOL, es decir que los avasalladores cobraban un prosol en la comunidad de lagunitas y otra en la comunidad de Santa Rosa; por ello comenzaron en forma ilegal y fraudulento a afiliarse, este a sido el móvil para mantenerse en su terreno que dieron para siembra ya que las veces que se insistía la entrega y desocupación del terreno en forma muy despectiva y sínica les contestaban que son terrenos fiscales que no son los dueños, que no tiene títulos, entre otros impropios que rayan el abuso y confianza.
Que, refieren un último hecho de avasallamiento. Empero esta abuso de resistir en la entrega de su terreno segundo de amenazas de muerte e intento de homicidio al corretearlo con machete, ahora en inicios de este año enero aproximadamente han dado la tarea abusiva e inconcebible de recorrer su cerco e ingresar por el lado sud lugar donde el tenia construido una vivienda precaria, una cama, herramientas de trabajo entre otros, para construir una vivienda precaria a gusto y capricho en forma publica tal como se advierte del cerco de data reciente , quienes sin consideración alguna y abusiva invadieron y destruyeron todas sus cosas y desapareció su herramienta; esta acción de mano dura raya en lo más absurdo y abuso de los avasalladores, para ellos resulto fácil recorrer su cerco e egresarse como mejor les plazca, sin respetar el título de propiedad que tengo debidamente registrado en DD.RR y que el mismo es oponible a terceros en la permisión del art. 1538 C.C. al parecer no les importa la ley, ni menos respetar el derecho de propiedad que se halla protegida constitucionalmente, avasallar les resulta más fácil ya que para este fin utilizan como medio la amenaza y violencia porque su persona en forma insista y reiterada desde hace más de un año que le pido respetuosamente haga entrega de su terreno y únicamente han recibido insultos y abusos que en la fecha se tornan intolerable.
Que, refieren que prueba de aquello el suscrito podrá advertir en el momento dela inspección judicial que las mejoras que hicieron a consecuencia de sus abusos, es de data reciente es por ello que hace imperiosos la aplicación de la ley que sanciona y reprocha el avasallamiento ya que el remedio jurídico para los abusos, invasiones u ocupaciones, con engaños, mentiras, ardi a terrenos agrarios es la ley 477 el mismo que adquiere vigencia frente al abuso y lesión del derecho de propiedad ya que el orden constitucional tutela y protege la propiedad tal como lo expresa el orden positivo ya que el accionar ilegal y abusivo de los sujetos arriba mencionados, se violentó la seguridad jurídica del alcance y contenido del derecho de propiedad reconocido por los siguientes preceptos:
1.- El derecho a la propiedad reconocido y protegido por el art. 56 de la Const. Pol de Estado que dice: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
2.- El derecho de propiedad d la tierra previsto en el art. 393 de la misma Const. Pol. Del Estado que dice: El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.
El trabajo como forma de adquirir y conservar la propiedad individual cuando el art. 397-I dela mima Const. Pol del Estado dice: I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
3.- Art. 21 e la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ratificada por Ley N° 1430 del 11 de febrero de 1993, que dice:
Derecho a la Propiedad Privada. 1 Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley pude subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
4.- La propiedad como institución civil reconocida por el art. 105 del Cod. Civil dice:
CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).- I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
Que, refieren que de la relación fáctica de los antecedentes anotados se concluye que los demandados con su acción fraudulenta, engañosa, mentirosa, violenta, abusiva y clandestina Avasallo, invadió y ocupo mi posesión jurídica y efectiva de mi terreno que cuenta con título idóneo debidamente registrado en DD.RR., ubicado en la comunidad de Santa Rosa Predio denominado "San Mateo", esta acción unilateral constituye capricho y haciendo justicia por su propia mano, rompiendo el orden legal los valores jurídicos del derecho; extremo que amerita la aplicación imperativa de la ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras promulgada el día 30 de diciembre del año 2013 que en su contexto protege: La Propiedad Privada(Titulo Registrado en DD.RR) y la Posesión legal.
Que, refieren además que por imperio del art. 399.1 de la C.P.E que informa sobre el caso en concreto traído ante el despacho del suscrito al expresar.
Que, a los efectos de irretroactividad de la Ley, se reconoce y receptan los derechos de Posesión y Propiedad Agraria de acuerdo a Ley.
Que, refieren que la vigencia dela Ley N° 477 tiene por finalidad el de precautelar el derecho de Propiedad Privada definiendo al Avasallamiento como: "las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal.
Que, refieren que de esa definición el suscrito podrá advertir por el principio de legalidad que se extraen para la procedencia de la demanda de mérito la concurrencia del siguiente requisito:
1.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio se de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada por persona o personas que no cuenten con Derecho Propietario en el caso concreto los avasalladores pese haberles ayudada con la entrega de una fracción de terreno para que lo siembren a cambio de mejoras en mismo; ellos abusaron de la confianza dispensada ya que ahora se han dado la tarea de invadir y ocupar más terreno en el sector lado sud recorriendo su cerco, construyendo una vivienda precaria y destruyendo mis cosas y robando mis herramientas de trabajo que tenía..
Que, refieren que con estos antecedentes facticos y fundamento jurídico hace imperioso que la pretensión invocada sea atendida en forma positiva la demanda de Desalojo por Avasallamiento ya que el instituto a promulgado por el constituyente como medio para precautelar el derecho de propiedad expresado en un título idóneo registrado en DD.RR, bajo la matricula computarizada N° 6.04.2.01.0000495, bajo el asiento A-1 de fecha 24/06/2011.
Que, refieren que en la demanda de mérito se halla sustentada en la demostración del DERECHO PROPIETARIO SOBRE ELPREDIO ENLITIGOP EN CUMPLIMIENTO DELART. 393 DEL d.s N° 29215 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que en su contexto informa que el Titulo autentico acredita el derecho propietario en materia agraria es decir el Titulo Ejecutorial registrado en DD.RR. de acuerdo a la previsión del art. 1538 del C.C. por su oponibilidad a terceros; que en el caso concreto se tiene por demás acreditado el Derecho Propietario con registro público que ha merecido el Titulo Ejecutorial.
Que, refieren que es por ello que el orden público debe imponerse a las acciones de hecho que hieren la propiedad privada es por aquello que el legislador Boliviano a puerto en vigencia el Instituto del Avasallamiento para proteger y rechazar toda clase de Invasión u ocupación ilegal de personas, para si de esta manera evitar la perturbación l ordenamiento jurídico vigente con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado.
