AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 003/2017

Expediente : Nº 2560/2017

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Paul Roosenboom, en representación de INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET Ltda.

 

Recusadas : Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental

 

Fecha : Sucre, marzo 20 de 2017

 

Segundo Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación de fs. 57 a 65 vta., informe explicativo de 23 de febrero de 2017 emitido por la Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 66 a 69 vta., informe explicativo emitido por la Dra. Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 70 a 71, los antecedentes del cuadernillo de recusación; y

CONSIDERANDO: Que, Paul Roosenboom, en representación de las empresas INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET LTDA. interpone incidente de recusación contra las Magistradas de Sala Primera Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refiere que como consecuencia de la "Queja por Incumplimiento" interpuesta por su persona, mediante Resolución Motivada de 12 de enero de 2017 dictada por el Juez Publico Mixto Civil-Comercial y de Sentencia Penal 2 de Concepción Provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz (constituido en Juez de Garantías Constitucionales) se dispuso (nuevamente) anular la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 127/2016 de 30 de noviembre de 2016 por no cumplir con la Sentencia de Amparo Constitucional de 6 de julio de 2016, por lo que, es imprescindible formular el incidente especializado de la recusación con el objeto de que la tercera sentencia sea tramitada y elaborada con estricta sujeción a las normas orgánicas, procesales y constitucionales ya que al haber pronunciado la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dos Sentencias Agroambientales emitieron su opinión de manera reiterada y repetida sobre la pretensión litigada, acto que compromete su imparcialidad en el nuevo conocimiento y tramite del proceso contencioso administrativo.

En similar sentido y girando en la existencia de dos Sentencias Nacionales Agroambientales y el Recurso de Queja por Incumplimiento que ordena dictar una tercera Sentencia Agroambiental, indica que las Magistradas recusadas afirman en las Sentencias dejadas sin efecto, que no se identificó, en el proceso de reversión ejecutado por el INRA, vulneración de disposiciones legales y que más al contrario sus actos se enmarcarían en las normas legales en vigencia, es decir, dan por bien hecho lo dispuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, manifestando abiertamente su apoyo al contenido de la Resolución de Reversión dictada por dicha institución aspecto que, además, va en contra de lo dispuesto por el Juez de Garantías Constitucionales y que constituye una prueba irrefutable de que las autoridades recusadas han incurrido en la causal de recusación contenida en el art. 27 numeral 8 de la Ley N° 025, concordante con el art. 347 numeral 8 del Código Procesal Civil.

Por otro lado y trascribiendo la Sentencia Constitucional N° 0249/2016 que desarrolla el entendimiento del debido proceso en su vertiente juez imparcial, refiere que las recusadas, demostraron imparcialidad y pese a la orden constitucional de fallar velando por la legalidad, seguridad jurídica y valoración integral de los medios de prueba las Magistradas conforme ya han manifestado en la Sentencia Agroambiental que no cumplirán con aquel mandato, por lo que sus representados, se convertirían en víctimas de la parcialización de las recusadas.

Asimismo indica que, en caso de que las Magistradas no se allanaren a su solicitud, Sala Plena no deberá dar aplicación a lo dispuesto por el art. 28-I de la Ley N° 025 ya que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, acceso a la justicia y el derecho a impugnar, debiendo construirse una nueva línea jurisprudencial apartándose del Auto Interlocutorio Definitivo S.P. N° 01/2016, deberán evaluar la prueba y analizar las normas legales en su contexto bajo una interpretación sistemática y teleológica apoyando su solicitud en lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 112/2012.

Concluye solicitando que las Magistradas recusadas se allanen a su solicitud, separándose de la causa y en caso de persistir en su competencia se tramite el incidente de recusación conforme a lo establecido en el art. 356 del Código Procesal Civil y se declare legal la recusación.

Que, la Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental emite informe explicativo de 23 de febrero de 2017 cursante de fs. 66 a 69 vta. bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Efectuando una relación de los hechos más relevantes que cursan en el expediente contencioso administrativo, un resumen de los argumentos del incidente de recusación interpuesta por Paul Roosenboom en representación de las empresas INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET LTDA y lo establecido en el art. 351 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil y art. 27-8 de la Ley N° 025, refiere que, para que la figura del "prejuzgamiento" prospere, debe existir una manifestación exteriorizada acerca de cómo debe resolverse un proceso en particular, pero como se podrá evidenciar el criterio anticipado al que hace mención el recusante no es otra que la fundamentación vertida en las Sentencias emitidas por este Tribunal y que responde a los argumentos de la demanda, la contestación, la valoración de los antecedentes y demás actuados procesales que se analizan en el control de legalidad de los procesos administrativos que son observados a través de una demanda contenciosa administrativa y cita la Sentencia Constitucional N° 1082/2010-R de 27 de agosto de 2010 que claramente estableció que dejar sin efecto resoluciones judiciales por la jurisdicción constitucional no constituiría una causal de excusa o recusación y por lo mismo, lo acusado por el recusante resultaría ser manifiestamente improcedente e infundado.

Por otro lado y en relación a la limitación establecida en el art. 28-I de la Ley N° 025 indica que el recusante pretende que este Tribunal se aparte de su jurisprudencia sin considerarse que debe entenderse que dicha limitación impide que la recusación sobrepase el 50% de los miembros de determinada Sala Especializada, aspecto que constituye un motivo más para determinar la improcedencia de lo solicitado.

