S E N T E N C I A Nº 03/2016
EXPEDIENTE: Nº 22/2016
PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE: Gerónimo Segovia Benítez
RECONVINIENTES: Manuel, Fausto y Miriam Velásquez Osorio
DISTRITO JUDICIAL: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: día jueves 3 de noviembre del 2016
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
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VISTOS: La demanda, contestación, reconvención, documentos presentados, pruebas aportadas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 7, se presenta el Sr.: Gerónimo Segovia Benítez, mediante demanda cursante a fs. 8 a 9 de obrados, manifestando en lo principal lo sgte.:
1.- Que, desde hace aproximadamente 25 años, en forma pacífica, pública y continuada, está poseyendo un terreno ubicado en la comunidad de Paicho, jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija; y en base a ello, es que el INRA le ha reconocido derecho de propiedad como se acredita por el Título Ejecutorial adjunto, el mismo que se encuentra registrado en DD.RR.
2.- Que, el lote de terreno tiene una superficie de 0.0206 Has., donde ejerciendo su derecho propietario comenzó a construir su vivienda de material y ladrillo.
3.- Que, en fecha 30 de junio del año en curso, los Sres.: Manuel, Fausto y Miriam Velásquez Osorio, sin que medie motivo alguno y haciendo Justicia por mano propia, abusivamente procedieron a destruir su construcción, con el que le causa daños por la pérdida de material de construcción, cemento, ladrillo y mano de obra, en la suma de Bs. 40.000 aproximadamente, que serán calificados en ejecución de Sentencia mediante peritaje.
4.- Que, siendo que el hecho expuesto afecta sus derechos, ya que su persona juntamente su familia, hacen cumplir la función social de la tierra, condición indispensable para que el INRA les haya reconocido derecho de propiedad, conforme a lo establecido por el Art. 2 de la Ley INRA N° 1715 y 397 de la C.P.Edo.
Que, en base a los argumentos expuestos, en uso y aplicación de lo previsto por el Parágrafo I., Numeral 7 del Art. 39 de la Ley INRA, demanda el Proceso Interdicto de Retener la Posesión, mas el resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 10 de obrados, se corre en traslado con la misma a los demandados, quienes son citados legalmente conforme a la diligencia de fs. 20 a 22 de obrados, habiendo contestado la demanda negando la misma y dentro del plazo previsto por Ley, conforme al memorial cursante a fs. 50 a 51 vta. de obrados y aclaración de fs. 58 de obrados, reconviniendo al mismo tiempo por el Interdicto de Recobrar la Posesión, refiriendo en lo principal lo sgte.:
1.- Que, se apersonan y contestan de manera negativa la demanda incoada en su contra, demanda que es sobre un bien inmueble poseído por ellos, desde que tienen uso de razón, dado que sus padres desde hace 60 años se encuentran en posesión pública, pacífica y continua, bien inmueble ubicado en la comunidad de "Huerta Huayco".
2.- Que, no es evidente que el demandante se encuentre en posesión de su propiedad desde hace 25 años; es más, nadie lo conoce en la comunidad y de manera abusiva y aprovechando la ausencia de sus personas ha procedido a sanear con el INRA dicha propiedad, hecho que es de conocimiento de las autoridades de la comunidad.
Que, niegan los argumentos de contrario, en cuanto a que hubieran ocasionado
destrozos, puesto que ellos se han apersonado ante las autoridades de la comunidad a efectos de hacer valer sus derechos.
3.- Que, en la vía reconvencional interponen el Interdicto de Recobrar la Posesión, sobre el predio objeto de proceso, en razón de que ellos de manera conjunta su madre, son poseedores de toda la vida de dicha parcela de terreno, que fue adquirido por sus padres en calidad de compraventa el año 1955, propiedad que la han conservado y poseído toda su vida, haciendo vida activa dentro la comunidad.
4.- Que, desde el 1° de enero del 2016, el demandante mediante actos materiales de hecho, de manera totalmente abusiva se encuentra afectando su posesión, quitando el paso de ellos hacia su casa, habiendo procedido a construir en su patio, lo que afecta a sus intereses.
5.- Que, con la finalidad de evitar conflictos lo convocaron al demandante ante las autoridades de la comunidad, donde se enteraron que durante su ausencia el demandante habría procedido a sanear sus terrenos, aspecto que ya lo están reclamando ante las autoridades del INRA.