Que, refieren que por todo lo expuesto y en amparo de la competencia que le brinda el art. 1 al 7 de la Ley N° 477 en relación con el art. 24-180-I C.P.E. , conc art. 3 y 5 de la Ley de mérito a la materia ut-supra, por lo que en defensa de mi derecho propietario público, oponible que hoy en día es ilegalmente ocupado por los avasalladores; Interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento de una fracción (14 HAS. Aprox.) terreno agrario ubicado en la Comunidad de Santa Rosa predio denominado San Mateo comprendido dentro de la jurisdicción de Carapari, segunda sección de la Provincia Gran Chaco, acción que la dirigen en contra de los invasores y/o ocupantes NIVARDO MIRANDA y su esposa Sra. BRIGIDA SALDAÑA, quienes son mayores de edad, hábiles enderecho, agricultor, labores de casa, BOLIVIANOS Y VECINOS DE Carapari asentado en su terreno, domicilio señalado para efectos de su legal citación, notificación y emplazamiento y luego de corridos con los tramites de rigor procesa, dicte sentencia disponiendo DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA, dando el plazo de 72 horas para que desaloje, retire sus mejoras, bajo advertencia de emitirse el Mandamiento de Desalojo al siguiente día hábil del cumplimiento del plazo otorgado.
Que, admitida la demanda la misma es corrida en traslado a los demandados quienes fueron debidamente citados con la demanda, auto admisorio y demás actuados pertinentes, presentan memorial apersonándose EN Audiencia de Inspección Ocular, los codemandados Sres. BRIGIDA SALDAÑA TARIFA y NIBARDO MIRANDA ROMERO, manifestando lo siguiente:
Que, refieren que en tiempo y forma oportuna viene en primer lugar a apersonarse y contestar negativamente la falsa demanda judicial de despojo y avasallamiento de un bien inmueble agrario ubicado en la comunidad de Carapari, Región Autónoma del Gran Chaco propiedad denominada "" por los fundamentos de hecho y derecho que señalo en el presente memorial.
Que, refieren que la demanda planteada por el actor no tiene ningún fundamento de hecho o de derecho, razón por la cual contestamos la demanda en forma negativa por los motivos que a continuación señalamos.
Que, el actor al plantear la demanda ha expuesto dentro de los hechos aspectos concretos y sobre lo mismo señala.
Que, Primeramente desmentimos totalmente que el actor diga que ya estaba desmontado es totalmente falso, porque refieren que ellos desmontaron y destroncaron para que sea apto para la agricultura, e ingresaron porque eran tierras ociosa y abandonadas, nunca convinieron nada con estos señores mucho peor que les hayan autorizado para que trabajen la tierra.
Que, refieren que segundamente desmienten totalmente que ellos hubieran ingresado invadiendo de manera ilegal, nunca ingresamos a la fuerza rompiendo alambres y cercos, etc. Nunca amenazamos a este señor nunca tuvimos conducta dolosa o de mala fe; que ingresaron a trabajar con el conocimiento y consentimiento de las autoridades comunales y sectoriales en el año 2006, porque en esos momentos eran tierras ociosas y abandonadas, todas las mejoras que ay en el lugar lo hicieron ellos, como ser cierre perimetral, desmonte, corral para animales, troje silo para guardar sus productos, construyeron su domicilio, en si lo hicieron cumplir con la función económica y social principio constitucional para proteger y precautelar el derecho propietario, todo porque no tenían ni un pedazo de tierra para trabajar y alimentar a su familia.
Que, refieren sobre el tercer aspecto señala que ellos hubieran avasallado su propiedad despojándolos del mismo, amenazándolo de muerte y usando la violencia en el año 2013; es totalmente falso y temerario porque ellos jamás avasallaron ni despojaron a este señor Elmer Pacheco y otros, refieren además que ellos ingresaron a trabajar con consentimiento de las autoridades comunales en el año 2006, son más de 10 años que están en posesión, la ley en la cual ellos amparan su pretensión fue promulgada entrando en vigencia el año 2013, y en el lugar nunca hubo construcción alguna ni se encontraba cerrado, eran predios abandonados ociosos, monte alto, por lo que ellos comenzaron a trabajar la tierra dándole una función.
Que, refieren que con relación al cuarto aspecto el mismo es contradictorio, confuso detonándose por este motivo la improcedencia de la acción incoada. Expresamente lo desconoce por ser un hecho inventado y forzado por la contraparte que ellos hubieran avasallado y que recién estuvieran trabajando desde el año 2013.
Que, refieren de lo expuesto tiene que los hechos planteados por el actor no tiene respaldo legal, no demuestran la figura del tipo para demandar despojo y avasallamiento; la ley en la cual amparan su pretensión "Ley de Avasallamiento y Trafico de Tierras" entro en vigencia en el año 2013 y refieren que ellos están en posesión desde el año 2006 son más de 10 años, por consiguiente el mismo no ha cumplido con una función agraria sobre el citado inmueble "la tierra es para quien la trabaja"; por lo tanto expresamente niegan el derecho del demandado.
Que, refieren que la presente contestación a la demanda tiene como fundamento propios los siguientes hechos.
1.- Por la documental que adjuntan a la presente, demuestran que desde el mes de enero del año 2006, están en posesión
publica y pacífica y de buena fe de un predio agrario ubicado en la comunidad Santa Rosa, distrito 2 del municipio de Carapari- Gran Chaco, con una extensión aproximada de 20 hectáreas, posesión que la tiene con conocimiento de las autoridades comunales de entonces, al ver que eran tierras abandonadas y ociosas porque los que supuestamente son dueños ELMER PACHECO, nunca trabajaron; y con la finalidad de darle y hacerle cumplir la función económica y social de las mismas; ingresaron a trabajarlas porque no tenían ni un metro de tierra para trabajar con lo que hoy por hoy alimentan a toda su familia, todas las mejoras hay como se demuestra en la mediada preparatoria incoada por sus persona y que es de conocimiento del suscrito lo hicieron ellos, con el esfuerzo y trabajo de su familia. Donde tiene, construido su domicilio, delas cuales 9 hectáreas ahora son cultivables y mecanizada y lo restante es donde pastorean todos sus animales, hicieron el cierre perimetral con alambres y postes con el sacrificio propio.
2.- En ningún momento el actor o su familia han poseído el inmueble objeto del proceso, y se nota que las mejoras realizadas hasta el momento son muchas, que a través de sus actividades agrícolas hacen cumplir la función económica social de la tierra.
Que, refieren que con referencia a las pruebas documental presentada por el actor expresamente manifiestan lo siguiente:
1.- Respecto a la toma fotográfica ofrecida como prueba, no demuestran para nada avasallamiento o despojo carecen de toda legalidad, por lo que no han sido introducidas adquiridas legalmente, por ejemplo a través de una carta de verificación realizada por un Notario de Fe Publica.
2.-Expresamente desconocen el Titulo Ejecutorial.
3.- Debe rechazarse la documental protestada de presentación en la demanda, porque la misma no fue individualizada correctamente.
