Dentro del proceso de Acción Negatoria de Derechos, Reinserción en la Posesión del Demandante mediante el Desapoderamiento de los Demandados y el Resarcimiento de Daños y Perjuicios, en grado de Casación en el Fondo y en la Forma la parte demandada, Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Jiménez Saavedra, ha impugnado la Sentencia N° 06/2016 de 5 de mayo de 2016 que declara "Probada en parte" la demanda de Acción Negatoria de Derechos, Reinserción en la Posesión del Demandante mediante el Desapoderamiento, más el pago de Daños y Perjuicios, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo:
a) El demandante Hernán Saucedo Medina sería un traficante y negociador de tierras ya que en el memorial de medida preparatoria y en el memorial de la demanda habría confesado que vendió parte de sus tierras es decir 175000 metros además el Juez no habría querido o no se habría dado cuenta que conforme con los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, concordantes con los arts. 393, 394-II y III, 395-I y II, 396 y 397-I y II de la CPE, no está permitido el negociado de tierras fiscales;
a.1) el demandante presento un documento de compra y venta que data de 22 de marzo de 1996 y 20 años después pretende la tutela jurídica diciendo que siempre ha estado en posesión del predio causando confusión al juez;
a.2) se habría comprobado en la audiencia de inspección ocular y en el informe Técnico del perito dirimidor, que serían los demandados quienes están en posesión de la propiedad en litis y que el demandante jamás habría tenido posesión del mismo;
a.3) la sentencia impugnada seria contradictoria imprecisa y basada en un proceso ordinario ejecutoriado, siendo ello contradictorio e ilegal puesto que conforme con el art 193 del Cód. Pdto. Civ., ningún Juez menos un Agrario, podría fallar en base a otro proceso de materia diferente;
a.4) que los demandados son los que estarían en posesión del predio y cumpliendo la FS.
Argumentos del Recurso de Casación en la Forma:
b) La autoridad judicial habría actuado sin competencia debido a que el predio objeto de la litis tienen resolución de saneamiento con cumplimiento de la FS por parte de los demandados abriéndose infringido los arts. 90 y 254-1 del Cód. Pdto. Civ, ya que el juez debió apartarse de la causa y;
b.1) la autoridad judicial habría cometido una falta grave al no permitir que se produjera prueba de descargo, dejándoles en estado de indefensión total, vulnerando los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE.
"que a todo propietario le asiste el derecho de enajenar la totalidad y parte de su propiedad sin que ello pueda ser considerado como un tráfico de tierras ...por consiguiente, no se advierte que al respecto el Juzgador hubiese vulnerado los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, relativos a la Función Económico Social que cumple la tierra y a las garantías constitucionales sobre el derecho de propiedad agraria; menos aún conculcación a los arts. 393, 394-II y III, 395-I y II, 396 y 397-I y II de la CPE, que tratan sobre el reconocimiento a la propiedad agraria siempre que cumpla la FS o FES, las características de la pequeña propiedad y la propiedad colectiva o comunitaria, la dotación de tierras fiscales, la regulación del mercado de tierras, el Trabajo y la Función Social."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Jiménez Saavedra contra la Sentencia N° 06/2016 de 5 de mayo de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní sea con costas, con los siguientes fundamentos:
Argumentos de Recurso de Casación en el Fondo:
a) Sobre este punto se evidencia que el demandante adquirio el predio y luego vendió una fracción del mismo quedándose con una superficie de 16 000 m, lo que resulta que esto no es ninguna práctica habitual de comercio de tierras ya que todo propietario tiene el derecho de enajenar la totalidad o parte de su predio, por lo que no se advierte que al respecto el Juzgador hubiese vulnerado los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, relativos a la Función Económico Social que cumple la tierra y mucho menos aún la vulneración de los arts. 393, 394-II y III, 395-I y II, 396 y 397-I y II de la CPE, que tratan sobre el reconocimiento a la propiedad agraria siempre que cumpla la FS o FES;
a.1) con relación a la presentación de un documento de compra venta caducado y que se habría confundido al juzgador se advierte que no es evidente que el demandante recién este reclamando su derecho sobre el predio, debido a que en anterior oportunidad el demandante reclamó sus derechos sobre el predio mediante un proceso de nulidad de adjudicación, contra Delcy Jiménez Saavedra, declarándose en Sentencia probada la demanda en función al documento de compra venta el cual se considera valido entre las partes contratantes, habiendo mantenido incólume dicho fallo;
a.2) con relación a que el demandado nunca habría estado en posesión del predio se evidencia que en el documento de transferencia el señor Miguel Jiménez Negrete transfiere el predio a Herman Saucedo Medina quien enajeno una fracción del mismo lo que denota una posesión anterior al demandante a momento de adquirir el predio, sin perderse de vista que los demandados al ser herederos del señor Miguel Jiménez Negrete les alcanza la obligación de cumplimiento del contrato suscrito por su padre en 22 de marzo de 1996, en virtud de lo contemplado en los arts. 519 y 524 del Cód. Civ;
a.3) sobre la inspección ocular y el informe del perito dirimidor no se advierte que los demandados estuviesen en posesión ya que en el predio se evidencia el crecimiento de pasto los cuales fueron corroborados por el informe pericial, tampoco podría interpretarse que al estar el área del predio en litigio dentro del "Área Comunal San Miguel Afuera-44", puesto que ello no demuestra que los demandados están en posesión del área litigiosa cumpliendo la Función Social, por lo que resulta impertinente que los recurrentes funden este argumento en los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y en los arts. 90, 427, 430 y 441 del Cód. Pdto. Civ y;
a.4) sobre este aspecto, no se advierte que los arts. 90, 192-3) y 193 del Cód. Pdto. Civ., contengan alguna disposición que prohíba al Juzgador resolver la controversia puesta en su conocimiento, considerando al efecto un fallo emitido por otra jurisdicción, resaltando que el proceso judicial de nulidad de adjudicación reconoce los derechos del demandante sobre el predio, los cuales se constituyeron en prueba objetiva para determinar que el derecho del actor ya fue dilucidado a su favor alcanzando la ejecutoriedad habiéndose el juzgador de instancia adscrito al PRINCIPIO DE EFICACIA, previsto por el art. 30-7 de la L. N° 025.