Por lo señalado precedentemente, contestan de manera negativa la demanda incoada en su contra y para defender sus derechos, es que demandan reconvencionalmente el Interdicto de Recobrar la Posesión de toda el área donde el demandante ahora demandado ha procedido a construir, pidiendo que luego de los trámites de rigor procesal, se dicte Sentencia declarando por Improbada la demanda del Interdicto de Retener la Posesión y Probada la demanda reconvencional del Interdicto de Recobrar la Posesión.
CONSIDERANDO III.-
Que, a fs. 245 a 245 vta. de obrados, el demandante Sr. Gerónimo Segovia Benítez, contesta la demanda reconvencional bajo los sgtes. argumentos:
1.- Que, es totalmente falso que los reconvencionistas sea poseedores de por vida del lote de terreno objeto de proceso, debido a que los propietarios de dicho terreno fueron sus padres desde el año 1.950, quienes adquirieron dicho predio en calidad de compraventa, conforme demuestran por la Escritura Pública que adjuntan.
2.- Que, desde hace unos 20 años es que viene poseyendo dicho terreno donde tenía sus esteras para el secado del pelón (durazno secado o disecado que sirve para realizar el refresco de mokochinchi), hasta que decidió utilizar una fracción del terreno para construir su vivienda, donde los demandados reconvinientes destruyeron parte de las paredes de la construcción.
3.- Que, cuando el INRA ingresó a la comunidad a sanear los terrenos, ha identificado a su persona como poseedor del bien, así se demuestra por el Informe en Conclusiones que adjunta, donde se sugiere reconocer su derecho propietario sobre la parcela de referencia, signada con el N° 254 y emitir el correspondiente Título Ejecutorial.
4.- Que, a la conclusión del Proceso de Saneamiento, se emite el Título Ejecutorial que materializa su derecho propietario sobre la Parcela 254, donde en una parte de ella estaba construyendo su vivienda.
Por lo señalado, contesta de manera negativa la demanda reconvencional incoada y pide que en Sentencia se declare por Improbada dicha demanda reconvencional, con costas.
CONSIDERANDO IV.-
Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el Art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver fs. 250 a 253 de obrados), conforme a procedimiento se fijó el objeto de la prueba, determinando los Puntos de Hecho a ser probados por las partes conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del mencionado artículo; y admitiendo la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" de la fracción de terreno objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las partes, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del Art. 1.334 del Código Civil y Arts. 187 y 188 de la Ley N° 439, cuyos datos cursan a fs. 263 a 264 de obrados.
CONSIDERANDO V.-
Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: Valentina Velásquez Castro de Velásquez (fs. 286 a 287 vta. de obrados), Luís Fernando Vallejos Mamani (fs. 300 a 301 vta. vta. de obrados) y Mario Cardozo Ovando (fs. 301 vta. a 302 vta. de obrados).
Que, analizada y valorada la prueba documental, testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los Arts. 1.283, 1.286, 1.320, 1.330, 1.333 y 1.334 del Código Civil y 186, 188 y 202 todos de la Ley N° 439, se puede establecer lo sgte.:
- Prueba Documental.-
1.- El Título Ejecutorial cursante a fs. 1 de obrados, acredita que al 15 de mayo del 2.009 (fecha de expedición del mencionado documento), el demandante Sr. Gerónimo Segovia Benítez se encontraba en posesión real de la fracción de terreno objeto del Proceso Interdicto de Retener la Posesión; es decir, de los 100 Mts.2. de superficie, que está incluido dentro de la superficie total consignado en el Título Ejecutorial (0.0206 Has.).
2.- El Plano Catastral cursante a fs. 2 de obrados, acredita la superficie total del inmueble sobre el derecho propietario de la parte actora.
3.- La Matrícula de registro en DD.RR. del Título Ejecutorial cursante a fs. 3 de obrados, únicamente demuestra que el derecho propietario del vendedor es oponible a terceros conforme dispone el Art. 1.538 del C.C.
4.- Las 4 fotografías cursantes a fs. 4 a 5 de obrados, acreditan las destrucciones realizadas en el predio rural objeto de proceso y que fueron confirmadas en la Inspección Judicial efectuada.
5.- El Testimonio de una Escritura Pública cursante a fs. 63 a 64 vta. de obrados, únicamente constituye el antecedente del derecho propietario de la parte actora para la emisión del Título Ejecutorial.