4.- Sobre las certificaciones de autoridades comunales son inapropiadas para demostrar su pretensión el actor y mucho menos no fueron adquiridas legalmente.
Que, refieren que por lo indicado al suscrito expresamente solicitan y piden:
1.- Se declare improbada la demanda en todas sus partes.
2.- Pronunciamiento expreso sobre costas procesales.
3.- La declaración de temeridad y malicia del demandante.
Que, refieren además ofrecer prueba documental, y testifical.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo la audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 5 y 6 de la citada ley No. 477, Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 125 a 132 vta. de obrados, desarrollándose las siguientes actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada y ratificación de su responde, se instó a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria los predio objeto de demanda haciendo una explicación de los efectos que podrían producirse de declarase probada la demanda, quienes después de un amplio dialogo se negaron rotundamente a no ingresar y desocupar los terrenos, posteriormente de acuerdo a lo que dispone el art. 5 num. 4 inc. b) y el art. 6 de la Ley N° 477 se determinaron las medidas precautorias tanto para l parte demandante como para la parte demandada.
1.- Paralización y suspensión de todo tipo de trabajo.
2.- La prohibición de no innovar (no realizar trabajos nuevos)
3.- Decomiso en caso de materiales que se estuvieren utilizando para hacer nuevas mejoras como ser (nueva siembra y nuevos desmontes).se procedió a la inspección ocular de todo el predio, y por último se procedió a la recepción de la prueba, manifestándose cuales se las admite y cuáles no, así como la indicación de la valoración de la misma.
Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1311, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 135 y 136 el Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.- De la prueba documental de cargo.
1.- De fs. 1 se tiene caratula
2.- De fs. 2 se tiene comprobante de caja
3.- De fs. 3 a 4 folio real actualizado.
4.- De fs. 5 a 6 fotocopia de cedulas de identidad.
5.- De fs. 7 Titulo Ejecutorial original
6.- De fs. 8 hojas de nómina de beneficiarios original
7.- De fs. 9 planos de propiedad original
8.- Matricula computarizada original.
9.- De fs. 11 a Fs. 29 muestrario fotográfico.
10.- De fs. 30 a 32 se tiene Testimonio de Poder N° 702/2016
11.-De fs. 33 se tiene caratula.
12.- De fs. 34 se tiene fotocopia de cedula de identidad.
13.- De fs. 35 se tiene Certificado de defunción original
14.- De fs. 37 se tiene caratula
15.- De fs. 38 a fs. 45 se tiene fotocopias de cedulas de identidad
16. De fs. 46 se tiene caratula.
17.- De fs. 47 se tiene certificación original
18.- De fs. 48 a fs. 53 se tiene fotocopia legalizada de actas de reunión.
19.- De fs. 54 se tiene carta original.
20.- De fs. 55 se tiene certificación original.
21.- De fs. 56 se tiene certificación original.
22.- De fs. 57 se tiene carta original.
23.- De fs. 67 a fs. 73 se tiene Testimonio de Declaratoria de Herederos en fotocopia legal.
Prueba documental de cargo.
De la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda y valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1287, 1296, 1311 y 1312 del Código Civil, aplicados supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715, la existencia de un predio denominado "San Mateo" con Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL- 101370, con Resolución Suprema N° 226022 de fecha 10 de enero del 2006 con una superficie total de 500.0000 Has. mismo que fue inscrito en los Registros de Derechos Reales en la Matrícula N° 6042010000495 bajo el Asiento N-"A-l" el 24 de junio del 2011, el mismo que para que tenga la eficacia fue cotejado con la matricula computarizada de fs. 10 de obrados, de propiedad en lo proindiviso de los codemandantes.
Que, el demandante y apoderado cuenta con personalidad para demandar por sí mismo y representar mediante el testimonio de Poder Nº 702/2016 que corre a fs. 30 a 32 otorgado por ante la Dra. Nelby Sheila Sánchez Cardozo Notario de Fe Publica Nº 4 de Yacuiba.
2.- De la prueba documental de descargo.
1.-De fs. 83 a fs. 86 se tiene acta de Audiencia de Inspección Judicial en fotocopia legalizada.
2.- De fs. 87 a fs. 112 se tiene Expediente de Medida Preparatoria en fotocopia simple.
3.- De fs. 113 se tiene Certificación original.
4.- De fs. 114 se tiene Certificación original.
5.- De fs. 115 se tiene Certificación original.
6.- De fs. 116 se tiene Certificación original.
7.- De fs. 117 se tiene Certificación original.
8.- De fs. 118 se tiene Certificación original.
9.- De fs. 119 se tiene Certificación original.
10.- De fs. 120 se tiene Certificación original.
11.- De fs. 122 se tiene Carta original.
Prueba documental de descargo.-
De la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda y valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1287, 1296, 1311 y 1312 del Código Civil, aplicados supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715, por la acta de Inspección Judicial realizada por este Juzgado
La existencia de cerramientos, trabajos y mejoras realizados, donde además la demandante de esa Medida Preparatoria de Inspección Judicial manifiesta que ella es la dueña y también su familia y lo cual es corroborado por las ex autoridades presentes Sr. Hipólito Torrez Añazgo y Sr. Mario Janco Quispe de acuerdo a lo extraído de la literal de fs. 83 a fs. 86 de obrados presentados como prueba de descargo.
Que, de las certificaciones emitidas por autoridades de la comunidad se tiene que los mismos certifican que los demandados son vivientes y afiliados en la Comunidad de Santa Rosa donde realizan trabajos de agricultura y otros desde hace 9 años atrás
Que, de la literal que cursa a fs. 121 se tiene que la codemandada Sra. Brigida Saldaña Tarifa mediante carta dirigida al Director Dptal. del INRA -Tarija el 27 de enero de 2012 solicito saneamiento de su propiedad que queda ubicada en la Comunidad de Santa Rosa.
3.- De la inspección judicial Fs. 125 a Fs. 132 de obrados.
Habiéndose constituido este Juzgado en el lugar de los terrenos objeto de la presente demanda, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar lo siguiente:
-Se inicio el recorrido en la parte Sur del terreno donde se puedo ver que, al lado Sur, al lado Oeste, al lado Este se encuentra cerrado con postes de madera y malla olímpicas y al lado Norte se encuentra cerrado con postes de madera y alambre de púa y lizo con una superficie de aproximadamente 40x40 mts., donde se puede ver en su interior del cerrado una parte con matorrales, una cabaña hecho con postes de madera y techo de calamina, además se tiene al lado Oeste un corral hecho de madera de data reciente y también se pudo ver que dentro del cerrado principal cantidad de chanchos que pertenece a la parte demandada y además se evidencia un portón de madera en la parte Norte,según la parte demandante dice que el cerrado lo realizo hace un mes y que además los postes claramente se ve que son nuevos y además que la malla colocada es también de data reciente y según la parte demandada dice que la malla lo coloco hace tres meses y que los postes de madera lo coloco hace medio año y dice que el cerrado es un corral de chachos, y la cabaña lo hizo hace dos meses.
