AID-SP-0005-2017

Fecha de resolución: 12-04-2017
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Adolfo Avilés García presentó memorial de Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, mismo que fue observado previo a su admisibilidad para  que se cumpla  y adecue a lo establecido por los arts. 284 y 287 de la Ley Nº 439, en relación al art. 110.7 de la misma norma adjetiva aplicable a la materia por  supletoriedad ( procedencia y admisibilidad del recurso), para tal efecto se le concedió unplazo perentorio de tres días hábiles computables a partir de s notificación con el respectivo decreto.

Por Informe de Secretaría de Sala Plena, se evidencia que siendo la parte recurrente notificada con el decreto de 29 de marso de 2017, en fecha 30 de marzo de 2017, la misma no habría subsanado lo observado hasta el 7 de abril de 2017.

 

 

"...se concede un plazo perentorio de tres (3) días hábiles computables a partir de la legal notificación con el presente decreto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso(Las negrillas nos corresponden), es decir que el recurrente adecue su memorial a los requisitos de forma y fondo establecidos en los arts. 284 (procedencia), 287 (admisibilidad) y 110.7 sobre la forma de la demanda, todos de la Ley No. 439, que en sí, norman la tramitación del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que deben ser cumplidos por el recurrente a efectos de que este Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de dicho recurso."

"Que, de la revisión de obrados y el Informe de Secretaria de Sala Plena que cursa a fs. 222 se evidencia, que la parte recurrente con lo dispuesto en el decreto de 29 de marzo de 2017, fue notificada el 30 de marzo de 2017, según diligencia que cursa a fs. 221 de obrados, sin que hasta el 7 de abril de 2017, haya subsanado las observaciones realizadas."

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, resuelve DAR POR NO PRESENTADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION DE SENTENCIA, interpuesto por Adolfo Avilés García, al no haber subsanado la parte recurrente las observaciones realizadas a su recurso dentro del plazo fijado al efecto.

Cuando se otorga plazo a la parte recurrente para subsanar las observaciones realizadas a su Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, sin que en ese tiempo la parte recurrente hubiese presentado memorial alguno a efectos de dar cumplimiento a las observaciones realizadas,  corresponde  dar por no presentado el recurso.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA/

RECISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA

Cuando se otorga plazo a la parte recurrente para subsanar las observaciones realizadas a su Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, sin que en ese tiempo la parte recurrente hubiese presentado memorial alguno a efectos de dar cumplimiento a las observaciones realizadas,  corresponde  dar por no presentado el recurso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO 

Cuando se otorga plazo a la parte recurrente para subsanar las observaciones realizadas a su Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, sin que en ese tiempo la parte recurrente hubiese presentado memorial alguno a efectos de dar cumplimiento a las observaciones realizadas,  corresponde  dar por no presentado el recurso.