Argumentos del Recurso de Casación en la forma:
b y b.1) Se debe precisar que de conformidad al art. 39-I-8 de la L. N° 1715 los jueces agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad y posesión agraria, no limitando esa competencia si el predio tiene resolución de saneamiento, no correspondiendo al juez declinar su competencia así mismo no resulta cierto que el Juez hubiese infringido los arts. 90 y 254-1 del Cód. Pdto Civ., con relación a la prueba de descargo tal fundamento se sustento en que la demandada presento la contestación de manera extemporánea la cual no fue objeto de impugnación no encontrándose vulneración de los art. 115, 117, 119 y 180 de la CPE.
PRECEDENTE 1
Cuando el propietario enajena la totalidad o parte de su propiedad agraria, que cumple la FES, no se vulnera la ley
Dentro del proceso de Acción Negatoria de Derechos, Reinserción en la Posesión del Demandante mediante el Desapoderamiento de los Demandados y el Resarcimiento de Daños y Perjuicios, en grado de Casación en el Fondo y en la Forma la parte demandada, Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Jiménez Saavedra, ha impugnado la Sentencia N° 06/2016 de 5 de mayo de 2016 que declara "Probada en parte" la demanda de Acción Negatoria de Derechos, Reinserción en la Posesión del Demandante mediante el Desapoderamiento, más el pago de Daños y Perjuicios, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo:
a) El demandante Hernán Saucedo Medina sería un traficante y negociador de tierras ya que en el memorial de medida preparatoria y en el memorial de la demanda habría confesado que vendió parte de sus tierras es decir 175000 metros además el Juez no habría querido o no se habría dado cuenta que conforme con los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, concordantes con los arts. 393, 394-II y III, 395-I y II, 396 y 397-I y II de la CPE, no está permitido el negociado de tierras fiscales;
a.1) el demandante presento un documento de compra y venta que data de 22 de marzo de 1996 y 20 años después pretende la tutela jurídica diciendo que siempre ha estado en posesión del predio causando confusión al juez;
a.2) se habría comprobado en la audiencia de inspección ocular y en el informe Técnico del perito dirimidor, que serían los demandados quienes están en posesión de la propiedad en litis y que el demandante jamás habría tenido posesión del mismo;
a.3) la sentencia impugnada seria contradictoria imprecisa y basada en un proceso ordinario ejecutoriado, siendo ello contradictorio e ilegal puesto que conforme con el art 193 del Cód. Pdto. Civ., ningún Juez menos un Agrario, podría fallar en base a otro proceso de materia diferente;
a.4) que los demandados son los que estarían en posesión del predio y cumpliendo la FS.
Argumentos del Recurso de Casación en la Forma:
b) La autoridad judicial habría actuado sin competencia debido a que el predio objeto de la litis tienen resolución de saneamiento con cumplimiento de la FS por parte de los demandados abriéndose infringido los arts. 90 y 254-1 del Cód. Pdto. Civ, ya que el juez debió apartarse de la causa y;
b.1) la autoridad judicial habría cometido una falta grave al no permitir que se produjera prueba de descargo, dejándoles en estado de indefensión total, vulnerando los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE.