-Continuando el recorrido se evidencia otro cerrado con postes de madera y con alambre de lizo y púa en una superficie de 50 x50 mts., en su interior del cerrado se pudo ver lo siguiente:
1.Una Cocina hecho de postes de madera y con techo de calamina nueva.
2.Una vivienda hecho con palos de madera y con techo de calamina, con su pequeño corredor, según la parte demandada dice que está viviendo en el año 2016 y el año 2006.
-Continuando el recorrido hacia la parte Norte se puede ver un cerrado con postes y alambre lizo y de púa con una superficie de 10 hectáreas aproximadamente que es una área de pastoreo y en la parte final del área de pastoreo al lado Norte se encuentra una tranquera hecho de palos de madera para pasar a un sembradío, según la parte demandada dice que lo cerro en el mes de enero del 2006, y según la parte demandante dice que es totalmente falso porque los postes es de data reciente y que además se encuentra dentro de su propiedad.
-Continuando el recorrido hacia la parte Norte se ve un cerrado con postes y alambre en una superficie de 8 hectáreas aproximadamente, en la cual se puede ver en su interior lo siguiente:
1.Un sembradío de maíz listo para su cosecha en una superficie de 6 hectáreas aproximadamente sembrado por los demandados, según la parte demandada dice que lo sembró en enero de este año.
2.Dos plantas de durazno según la parte demandada ellos lo plantaron.
3.Un zarzo de aproximadamente de 5x5 mts., hecho de madera con techo de calamina.
4.Un silo para maíz hecho de calamina.
5.Una pequeña galería hecho de maderas con techo de calamina, según la parte demandante dice que este es el lugar donde se le dio a la parte demandada para que puedan vivir, pero ellos sembraron y solo se prestó por un año nada más.
6. Un montón de ladrillos, según la parte demandada dice que lo trajo en el 2006 para hacer un aljibe y según la parte demandante dice que los ladrillos son totalmente nuevos.
Asimismo, se pudo evidenciar al final del cerrado una tranquera de madera de data antigua, según la parte demanda dice que lo coloco en el año 2006.
-Continuando el recorrido hacia la parte Norte se evidencia un corral de ovejas en una superficie de 4x4 mts., que está totalmente vacío. Asimismo, continuando su recorrido hacia el lado Norte se evidencia una manga de 60x100 de superficie totalmente cerrado con postes y alambre, donde se puede ver tres vacas y animales de aves, según la parte demandada dice que los animales son de su esposa y de él.
- Continuando el recorrido hacia la parte Norte se puede evidenciar a los costados matorrales que según la parte demandada es una area de pastoreo y así también continuando el recorrido en la parte Norte final del recorrido se evidencia un portón hecho con madera que según la parte demandada dice que él lo coloco en el año 2007 y que el portón del 2006 lo saco porque ya se estaba cayendo pero que su persona lo coloco, además dice que todo lo que se inspecciono lo realizo su persona en el año 2006 y según la parte demandante dice que el portón es de data reciente y además alega que está dentro de su propiedad y dice que en donde se inspección es la área avasallada.
4.- Del Dictamen Pericial de Fs. 155 a Fs.161 de Oficio
Se puede establecer claramente que el área que es objeto de la presente demanda se encuentra en casi la totalidad, dentro de la propiedad de San Mateotal como se puede apreciar y evidenciar en el plano de Fs. 155 de obrados que fue elaborado en base a las coordenadas y puntos GPS del plano del INRA, quedando en el área de la vivienda solamente un área de terreno de 428,89 M2 de sobre posición y de este modo el resto de la área de la vivienda se encuentra fuera del predio SAN MATEO, quedando de esta manera además claro que la superficie total en sobreposicion y por lo tanto avasallada es de 12,7108 Has.
5.- Del Dictamen Pericial de Fs. 176 a Fs. 182 de Oficio
Se puede determinar que 5 Has que se encuentran en la parte norte se encuentran fuera del predio SAN MATEO y 13,5 aproximadamente estarían dentro del predio SAN MATEO.
Con relación al desmonte se observa que la actividad de ello, extracción de madera en puntales, no causaron daños de consideración al medio ambiente debido a que la topografía del terreno tiene pendientes bajas y no se afectaron las servidumbres ecológicas.
Con relación a las actividades dentro del terreno se puede observar en imagen del 11 de noviembre del 2006 una superficie de 4.5 ha. Con actividad de desmonte dentro del predio San Mateo y que comparando esta imagen con otra de fecha 23 de febrero de 2013 se observa la ampliación del desmonte y la mecanización de los terrenos para cultivo.
Con relación a la casa y corral de chanchos que están fuera del predio datan de aproximadamente 3 años.
Con relación a un alambrado del cierre perimetral de un potrero de 19.0 ha se presume que tiene una antigüedad de 7 a 7 años el otro alambrado con postes de madera entre 4 a 5 años.
4.- De las declaraciones testificales: de Fs. 186 a 191 vta.523y de Fs. 195 a 199 vta.
De las declaraciones testificales de los testigos de cargo, siendo estas de; MAURO AÑAZGO ALDANA, TORIBIO JEREZ LOPEZ y HERNAN JEREZ AGUILERA, de las que se puede extraer para su apreciación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 186 del Código Procesal civil, que todos conocen el terreno, de forma conteste, que saben que el terreno es de la familia Pacheco, de forma conteste y uniforme, manifiestan que saben que solos Sres. Nivardo Miranda y Brígida Saldaña los que ingresaron al terreno objeto de la demandada de forma conteste y uniforme.
Por su parte los testigos de descargo, siendo estas de HIPOLITO TORREZ AÑAZGO, MARIO JANCO QUISPE y GUILLERMO SALDAÑA, de las que se puede extraer para su apreciación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 186 del Código Procesal civil, que todos conocen el terreno que está ubicado en San Mateo, de forma conteste y uniforme, con relación si saben s los demandados son dueños del terreno objeto de la demanda el 1ro, manifiesta que dueños absolutos no son y que sabe que es propiedad del Sr. Pacheco el segundo refiere que los demandados se asentaron con consentimiento de la comunidad y el tercer testigo refiere que ellos trabajaron varios años refiriéndose al demandado Con relación a si saben si los demandados están en posesión el terreno y desde que año y fecha aproximadamente, los tres de forma conteste y uniforme manifiestan que desde el año 2006.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, previo al análisis de fondo cabe señalar que siendo el Estado Boliviano un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso ni sea ladrón), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) teke kavi (vida Buena), ivi mareaei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Aspectos establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Norma Constitucional.