6.- Las Fotocopias legalizadas del Informe en Conclusiones N° 0007/2009 y las fotocopias legalizadas de la Resolución Final de Saneamiento cursante a fs. 219 a 244 de obrados, acreditan indubitablemente la existencia de un Proceso de Saneamiento previo a la extensión del Título Ejecutorial, respecto al área en conflicto judicial.
- Prueba de Inspección Judicial.-
La Inspección Judicial efectuada al área rural en conflicto, cuya Acta cursa a fs. 263 a 264 de obrados, acredita que el demandante ha estado haciendo construir una vivienda, donde se pudo advertir la existencia de escombros por la destrucción de las paredes de ladrillo de 6 huecos, realizadas por los demandados; consiguientemente, con éstos Actos materiales el actor acredita que está en posesión actual del área en conflicto.
- Prueba Testifical.-
La declaración de los 3 testigos de cargo, cuyas actas cursan en obrados, acreditan los sgtes. hechos.:
1.- Que, el demandante se encuentra en posesión del inmueble objeto de proceso, desde hace varios años.
2.- Que, los actos materiales de perturbación (destrucción de las paredes), fueron realizadas por los 3 demandados.
3.- Que, los actos perturbatorios fueron realizados conforme se tiene referido en la demanda incoada.
4.- Que, siendo un Proceso de carácter Extraordinario conforme previene supletoriamente el Parágrafo II. del Art. 369 del N.C.P.C., los daños y perjuicios fueron avaluados durante la tramitación del proceso, en cuyo transcurso se realizó el avalúo de los daños ocasionados por los demandados con la destrucción de paredes de la vivienda que está siendo construida por la parte actora, en el lugar donde antes de la construcción existían esteras para el secado del durazno y convertirlos en un producto denominado (Pelón en Tarija y Mokochinchi en Santa Cruz) .
- Prueba Pericial.-
El perito designado de oficio, cuyo Dictamen Pericial cursa a fs. 272 a 283 e Informe Complementario de fs. 300 a 302 de obrados, dan cuenta que los daños efectuados en contra de la parte actora con la destrucción de paredes en la vivienda que estaba construyendo el demandado en el área objeto de proceso, dan cuenta como gastos efectuados, la suma de Bs. 1.757,90.-
Sin embargo, en consideración a lo previsto por la última parte del Art. 202 (FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN), de la Ley N° 439, tomando en cuenta que los ladrillos, cemento, cal y otros materiales de construcción, fueron trasladados desde la ciudad de Tarija hasta la comunidad de Paicho: "Huerta Huayco" donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de proceso; consiguientemente, dicho traslado como el material utilizado (arena, piedra, etc.), en criterio y en consideración a que el Juzgador puede apartarse del Dictamen Pericial, en mérito a la norma procesal señalada supra, en uso y aplicación de la Sana Crítica y Prudente Criterio prevista por el Art. 1.286 del Código Civil, se aparta de dicho Dictamen Pericial y considera que los daños y perjuicios ocasionados por los demandados y admitidos por ellos en la Contestación que cursa en obrados, alcanza a la suma de: Bs. 2.730,99.-, que se constituye en la media entre lo admitido por la parte demandada en: Bs. 3.704,09.- (ver a fs. 28 de obrados) y el Dictamen Pericial de fs. 300 a 302 de obrados, que da cuenta de la suma de: Bs. 1.757,90.-
CONSIDERANDO VI.-
Que, dentro de la etapa probatoria la parte demandada y reconvencionista, produjo la declaración testifical de un (1) solo ciudadano: Pascual Ortega Sánchez (ver fs. 287 vta. a 288 de obrados).
Que, analizada y valorada la prueba documental, testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los Arts. 1.283, 1.286, 1.320, 1.330, 1.333 y 1.334 del Código Civil y 186, 188, 202 y 208 todos de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:
- Prueba Documental.-
1.- Las 2 Fotografías cursantes a fs. 27 y 40 de obrados, únicamente demuestran la existencia de material de construcción depositados en el patio del inmueble objeto del Proceso Reconvencional del Interdicto de Recobrar la Posesión.
2.- El Testimonio del Acta de un Juicio Posesorio cursante a fs. 33 a 36 vta. de obrados, incoado por el Sr. Félix Velásquez, documento que data del 19 de octubre de 1955 años
y el Testimonio de la Escritura Pública cursante a fs. 37 a 39 de obrados; no constituyen documentos idóneos que acrediten la posesión anterior al despojo del predio objeto de proceso, puesto que con la promulgación del D.L. N° 3464 (Reforma Agraria) y el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1.953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1.956, se dispuso que todos los terrenos del área rural deben ser sujetos a un Proceso Agrario, a cuyo final se debía emitir el correspondiente Título Ejecutorial que acredite el derecho de propiedad en el agro Boliviano, aspecto que no se cumplió por parte de los reconvencionistas.