"En lo referente a que la Sentencia sería contradictoria, imprecisa y basada en un fallo judicial ordinario ejecutoriado y que un Juez Agrario no podría fallar en base a otro proceso de materia diferente; no se advierte que los arts. 90, 192-3) y 193 del Cód. Pdto. Civ., referidos al cumplimiento de las normas procesales, la parte resolutiva de las sentencias y la obligación de fallar del Juzgador aun a falta de ley expresa, contengan alguna disposición que prohíba al Juzgador resolver la controversia puesta en su conocimiento, considerando al efecto un fallo emitido por otra jurisdicción; por lo que en lo concerniente tampoco se advierte vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y Justicia con transparencia, probidad, honestidad, legalidad y verdad material, conforme con los arts. 115, 117 y 180 de la CPE; siendo pertinente agregar al respecto que la tramitación del proceso judicial de nulidad de adjudicación (ver fs. 5 a 11 de obrados) donde se reconocen los derechos del ahora demandante sobre el predio en litigio, constituyeron prueba objetiva para que el Juez Agroambiental en el actual proceso establezca que el derecho pretendido por el actor ya fue dilucidado a su favor alcanzando tal fallo la ejecutoriedad exigida por ley, extremos que se aprecia formaron convicción en el Juzgador para determinar que se encontraba probada la acción negatoria interpuesta."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Jiménez Saavedra contra la Sentencia N° 06/2016 de 5 de mayo de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní sea con costas, con los siguientes fundamentos:
Argumentos de Recurso de Casación en el Fondo:
a) Sobre este punto se evidencia que el demandante adquirio el predio y luego vendió una fracción del mismo quedándose con una superficie de 16 000 m, lo que resulta que esto no es ninguna práctica habitual de comercio de tierras ya que todo propietario tiene el derecho de enajenar la totalidad o parte de su predio, por lo que no se advierte que al respecto el Juzgador hubiese vulnerado los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, relativos a la Función Económico Social que cumple la tierra y mucho menos aún la vulneración de los arts. 393, 394-II y III, 395-I y II, 396 y 397-I y II de la CPE, que tratan sobre el reconocimiento a la propiedad agraria siempre que cumpla la FS o FES;
a.1) con relación a la presentación de un documento de compra venta caducado y que se habría confundido al juzgador se advierte que no es evidente que el demandante recién este reclamando su derecho sobre el predio, debido a que en anterior oportunidad el demandante reclamó sus derechos sobre el predio mediante un proceso de nulidad de adjudicación, contra Delcy Jiménez Saavedra, declarándose en Sentencia probada la demanda en función al documento de compra venta el cual se considera valido entre las partes contratantes, habiendo mantenido incólume dicho fallo;
a.2) con relación a que el demandado nunca habría estado en posesión del predio se evidencia que en el documento de transferencia el señor Miguel Jiménez Negrete transfiere el predio a Herman Saucedo Medina quien enajeno una fracción del mismo lo que denota una posesión anterior al demandante a momento de adquirir el predio, sin perderse de vista que los demandados al ser herederos del señor Miguel Jiménez Negrete les alcanza la obligación de cumplimiento del contrato suscrito por su padre en 22 de marzo de 1996, en virtud de lo contemplado en los arts. 519 y 524 del Cód. Civ;
a.3) sobre la inspección ocular y el informe del perito dirimidor no se advierte que los demandados estuviesen en posesión ya que en el predio se evidencia el crecimiento de pasto los cuales fueron corroborados por el informe pericial, tampoco podría interpretarse que al estar el área del predio en litigio dentro del "Área Comunal San Miguel Afuera-44", puesto que ello no demuestra que los demandados están en posesión del área litigiosa cumpliendo la Función Social, por lo que resulta impertinente que los recurrentes funden este argumento en los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y en los arts. 90, 427, 430 y 441 del Cód. Pdto. Civ y;
a.4) sobre este aspecto, no se advierte que los arts. 90, 192-3) y 193 del Cód. Pdto. Civ., contengan alguna disposición que prohíba al Juzgador resolver la controversia puesta en su conocimiento, considerando al efecto un fallo emitido por otra jurisdicción, resaltando que el proceso judicial de nulidad de adjudicación reconoce los derechos del demandante sobre el predio, los cuales se constituyeron en prueba objetiva para determinar que el derecho del actor ya fue dilucidado a su favor alcanzando la ejecutoriedad habiéndose el juzgador de instancia adscrito al PRINCIPIO DE EFICACIA, previsto por el art. 30-7 de la L. N° 025.
Argumentos del Recurso de Casación en la forma:
b y b.1) Se debe precisar que de conformidad al art. 39-I-8 de la L. N° 1715 los jueces agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad y posesión agraria, no limitando esa competencia si el predio tiene resolución de saneamiento, no correspondiendo al juez declinar su competencia así mismo no resulta cierto que el Juez hubiese infringido los arts. 90 y 254-1 del Cód. Pdto Civ., con relación a la prueba de descargo tal fundamento se sustento en que la demandada presento la contestación de manera extemporánea la cual no fue objeto de impugnación no encontrándose vulneración de los art. 115, 117, 119 y 180 de la CPE.
PRECEDENTE 2
El fallo de otro proceso judicial, que reconoce derechos sobre el predio en litigio, en favor de una de las partes del actual proceso, constituye prueba objetiva para ese reconocimiento
ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD
Cuando el propietario enajena la totalidad o parte de su propiedad agraria, que cumple la FES, no se vulnera la ley.
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
El fallo de otro proceso judicial, que reconoce derechos sobre el predio en litigio, en favor de una de las partes del actual proceso, constituye prueba objetiva para ese reconocimiento.