Por lo que, con este preámbulo cabe señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. por su parte el art. 394 -III), establece que el Estado reconoce, protege y garantiza....la propiedad de las comunidades campesinas, declarando a la propiedad colectiva indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible.
Que, el art. 310 del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de la Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que textualmente dice:" (Posesiones ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económica-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.
Aspectos que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios particulares ya sean privadas o colectivas, que estén destinadas al bienestar de sus pobladores, con cumplimiento de la función social o económica social según corresponda, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve los principios ético - morales citados con antelación como base fundamental para el vivir bien.
Por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas individuales o colectivas, de índole agraria, forestal, pecuaria etc., y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la demandante.
Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013., teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas , bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:
1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a una propiedad privada, por lo que corresponde desarrollar el análisis de este hecho.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación y al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario, que aduce tener el demandante contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esta manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad privada ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos o invasiones sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que pueda ser restablecido en su derecho propietario a la brevedad posible.
Que, en el caso de autos, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que el Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Aspecto último que es concordante con lo señalado por el art. 1538 - I y II, del Sustantivo Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales". En la especie los actores atraves de su apoderado legal, han acompañado Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL- 101370, con Resolución Suprema N° 226022 de fecha 10 de enero del 2006 con una superficie total de 500.0000 Has. mismo que fue inscrito en los Registros de Derechos Reales en la Matrícula N° 6042010000495 bajo el Asiento N-"A-l" el 24 de junio del 2011.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación; siendo que se demanda el Desalojo por avasallamiento, por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandados, análisis y valoración que es realizada en su conjunto:
1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario, cabe referir que la presente demanda se ha procedido a su admisión toda vez que los demandantes por si y en representación de su poderdante han demostrado a través de documento fehaciente que acredita el derecho propietario cual es el Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL- 101370, con Resolución Suprema N° 226022 de fecha 10 de enero del 2006 con una superficie total de 500.0000 Has. mismo que fue inscrito en los Registros de Derechos Reales en la Matrícula N° 6042010000495 bajo el Asiento N-"A-l" el 24 de junio del 2011.
Derecho propietario que fue otorgado conforme a normativa legal vigente a través de un proceso de saneamiento por la autoridad encargada del mismo.
Cabe señalar que por determinación de la ley No. 1715 modificada parcialmente por la ley No. 3545, se viene ejecutando en todo el territorio nacional un proceso de regularización del derecho propietario agrario denominado "saneamiento de la propiedad agraria" a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el cual se sustenta para el reconocimiento del derecho propietario, en el cumplimiento de la función social y Función económica social de la tierra, conforme con lo establecido por el art. 393 de la C.P.E., es decir que no basta respaldar un derecho documentalmente sino que además se debe demostrar, el ejercicio efectivo de la posesión legal agraria sobre la tierra con cumplimiento de FES o FS y existiendo en las áreas y sobre todo en los predios un proceso de regularización del derecho propietario agrario consolidado, es este el mecanismo idóneo para adquirir dicho derecho propietario.
Aspectos que hacen que la parte demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno.
1.1.- En cuanto al derecho que le asiste al demandado a estar ocupando el predio motivo de la demanda, al respecto cabe referir que conforme a la documentación adjunta por los demandados, se puede establecer que ellos están asentados y en posesión de esa parte del predio desde el año 2006 a razón de haber sido autorizados por las Autoridades dela Comunidad.
2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas a los predios objeto de demanda.
Al respecto cabe citar al art. 3 de la ley No. 477, de fecha 30 de diciembre de 2013, que define al avasallamiento como "las invasiones u ocupaciones de hecho así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Definiéndose a la Invasión como la acción y efecto de invadir, interrumpir, o entrar con violencia o sin ella a ocupar ya sea de forma permanente o no un determinado lugar.
Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por ultimo incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad y no así hechos aislados que no restrinjan de manera efectiva el derecho propietario.
De la valoración de la prueba adjunta al proceso como ser la acta de Inspección Judicial que fue tramitada con anterioridad en este Juzgado por la Codemandada Brígida Saldaña en calidad de Medida Preparatoria y que fue aportada como prueba de descargo y en especial de la inspección judicial al lugar de los terrenos se tiene que la parte demandada lo viene trabajando y manifiesta además que ellos lo trabajan y así mismo que todas las mejoras fueron hechas por ellos
Además se pudo evidenciar que se encuentra cerrado y a decir de los demandados ellos realizaron los cerramientos.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene:
1.- Que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre la propiedad denominada SAN MATEO con Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL- 101370, con Resolución Suprema N° 226022 de fecha 10 de enero del 2006 con una superficie total de 500.0000 Has. mismo que fue inscrito en los Registros de DD.RR.
2.- En cuanto a la invasión y/o pretensión de ocupación ilegal del predio objeto de la demanda se tiene que los demandantes si han demostrado ser despojados por avasallamiento dentro de los límites de la Propiedad denominada SAN MATEO.
3.- El terreno en conflicto objeto de la presente demanda se encuentra casi en su totalidad dentro de la Propiedad denominada SAN MATEO y está cerrado, ocupado y trabajado por los demandados con lo que se demuestra el DESPOJO Y AVASALLAMIENTO por parte de los demandados.
4.- En cuanto a la posesión legal o derecho propietario que pudiesen tener los demandados estos tendrían que haberlo hecho valer en el momento del saneamiento trayendo consigo la titulación a su favor cosa que no sucedió, por lo que deberán acudir a la instancia correspondiente a objeto de hacer valer sus derechos ya que actualmente existe Titulación sobre ese predio donde ellos no figuran como copropietarios.
Así mismo cabe indicar que las posesiones de predios rurales, posteriores a la puesta en vigencia de la Ley 1715 INRA que fue el 18 de octubre de 1996, vienen a ser ilegales, por lo que la posesión que refieren tener los demandados no es una posesión legal. Todo de acuerdo a lo que dispone el art. 310 del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de la Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que textualmente dice:" (Posesiones ilegales)Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económica-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.
5.- En cuanto a la Autorización que dicen haber obtenido de las autoridades dela Comunidad de ese entonces para ingresar y asentarse al predio SAN MATEO no lo demuestran mediante un documento eficaz, que tenga el valor probatorio necesario, y es mas al ser este un predio privado y no colectivo las autoridades no tienen facultades para poder autorizar estos asentamientos.
