AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 07/2017
EXPEDIENTE: Nº 2638/ 2017
PROCESO: Recusación | |
RECUSANTE: Agustina Torrez Chávez | |
RECUSADOS: Dr. Bernardo Huarachi Tola y Dra. Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental. | |
DISTRITO: Tarija | |
MAGISTRADO SEMANERO: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa | |
FECHA: Sucre, 02 de mayo de 2017 |
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 35 a 36 vta. interpuesto por Agustina Torrez Chávez, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, dentro del Recurso de Casación y Nulidad "Reivindicación", seguido por Esteban Othmar Bertsch Velásquez, Gabriel Ernesto Saldias Bass Werner y Lililiana Yukiko Orgaz Asanuma contra Agustina Torrez Chávez, por memorial de fs. 35 a 36 vta., la impetrante plantea incidente de recusación por haberse emitido criterio adelantado, contra el Dr. Bernardo Huarachi Tola y Dra. Deysi Villagomez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, citando al efecto el art. 351.II del Código Procesal Civil en tiempo y forma, fundamentando: a) que las autoridades recurridas habrían emitido y suscrito el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 29/2013 de 23 de mayo de 2013, por el que se casó la Sentencia recurrida declarándose IMPROBADA la demanda de reivindicación; b) Como resultado de una acción de amparo constitucional se emitió el nuevo Auto Nacional Agroambiental S2a N° 13/2014 de 17 de febrero de 2014, por el que se anuló obrados hasta que se dicte nueva sentencia; c) Una vez que el Juez de Entre Ríos emitió la nueva Sentencia Agroambiental N° 1/2014, la misma fue recurrida en casación, emitiéndose el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 06/2015 de 12 de agosto de 2015, por el que se anula obrados hasta que el Juez de instancia señale día y hora de reinstalación de audiencia principal; d) Que ante la emisión de nueva sentencia de amparo, los Magistrados recurridos, emiten el Auto Nacional Agroambiental S2a N°48/2015 de 12 de agosto de 2015, por el que se declara infundado el recurso de casación; e) Señala que los Autos Nacionales Agroambientales S2a Nros. 29/2013 y 48/2015, son contradictorios, aspectos considerados como criterios anticipados, cambiantes sobre el fondo del juicio. Ante tales circunstancias considera que habrían incurrido en lo dispuesto por el art. 27.8 de L. N° 025, debiendo excusarse conforme previsión del art. 348.I de la L. N° 439, además de haber demostrado tener un interés en el asunto emiten criterios anticipados; f) Otra prueba de opiniones anticipadas sobre el juicio y causales de recusación sería el memorial cursante de fs. 775 a 780 vta. de obrados, donde se habría emitido expresiones de resentimiento, leído públicamente en audiencia de Amparo Constitucional contra la ahora recusante, emitiendo una opinión anticipada sobre la pretensión litigada.
Concluye fundamentando su incidente de recusación en los arts. 347 num. 8 y 351 del Código Procesal Civil y art. 27 num. 8 de la Ley 025 del Órgano Judicial, contra los Magistrados Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagomez Velasco solicitando se allanen a la recusación y se aparten definitivamente de conocer el proceso.
CONSIDERANDO: Que, la Magistrada recusada, Dra. Deysi Villagomez Velasco determinó NO ALLANARSE, manifestando la improcedencia de la recusación al no adecuarse a ninguna de las causales previstas en art. 27 de la L. N° 025 fundamentando que el incidente se debe deducir por cualquiera de las partes en la primera actuación que realice el proceso; en caso de causal sobreviniente se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución, aspecto que no habría cumplido la recusante; además de haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia como opinión adelantada y la pretensión de recusar a dos de los tres magistrados de la sala resulta contraria a lo enmarcado en el art. 28.I de la L. N° 025 y por otra parte el Dr. Bernardo Huarachi Tola, por informe de fs. 1092 y vta., determina NO ALLANARSE, argumentando que la recusación no tiene asidero legal en la causal invocada y que el memorial cursante al que hace referencia la solicitante en fs. 775 a 780 vta. no constituiría una opinión anticipada aclarando que dicho incidente ya se habría intentado a fs. 781 a 782 resuelto mediante auto de fs. 784 de 19 de febrero de 2016 y que a la fecha se tiene varios actuados en más de un año.
CONSIDERANDO: Que, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, manifiesta que "La imparcialidad del juzgador es uno de los principios básicos del proceso" (Sic.), para otros autores este constituye el principio supremo del proceso judicial, debiendo en consecuencia el juzgador ser neutral con relación a las partes, al contenido y al resultado del proceso. Así también, se tiene que la eficacia de la administración de justicia reposa en la confianza que inspiren los que la ejerzan, si ello falla, las partes tienen motivos suficientes para poner en duda la imparcialidad del juez o magistrado y si éste no se excusa, la ley autoriza su recusación que es el procedimiento legal para apartarlo del conocimiento del proceso; sin embargo el incidente de recusación tiene sus propios límites y en ningún caso podrá recusarse a más de la mitad de los miembros de una sala o tribunal, conforme establece el art. 28 de la Ley 025, que a la letra dice: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunal..." como se advierte, estos aspecto no fueron observados por la parte recusante, toda vez que recusó a dos de los tres Magistrados que conforman la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pretendiendo apartar de la causa a la Dra. Deysi Villagómez Velasco y al Dr. Bernardo Huarachi Tola, consecuentemente el incidente de recusación presentado carece de legalidad, por incumplir la limitación dispuesta en la norma mencionada, resultando por ello inviable lo impetrado por Agustina Torrez Chávez.
Respecto a la causal de recusación prevista en el art. 27.8. de la Ley 025, invocada por la parte recusante, la misma no procede por cuanto la "opinión" sobre la pretensión litigada, como causal válida de recusación debe constituirse en una expresión pública que curse en los actuados judiciales en la que con absoluta claridad las autoridades recusadas hubiesen emitido criterio sobre lo litigado fuera de las decisiones y/o resolución final, que no ocurre en el caso de autos, en razón de que los Magistrados ahora recusados no emitieron "opinión" propiamente dicha , sino una decisión jurisdiccional que resulta de la controversia demandada, por tanto advirtiéndose la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación, siendo que los Magistrados como autoridades jurisdiccionales cuentan con la atribución asignada por ley para resolver los litigios y por lo mismo sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes, en consecuencia la recusación carece de fundamento.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con las facultades conferidas por el art. 35 núm. 7 de la L. Nº 1715, art. 353 parágrafo IV de la L. No. 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RECHAZA la recusación de fs. 35 a 36 vta. planteada por Agustina Torrez Chávez debiendo los Magistrados Dr. Bernardo Huarachi Tola y Dra. Deysi Villagomez Velasco, continuar con el conocimiento y tramitación del presente proceso.
Regístrese, Notifíquese y Archívese:
Fdo.-
Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Paty Y. Paucara Paco.