3.- El documento cursante a fs. 28 a 32 de obrados, ha validado los daños y perjuicios ocasionados al demandante por parte de los demandados reconvencionistas.
4.- El documento de fs. 37 a 39 de obrados, únicamente acreditan ser documentos de propiedad de don Modesto Velásquez, que servían como antecedente para un Proceso
Agrario previsto en la Ley N° 3464; pero, de modo alguno acredita la posesión anteriormente tenida sobre el inmueble objeto del Proceso Reconvencional.
5.- El documentación cursante a fs. 41 a 46 de obrados, únicamente acredita que los reconvencionistas acudieron a las autoridades de la comunidad para intentar resolver el problema jurídico con la parte actora; pero, que el mismo no fue solucionado ante dichas autoridades; consiguientemente, tuvieron que acudir al Órgano Jurisdiccional.
- Prueba Testifical.-
La declaración del único testigo, no acredita de modo alguno los Puntos de Hecho que debían ser demostrados por la parte reconviniente.
- Inspección Judicial.-
Únicamente demostraron los demandados reconvencionistas, que su madre ocupa (pero no vive o habita en ella, porque dicha ciudadana vive en otro lugar de la misma comunidad) una habitación que se encuentra en el segundo piso de la casa vieja que está ubicada en la parte interna del inmueble, que no es parte del Interdicto de Retener la Posesión.
- Confesión Judicial.-
Las respuestas dadas por el Confesante, no aportaron hechos materiales que puedan esclarecer los Puntos de Hecho que debían ser probados por los reconvencionistas.
CONSIDERANDO VII.-
Efectuada la valoración a cada una de las pruebas aportadas y producidas por las partes, conforme previene supletoriamente el Art. 145 del N.C.P.C., se llega a las sgtes. conclusiones:
1.- Que, la parte actora ha logrado probar durante el desarrollo del Proceso, lo sgte.:
a) El tiempo de posesión del terreno en litigio (100 Mts.2. conforme a la aclaración efectuada en la presente Audiencia) y la posesión actual del mismo, cumpliendo la Función Social conforme a ley.
b) Los actos materiales y/o amenazas de perturbación de la posesión, efectuadas en ella y que son atribuidos a los 3 demandados.
c) La fecha, mes y año de los mismos.
d) Los daños y perjuicios producidos por actos atribuidos a los 3 demandados.
2) Que, la parte demandada y reconvencionista, No ha Logrado Demostrar ninguno de los Puntos de Hecho que debían ser probados ; es decir, a) El tiempo de posesión efectiva del predio rural objeto de proceso y que el mismo ha estado cumpliendo la Función Social conforme a ley antes de la eyección denunciada; y b) La fecha de la eyección o despojo denunciado.
CONSIDERANDO VIII.-
Que , el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)".
Que , para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.
Que , en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.
Que , las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos" (Art. 206 del N.C.P.C.).
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien.
Que, de acuerdo a lo dispuesto supletoriamente por el Art. 136 del Código Procesal Civil (Carga de la Prueba), que dispone textualmente lo sgte.: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora (...)".
Por su parte, el Art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que
fundamentan su pretensión", disposiciones legales que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; en cambio la parte demandada y reconvencionista no ha logrado probar los hechos expresados en la demanda reconvencional; correspondiendo en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce;
FALLA:
Declarando PROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 8 a 9 de obrados, sin costas conforme previene supletoriamente el Parágrafo III. del Art. 223 del N.C.P.C. (Proceso Doble); demanda que fuera incoada por el Sr.: Gerónimo Segovia Benítez, en contra de: Manuel, Fausto y Miriam Velásquez Osorio e IMPROBADA la demanda Reconvencional del Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por los Sres.: Manuel, Fausto y Miriam Velásquez Osorio, en contra del ciudadano Sr.: Gerónimo Segovia Benítez.
Por otro lado, habiéndose calificado durante el desarrollo del proceso, los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble objeto de proceso por los demandados reconvinientes y demostrados en la Inspección Judicial efectuada, se condena a los demandados al pago de la suma de: Dos Mil Setecientos Treinta 99/100 (Bs. 2.730,99.-) , que deben ser cancelados en favor del demandante Sr. Gerónimo Segovia Benítez, dentro de los siguientes 10 días hábiles a la ejecutoria de la presente resolución judicial.