6.- En cuanto a la fecha de asentamiento que refieren haber realizado los demandantes en el predio objeto del presente proceso, que dicen haber sido en enero del 2006, cabe indicar que para esa fecha de enero del 2006 concretamente el 10 de enero del 2006 ya se había decretado la Resolución Suprema N° 226022, de saneamiento, entendiéndose de esta manera que el saneamiento de este predio ya se había iniciado con mucha anterioridad, donde los demandados en este proceso de saneamiento, podían haberse opuesto a que el saneamiento continúe en favor de los hoy propietarios demandantes.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Yacuiba - Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia prevista en el artículo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013 en única instancia, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,FALLA declarandoPROBADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 58 a fs. 62 de obrados, con costas, DISPONIÉNDOSE:
1.- El Desalojo del predio SAN MATEO , por parte de los demandados Sres. Nibardo Miranda Romero y Brigida Saldaña Tarifa, de la superficie del área avasallada de acuerdo a lo establecido en el Dictamen Pericial de fs. 155 a fs. 161 de obrados. Desalojo que debe sujetarse a lo que dispone la Ley N° 477. Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.ANOTESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 07/2017
Expediente: Nº 2378/2016
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Elmer Pacheco Vaca, David Pacheco Vaca, María Lourdes Pérez de Pacheco
Demandados: Nibardo Miranda Romero y Brígida Saldaña Tarifa
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Sucre, 8 de febrero de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Y. Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 220 a 223 interpuesto contra la Sentencia N° 08/2016 de 18 de octubre de 2016 cursante de fs. 201 a 210 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguida por Elmer Pacheco Vaca, David Pacheco Vaca y María Lourdes Pérez de Pacheco, contra Nibardo Miranda Romero y Brígida Saldaña Tarifa, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandados Nibardo Miranda Romero y Brígida Saldaña Tarifa, interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:
1.- Que, la Sentencia recurrida realizó una incorrecta aplicación del art. 3 de la L. N° 477 ya que la misma en el considerando referido a la relación de los hechos, señala que los demandantes decidieron dar una ayuda a los ahora demandados para que siembren una parte de la zona norte del terreno sobre una extensión de 14 has. de un total de 250 has. que les corresponde en proindiviso, siendo que ellos ha momento de responder a la demanda incoada habrían aclarado que efectivamente Elmer Pacheco nunca les autorizó el ingreso pero sí el co-propietario David Pacheco, lo que significa que nunca incursionaron de manera arbitraria, éste hecho sería corroborado por las declaraciones testificales de cargo y descargo que cursan de fs. 186 a 200 de obrados, las que precisamente no habrían sido valoradas por el juez a quo, evidenciándose claramente una incorrecta aplicación del art. 3 de la L. N° 477; además señalan que el avasallamiento es la invasión u ocupación de hecho así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre una propiedad privada individual o colectiva así como a bienes del Estado y haciendo referencia al Auto Supremo N° 431 de 11 de octubre de 2006, los demandados manifiestan que el caso presente no se configuraría como un delito de avasallamiento, precisamente porque la ocupación habría sido autorizada.
2.- Valoración de la prueba, los recurrentes manifiestan que las pruebas aportadas por las partes, deben ser valoras en sentencia solo aquellas que tienen relación directa con la propiedad avasallada, en ese entendido la sentencia objetada establecería: 1.- Los demandantes habrían demostrado ser propietarios mediante Título Ejecutorial y Registro en DD.RR.; 2.- Los demandantes han demostrado haber sido despojados mediante avasallamiento dentro de los límites de la propiedad denominada "San Mateo"; 3.- La superficie en conflicto se encuentra casi en la totalidad del predio denominado "San Mateo" que se encuentra ocupado y trabajado por los demandados con lo que se demuestra el despojo y avasallamiento; 4.- La posesión de los demandados no es legal; en ese entendido los recurrentes nuevamente reiteran, si los demandantes consintieron el ingreso, entonces no existe avasallamiento ya que las mejoras y trabajos existentes fueron autorizados precisamente por los actores, éste hecho sería corroborado por la declaración de los testigos de cargo y descargo cuando de manera uniforme habrían afirmado que no hubo avasallamiento, aspecto que no habría valorado en sentencia, por lo que aducen ignorancia, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley de parte del juez de la causa, vulnerando el art. 5-I-4-c) de la L. N° 477, art. 17 de la L. N° 025, art. 105 y 145 de la L. N° 439, 1286 del Cód. Civ. y art. 178 de la C.P.E. e indican que las pruebas producidas por las partes, deben ser apreciadas por el Juez natural conforme a la valoración que les otorga la Ley y si ésta no determina otra cosa podrá realizar conforme a su prudente criterio, en el caso presente las pruebas testificales de fs. 186 a 200 de obrados no serian relacionadas por el Juez a quo conforme a las normas que rigen la materia.
3.- Manifiestan que, el Informe Pericial señalaría que 12 has. a 13 has. aproximadamente estarían dentro del predio denominado "San Mateo", y que mas o menos 5 has. donde está la casa y el corral de cerdos se encontraría en la parte norte y fuera de la propiedad "San Mateo", por lo que la parte contraria al haber autorizado el trabajo sobre 14 has., no concurriría los supuestos hecho de avasallamiento, aspecto que tampoco habría sido valorado en sentencia por el juez de la causa.
4.- Finalmente, afirman que de las pruebas documentales y testificales, han demostrado de manera clara y precisa que los recurrentes estuvieron en posesión 10 años aproximadamente, cumpliendo con la "Función Económico Social", realizando trabajos dentro el predio; sin embargo "gratuitamente" no habría sido valorado por el juez a quo en sentencia, violando el art. 397-II-III de la C.P.E.
Por los argumentos expuestos, solicita se dicte "Auto Supremo casando el auto de vista", y se declare probada, con costas.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, los demandantes Elmer Pacheco Vaca, David Pacheco Vaca y María Lourdes Pérez de Pacheco, esta última representada por el primer nombrado, responden al mismo, manifestando:
Que, para garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos: a) se debe señalar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) debe contener una exposición clara; c) debe expresarse de manera precisa los supuestos hechos contenidos en la norma jurídica; d) se debe detallar los medios probatorios aportadas por las partes; e) debe ser valorada cada una de las pruebas producidas y f) debe determinar el nexo de causalidad entre la pretensión de las partes procesales; en el caso presente, durante el proceso de mérito, no se debatió "menos se materializó el contradictorio" de la existencia o inexistencia del tipo penal de avasallamiento, sino acciones de conducta fraudulenta, engañosa, mentirosa, violenta, abusiva y clandestina del avasallamiento, invasión y ocupación arbitraria respecto a la posesión de su propiedad denominada "San Mateo", que cuenta con Titulo Ejecutorial debidamente registrado en DD.RR., ya que ésta actitud unilateral de parte de los demandados rompe el orden legal y valores jurídicos de derecho, lo que corresponde la aplicación de la L. N° 477, siendo que en su esencia tiene la finalidad de proteger la propiedad y la posesión legal, en tal sentido el Juez a quo habría hecho una correcta motivación decisoria poniendo en vigencia el principio de legalidad y seguridad jurídica que habiéndoles ayudado para que siembren una fracción de terreno a cambio de las mejoras, los demandados abusaron de la confianza dispensada, invadiendo el lado Sur recorriendo su cerco y construyendo una vivienda precaria y destruyendo sus cosas y robando sus herramientas de trabajo.