Asimismo considera que se debe tener en cuenta que la situación actual de la Resolución Motivada de 12 de enero de 2017 (queja por incumplimiento) fue impugnada por este Tribunal en razón a la legítima defensa dado que nunca se notifico con la queja tramitada en el juzgado Mixto de Concepción que dispuso la nulidad de la Sentencia Agroambiental S1a 127/2016 de 30 de noviembre de 2016.

Concluye señalando que de conformidad a lo establecido en el art. 353-III de la Ley N° 439 resuelve NO ALLANARSE a la recusación interpuesta, por no encontrarse comprendida en ninguna de las causales previstas por el art. 27 de la Ley N° 025.

Que, la Dra. Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental emite informe explicativo de 03 de marzo de 2017 cursante de fs. 70 a 71, bajo los argumentos que a continuación se dirán:

Indica que por mandato del art. 28 de la Ley N° 025 la recusación no podrá recaer sobre más de la mitad de una sala especializada y al haberse recusado a dos de los tres Magistrados de Sala Primera resulta inviable lo solicitado.

Asimismo refiere que la causal de recusación establecida en el art. 27-8 de la L. N° 025 tampoco resulta procedente dado que en ningún momento se emitió opinión sobre la pretensión litigada ya que solo se cumplió con la obligación de emitir sentencia en cumplimiento a lo previsto en el art. 189-3 de la C.P.E. y art. 36 -3) de la Ley N° 1715.

Por otro lado, deja constancia que no fue notificada con la Resolución de 12 de enero de 2017 (queja por incumplimiento) y que extraña a su autoridad que se interponga un recurso de queja cuando el fallo de la acción de Amparo Constitucional hasta la fecha no ha sido revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional decisión que, conforme a lo establecido en el art. 203 de la C.P.E. recién resulta ser vinculante y de cumplimiento obligatorio no pudiendo ser considerada la resolución del recurso de queja como cosa juzgada.

Concluye indicando que al no estar comprendida dentro de las causales previstas por el art. 27-8 de la Ley N° 025 concordante con el art. 347-8 de la Ley N° 439, conforme lo establece el art. 353-III de la precitada norma NO SE ALLANA al incidente de recusación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es entendida por algunos autores como:

"(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones" Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133

Que, el art. 353-IV del Código Procesal Civil refiere:

"Si en la recusación no se alegaren concretamente alguna de las causales , si la invocada fuera manifiestamente improcedente , si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el artículo 351, parágrafo II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el Tribunal competente " (Las negrillas fueron añadidas)

Que, el art. 28-I de la Ley N° 025 de manera textual indica:

"I.- En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia" (Las negrillas fueron añadidas)

Bajo esa línea jurídica-doctrinal es preciso tomar en cuenta que conforme dispone el art. 5 del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento tanto para la autoridad jurisdiccional como para las partes y eventuales terceros, al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", págs. 85 y 86 refiere:

"Las normas procesales son de orden público y de cumplimento obligatorio , las mismas deben ser respetadas y cumplidas a cabalidad por todas las personas que intervengan en el proceso judicial , porque instituyen obligaciones y derechos procesales para los mismos que necesariamente deben ser observadas por las partes en la tramitación del proceso. (...). Con mucho criterio señala el profesor Canosa (...) que "para garantizar la efectiva defensa de los interés disputados en un proceso judicial, el ordenamiento tiene diseñadas detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben realizarse los actos procesales, lo que en conjunto puede llamarse actividad procesal. Esto es llamado formas procesales."

En este contexto y tal como señala la normativa supra señalada toda persona, a momento de presentar un incidente de recusación, debe dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley , en el presente caso, lo dispuesto por los arts. 351, 352 y 353 del Cód. Procesal Civil aplicado supletoriamente en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715, sin embargo, si bien el incidente de recusación constituye el remedio legal que asiste a los litigantes a efectos de excluir a un juez o tribunal del conocimiento de una causa, dicho incidente tiene sus propios límites , y en tal razón, en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala (art. 28 de la Ley N° 025 norma pública y de cumplimiento obligatorio), aspecto que en el presente caso no fue acatado por la parte recusante, en este contexto, recusó a dos de los tres Magistrados (as) que forman parte de la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, por tanto, el pretender alejar a las Magistradas Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco por haber emitido las Sentencias Agroambientales S1a N° 06/2015 de 5 de febrero de 2015 y S1a N° 127/2016 de 30 de noviembre de 2016 (dejadas sin efecto por el Tribunal de Garantías), carecería de legalidad, toda vez que, como se tiene señalado se estaría incumpliendo la limitación dispuesta por el art. 28 de la Ley N° 025, resultando por ello inviable la recusación interpuesta por Paul Roosenboom, en representación de las empresas INPA EXPLOITATIE B.V. y de INPA PARKET LTDA, por lo que no corresponde efectuar mayor análisis jurídico en el presente caso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 353- IV de la L. Nº 439, RECHAZA , sin más trámite, el incidente de recusación suscitado por Paul Roosenboom en representación de las empresas INPA EXPLOITATIE B.V. y de INPA PARKET LTDA.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo soto Butron

Magistrada Sala Segunda Dr. Lucio fuentes Hinojosa.