Finalmente, en aplicación de lo previsto supletoriamente por el Art. 373 del N.C.P.C., se salva los derechos de la parte perdidosa, a la vía de conocimiento agroambiental que considere pertinente.
La presente Sentencia, tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86° de la Ley N° 1715, denominada "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria", modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria".- REGISTRESE.-
AUTO INTERLOCUTORIO 48/2016
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y REPARACIÓN Y
PERJUICIOS.
DEMANDANTE: GERÓNIMO SEGOVIA BENÍTEZ
DEMANDADOS: MANUELVELASQUEZ OSORIO, FAUSTO VELÁSQUEZ OSORIO Y MIRIAM VELÁSQUEZ OSORIO
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San Lorenzo, día viernes 4 de noviembre del año 2016
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, a fs. 312 a 316 vta. de obrados, cursa la Sentencia emitida por el Juzgador, en cuya parte resolutiva como consecuencia de que la parte actora ha probado la demanda del Interdicto de Retener la Posesión, el Juzgador no ha hecho referencia a que se ampara en la posesión tenida al demandante sobre el bien inmueble en litigio, en aplicación de lo previsto supletoriamente por el Parágrafo III, del Art. 226 del Nuevo Código Procesal Civil.
POR TANTO. En aplicación de la norma procesal señalada supra, se complementa la referida Sentencia en los sgtes. términos: "En mérito a que la parte actora ha demostrado todos los Puntos de Hecho a ser probados; en cuya consecuencia en la Parte Resolutiva de la Sentencia se ha declarado por Probada la Demanda; consiguientemente, se ampara en la posesión tenida sobre el inmueble rural objeto de proceso, al demandante Sr. Gerómino Segovia Benítez y en mérito a ello, se dispone que los demandados Sres.: Manuel, Fausto y Miriam Velásquez Osorio, cesen sus actos perturbatorios, bajo apercibimiento de Ley".- Al otrosí.- Como se pide.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 04/2017
Expediente: N° 2437/2017
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Gerónimo Segovia Benitez
Demandados: Manuel Velásquez Osorio,
Fausto Velásquez Osorio y
Miriam Velásquez Osorio
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 7 de febrero de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 03/2016 de 3 de noviembre de 2016 cursante de fs. 312 a 316 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, que declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, presentada por los demandados Manuel Velásquez Osorio, Fausto Velásquez Osorio y Miriam Velásquez Osorio, respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandados Manuel Velásquez Osorio, Fausto Velásquez Osorio y Miriam Velásquez Osorio, por memorial cursante de fs. 323 a 324 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo, manifestando:
Con la exposición de algunos actuados cursantes dentro del proceso, refieren que la decisión del juzgador es ambigua, que si bien es cierto que la Ley otorgaría un margen de interpretación de la norma misma, en el presente caso sería arbitraria e incongruente ya que se apartó de una solución normativa contando con omisiones, errores y desaciertos, que van contra el principio de igualdad procesal siendo totalmente injusta en el campo del derecho; indican, que el Juez de instancia no verificó bien las declaraciones testificales, ni analizó la inspección judicial, habiendo declarado improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión; refieren, que de la revisión de obrados se tiene que el único testigo del demandante, manifestó que sus personas son los ocupantes del bien inmueble objeto del proceso y que los albañiles conocieron al demandante al momento de iniciar la construcción (no siendo claro en las fechas de inicio de la construcción) por lo tanto no pueden saber si el demandante se encontraba o no en posesión dado que el bien inmueble no cuenta con "cerramiento"; señalan, que la prueba testifical refieren que fue el demandante quien ordenó el "tirado" de material de construcción que impide el acceso a su casa, como así también ordenó la construcción de las paredes y el derrumbe de una de las ellas para dar acceso a sus personas.
Refiere, que en la Inspección Judicial y testifical in sito se pudo verificar claramente y establecer que existe posesión por parte de los recurrentes y que el demandante ordenó se derrumbe una pared para proceder a dar acceso a sus personas, hecho que da lugar a que evidentemente ellos son poseedores, también se pudo verificar que la casa no se encuentra abandonada, mas al contrario es un depósito de cosas como ser trigo, maíz, vino, singani etc.