De otro lado, los demandantes afirman que se probó y demostró el presupuesto de derecho propietario y que los demandados se encuentran asentados sobre el predio avasallado desde el año 2006, extremo corroborado in situ por los trabajos de reciente data como ser corral de cerdos, alambrado, vivienda precaria, ingresando fácilmente a titulo de arrendador, con estos antecedentes fácticos y fundamento jurídico la autoridad judicial previo análisis de las pruebas de cargo y descargo concluye positivamente la demanda de desalojo por avasallamiento por existir un derecho de propiedad tal cual establece el art. 393 del D.S. N° 29215 y art. 1538 del Cód. Civ., en consecuencia no se advierte vulneración alguna, menos se habría infringido las reglas de la valoración de las pruebas, siendo que la sentencia cumple con la motivación, individualizando los medios probatorios.
Finalmente, manifiestan que la Comunidad por medio de sus dirigentes manifestaron en audiencia que ellos dotaron la fracción avasallada a los demandados, actitud que sería por demás ilegal, ya que los dirigentes no tienen jurisdicción ni competencia en propiedades privadas.
Por todos los argumentos expuestos, los demandantes piden se declare infundado y sea con costas.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación en el fondo"; donde no se fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente:
1.- Como recurso de casación en el fondo, argumentan una incorrecta aplicación del art. 3 de la L. N° 477 manifestando que ellos en el memorial de contestación habrían señalado que Elmer Pacheco nunca les autorizó la ocupación del predio "San Mateo", pero sí el copropietario David Pacheco, con lo que habrían demostrado una ocupación con consentimiento previo, aspecto no considerado por el juez de la causa , sobre el particular, analizado los antecedentes del legajo de autos, se evidencia que cursa de fs. 122 a 124 de obrados, memorial de respuesta a la demanda presentada por Brígida Saldaña Tarifa y Nibardo Miranda Romero, donde en el punto III.- "NEGACION DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA" de manera clara y precisa señalan: "...es totalmente falso, porque nosotros lo desmontamos y destroncamos para que sea apto para la agricultura e ingresamos porque eran tierras ociosas y abandonadas, nunca convenimos nada con estos señores mucho peor que nos hayan autorizado que nosotros trabajemos la tierra "; "...nosotros ingresamos a trabajar con el conocimiento y consentimiento de las autoridades comunales y sectoriales en el año 2006, porque en esos momentos eran tierras ociosas y abandonadas..."; (las negrillas, cursivas y subrayado son nuestros); de igual forma, en la audiencia de Inspección Ocular que cursa de fs. 125 a 127 y vta. de obrados, la parte demandada a través de su abogado ratifica lo aseverado señalando: "...ingresaron a trabajar en éstas tierras que eran abandonadas y ociosas en el año 2006 en una forma pacífica con consentimiento y bajo conocimiento de las autoridades de la comunidad..."; de lo que se infiere que los demandados en ningún momento aclararon o manifestaron durante el desarrollo del proceso que la ocupación del predio denominado "San Mateo", sería con autorización de David Pacheco y no de Elmer Pacheco, siendo que recién en el presente recurso manifiestan tal extremo, situación que en su momento negaron taxativamente, señalando: "...peor que nos hayan autorizado que nosotros trabajemos la tierras..."; por otro lado, los demandados de manera reiterada durante el proceso de Avasallamiento señalaron que para la ocupación del predio referido, fueron autorizados por las autoridades comunales; al respecto, la L. N° 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 10-II- (AMBITO DE VIGENCIA MATERIAL), señala: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias (...) c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas " (las negrillas, cursivas y subrayado son nuestras); en el caso presente, se evidencia que la propiedad denominada "San Mateo", según Título Ejecutorial N° SPP-NAL-101370 de 8 de octubre de 2009 que cursa a fs. 7 de obrados y Folio Real N° 6.04.2.01.0000495 de fs. 4, se trata de un predio post saneamiento clasificada como pequeña propiedad ganadera, titulada a favor de David Pacheco Vaca, Elmer Pacheco Vaca, María Lourdes Pérez de Pacheco y Germani Isabel Urzagaste de Pacheco, en co-propiedad, en ese entendido dicho predio resulta ser una propiedad privada saneada a particulares y no a comunidad alguna y en observancia de la norma legal citada, la misma al no ser propiedad colectiva, las autoridades de la Comunidad "Santa Rosa" no tenían facultad para autorizar el ingreso de Nibardo Miranda Romero y Brígida Saldaña Tarifa a una propiedad que no les pertenece colectivamente, tal como pretenden justificar los demandados; en consecuencia, el juez a quo en la sentencia recurrida a precisado sobre los derechos de propiedad privada individual o colectiva observando el art. 56-II de la C.P.E. que establece "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo"; e ingresando al análisis en el fondo a establecido los siguientes requisitos para la procedencia del avasallamiento señalado: "1).- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continua por personas que no cuenten con derecho propietario posesión legal o autorización del propietario"; "2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado ya sea de forma temporal o continua por personas que no cuenten con derecho propietario, posesión o autorización del propietario", en ese entendido, el juez de la causa llegó a la conclusión que los demandantes acreditaron su derecho de propiedad a través del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-101370 y Registro en DD.RR. con Matricula N° 6.04.2.01.0000495 sobre el predio denominado "San Mateo".
En cuando a la ocupación del predio por parte de los demandados, el juez de la causa refiere "...se puede establecer que ellos están asentados y en posesión de esa parte del predio desde el año 2006 a razón de haber sido autorizado por las Autoridades de la Comunidad"; en relación a la invasión sobre el predio en litis, la autoridad jurisdiccional motiva su decisión señalando: "De la valoración de la prueba adjunta al proceso como ser acta de Inspección Judicial que fue tramitada con anterioridad en este juzgado por la codemandada Brígida Saldaña en calidad de medida preparatoria y que fue aportada como prueba de descargo y en especial de la inspección judicial al lugar de los terrenos se tiene que la parte demandada lo viene trabajando y manifiesta además que ellos lo trabajan y asimismo que todas las mejoras fueron hechas por ellas", acotando que las posesiones posteriores a la puesta en vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, son ilegales y la posesión que aducen los demandados son posterior a dicha norma, finalizando textualmente "... es mas al ser éste un predio privado y no colectivo las autoridades no tienen facultad para poder autorizar éstos asentamiento", como se podrá advertir, sobre éste punto, la sentencia objetada resolvió correctamente con la debida motivación análisis y fundamentación, sin que se haya vulnerado el art. 3 de la L. N° 477 de Avasallamiento alegado por los recurrentes, toda vez que el juez de la causa, en sentencia realizó un análisis y fundamentación a dicho artículo señalando, que la invasión como acción es el ingreso a un determinado lugar con violencia o sin ella, ocupando de forma permanente o temporal, realizando trabajos o mejoras limitando el uso y goce del derecho de propietario.
2.- En lo que respecta a que el juez a quo no ha valorado correctamente las pruebas testificales de cargo y descargo ya que éstos de manera uniforme habrían afirmado que los demandados no avasallaron dicha propiedad sino que ingresaron a ocupar por autorización y acuerdo entre partes; al respecto cabe señalar que revisado las declaraciones testificales de cargo que cursan de fs. 186 a 191 y vta. de obrados y de descargo cursantes de fs. 195 a 199 y vta. del legajo de autos, Mauro Añasco Aldana, Toribio Jerez López y Guillermo Saldaña desconocen o no saben sobre el particular; si bien Hernán Jerez Aguilera, a fs. 190 de obrados refiere, que ingresaron por un acuerdo temporal de partes; Erminio Añazco Aban (fs. 190 y vta.) afirma "Yo que sepa la familia Pacheco con la familia Miranda entraron en un acuerdo después ya no sé cómo están aurita"; Hipólito Torrez Anasgo, a fs. 196 de obrados declara: "Si con el acuerdo del Sr. David Pacheco y no así con el Sr. Elmer Pacheco"; finalmente a fs. 197 y vta. de obrados, Mario Janco Quispe atesta señalando que el señor Miranda llegó a la comunidad con una autorización para que se lo afilie a la familia Miranda; empero dichas declaraciones contradicen completamente lo afirmado por los propios demandados ha momento de responder a la demanda, cuando de manera categórica afirman: "...nunca convenimos nada con estos señores mucho peor que nos hayan autorizado que nosotros trabajemos la tierra" (sic.), a esto debemos añadir que los recurrentes durante el proceso judicial, en ningún momento presentaron prueba documental que pudiera demostrar la existencia de autorización para el ingreso al predio por parte de David Pacheco, tal como declaró el testigos de descargo Mario Janco Quispe al señalar "El Sr. Miranda llegó a la reunión de la comunidad presentando y adjuntando una autorización del Sr. David Pacheco y por ello es que se lo afilió"; lo que hace presumir que existiría una autorización escrita; empero los ahora recurrentes en ningún momento aseveraron tal extremo, en ese orden de cosas el juez a quo en el punto 5.- de la sentencia recurrida llega a la conclusión señalando que la autorización que aducen tener los demandados para ingresar y asentarse en el predio "San Mateo" no fue demostrada mediante documento eficaz que tenga el valor probatorio necesario; en consecuencia, tampoco se advierte que el juez de la causa ha momento de emitir la sentencia haya incurrido en ignorancia, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, violando el art. 5-I-4 c) de la L. N° 477; art. 17 de la L. N° 025; art. 105 y 145 de la L. N° 439; art. 1286 del Cód. Civ. y art. 178 de la C.P.E., tal cual aducen los recurrentes.
3.- Del Informe pericial , los demandantes reclaman que el juzgador, en sentencia no valoró el Informe Pericial que señalaría que de 12 a 13 has. aproximadamente se encontraría dentro del predio "San Mateo", y las 5 has. donde está la casa y el corral de cerdos estaría fuera de área del predio en litis, en lo concerniente, el juez de primera instancia, en el punto 4.- refiriéndose al dictamen pericial, señala que se puede establecer claramente que el área en litis se encuentra casi en la totalidad del predio "San Mateo", tal como se puede evidenciar del Plano de fs. 155 de obrados, quedando solamente un área de terreno de 428.89 m2 como vivienda, por lo que no correspondía mayor abundamiento sobre el particular, toda vez que en sentencia se ha establecido que la incursión de los demandados al predio "San Mateo", fue de manera arbitraria sin el consentimiento de los demandantes así como se ha probado que los trabajos existentes en el predio fueron realizados por los demandados.
4.- Finalmente, en lo que concierne a la sentencia recurrida en casación que no habría valorado el cumplimiento de la "Función Económico Social" de los demandados , cabe señalar que el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 así como el art. 159 del D.S. N° 29215 establecen que la Función Social o Función Económico Social, necesariamente debe ser verificada en campo de manera directa en cada predio, presentando complementariamente pruebas legalmente admitidas; sin embargo éste trabajo de campo y valoración de las pruebas complementarias están destinadas exclusivamente para aquellos procesos administrativos de saneamiento de tierras en curso en sus distintas modalidades y ejecutadas por el INRA, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto se trata de un predio que ya fue saneado a favor de los demandantes emitiéndose un Titulo Ejecutorial en co-propiedad, toda vez que en observancia del art. 1 de la L. N° 477, el proceso de avasallamiento tiene por objeto "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras" (sic.); siendo su trámite de carácter sumarísimo; además los demandados tampoco mencionan en su recurso cómo el juez a quo debió valorar la "Función Económico Social" en un proceso de avasallamiento o, indicar que es lo que se habría inobservado; por tanto en mérito a los extremos señalados se llega a concluir que la sentencia aludida no carece de valoración sobre lo extrañado.
Por lo esgrimido ampliamente, se deja claramente establecido que conforme prevé el art. 3 de la L. N° 477 se entiende por avasallamiento aquellas invasiones u ocupaciones de hecho de forma pacífica y violenta ya sea temporal o permanente de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o autorización sobre propiedades privadas o individuales, en el caso que nos ocupa, los demandados no acreditaron ni demostraron haber ingresado con autorización de los propietarios, más al contrario afirmaron que nunca convinieron nada con los demandantes o que hayan tenido autorización para realizar trabajos en el predio en litis; en ese entendido, se puede afirmar que el juez de la causa efectuó una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo aportadas por las partes en contienda, no existiendo violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y lo resuelto guarda relación estricta con lo demandado conforme a los documentos adjuntos al caso como son el registros de propiedad sobre el predio en litis y la incursión al predio de parte de los demandados sin autorización, así como los recurrentes tampoco han probado que el juzgador haya incurrido en una mala apreciación de las pruebas o error de derecho o de hecho que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 271-I-II de la L. N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; consecuentemente, no se advierte vulneración al debido proceso.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 220 a 223 interpuesta por Brígida Saldaña Tarifa y Nibardo Miranda Romero, con costas y costos.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.