Indican, que no se ha valorado la prueba documental arrimada y que repetidas veces se ha manifestado que se llegue a un acuerdo ante las autoridades de la comunidad, también es cierto que el demandante cuenta con Título Ejecutorial mismo que fue sujeto a Saneamiento Interno, realizado por sus mismos parientes como comisión en la propiedad, del cual no tuvieron conocimiento; que, al margen de ello -indican- que contarían con el documento de compra venta de su padre que en vida fue.
Finalizan indicando que la sentencia emitida al declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, va contra su derecho de posesión habiéndolos dejando en total indefensión y sin tener acceso a su propiedad permitiendo avasallar su patio y atañe el principio de la sana crítica como así también la igualdad procesal.
Con estos términos y en aplicación a lo establecido por el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que refiere: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución y las leyes", solicitan en observación a lo establecido por el art. 87-IV., de la Ley INRA, se pronuncie Auto "Supremo" casando la Sentencia y en correcta aplicación se delibere en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, admitido y corrido en traslado el recurso de referencia, mediante memorial cursante de fs. 329 a 330 de obrados, el demandante Gerónimo Segovia Benitez, responde el recurso de casación en el término de Ley, bajo los siguientes argumentos:
Que, de ninguna manera se puede calificar de clandestina ni arbitraria su construcción en el predio, pues fue realizada en el ejercicio de su derecho propietario, acreditado mediante el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-133388 de 14 de julio de 2010, prueba documental que desvirtúa en su totalidad el calificativo de clandestinidad y arbitrariedad, siendo que todo propietario puede usar, gozar y disponer el bien como mejor le convenga a sus intereses (art. 105-I del Cód. Civ.).
Refiere que la casa del fondo, no es objeto del presente proceso y que en la inspección judicial el propio Juez ha ingresado al cuartito del fondo lo que desvirtúa que se haya cortado el paso, como asimismo, la autoridad a verificado que la madre de los demandados, no vive en el terreno o cuartito que dicen poseer al fondo del predio.
Citando textualmente los puntos de probanza establecidos por el Juez de instancia dentro del proceso, refiere que si se revisa la prueba producida en el presente proceso, por ninguno de los medios los demandados han demostrado los puntos de hecho a probar y de esta manera han sido valorados por el Juez en la sentencia, de donde se demuestra que los argumentos expuestos en el recurso de casación, no responde a la veracidad de cómo se encuentran objetivamente acreditados en el proceso, consiguientemente indica, los recurrentes no tienen argumentos válidos, para la casación solicitada.
Indica, que el recurso de casación como recurso extraordinario, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello debe reunir requisitos esenciales como: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, como lo establece el art. 271- I, 274-I de la Ley N° 439, que los demandados y recurrentes no cumplen en lo mínimo en el presente recurso, por ello, es de aplicación lo establecido en el art. 220-I-4, de la normativa citada, solicitando, declarar improcedente el recurso de casación planteado por los demandados, con costas y costos; que, si el tribunal de casación ingresa a resolver el recurso de casación, en aplicación de lo establecido en el art. 220-II de la Ley N° 439, pide, se declare infundado el recurso de casación y se condene a los recurrentes al pago de costas y costos.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, dado sus efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la Ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales mínimos que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos requisitos contenidos en el art. 274 de la Ley N° 439, conforme textualmente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en ese contexto, del análisis del recurso de casación cursante de fs. 323 a 324 vta. de obrados, se advierte con meridiana claridad que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes como fundamentos de su recurso se limitan a efectuar una síntesis desordenada de actos procesales desarrollados en la tramitación del proceso, una apreciación subjetiva de hechos descritos en la Sentencia que se impugna, cita de su derecho propietario, sin especificar ni fundamentar en forma clara, ordenada y precisa en qué consistirían las supuestas vulneraciones de sus derechos, siendo por el contrario confuso e impreciso, ya que si bien señala que el recurso interpuesto es en el fondo, no refiere cuales son las normativas infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Juez de instancia en la Sentencia que se impugna.
Que, de lo anterior se colige que en el referido recurso de casación no existe la técnica recursiva necesaria que exige la Ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la Ley o Leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin ninguna fundamentación jurídica valedera, como se observa en el recurso de casación de referencia, siendo el mismo insuficiente para que se aperture la competencia de este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, que al ser norma de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 220-I-4 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 323 a 324 vta. de obrados, con costas y costos en aplicación del art. 223-V-1 de la Ley N° 439.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de San Lorenzo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.