Edson Mario Milán Mendoza, en el proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial seguido por la empresa "Ocelibros" hoy "Editorial Océano Boliviana S.A." contra su persona, invoca causal sobreviniente y formula recusación contra las Magistradas de Sala Primera Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco acusando la vulneración de la garantía a contarse con un juez imparcial y el derecho al debido proceso, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que el 10 de enero de 2017, fue citado con la Sentencia Constitucional que concede parcialmente la tutela pretendida y deja sin efecto la Sentencia Agroambiental S1a N° 28/2016 de 15 de abril de 2016 emitida en el proceso de nulidad de titulo ejecutorial respecto al predio JAYPITAY, motivo que según manifiesta, impide a las autoridades recusadas prosigan con la tramitación de la causa, porque cuando un Juez emite un fallo, imprime su criterio en relación al conflicto, entando así comprometida ya su imparcialidad.
Las Autoridades recusadas, presentan sus respectivos Informes, manifestando que no procede la recusación en atención a lo establecido por el art. 28-I de la Ley 025 ( recusación a una mayoría de miembros de la Sala), resolviendo NO ALLANARSE a la recusación planteada por además no estar en ninguna de las causales previstas por el art. 347 de la Ley Nº 439
"...toda persona, a momento de presentar un incidente de recusación, debe dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley , en el presente caso, a lo dispuesto por los arts. 351, 352 y 353 del Cód. Procesal Civil aplicado supletoriamente en virtud a lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, sin embargo, si bien el incidente de recusación constituye el remedio legal que asiste a los litigantes a efectos de excluir a un juez o tribunal del conocimiento de una causa, dicho incidente tiene su excepción y es que en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala (art. 28 de la Ley N° 025 norma pública y de cumplimiento obligatorio), aspecto que en el presente caso no fue acatado por la parte recusante, es decir, recusó a dos de los tres Magistrados (as) que forman parte de la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, por tanto, el pretender alejar a las Magistradas Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco por haber emitido la Sentencia Agroambiental S1 N° 28/2016 de 15 de abril de 2016 (dejada sin efecto por el Tribunal de Garantías), carecería de legalidad, toda vez que, como se tiene señalado se estaría incumpliendo la limitación dispuesta por el art. 28 de la Ley N° 025, resultando por ello inviable la recusación interpuesta por Edson Mario Milán Mendoza por lo que no corresponde efectuar mayor análisis jurídico en el presente caso."
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en aplicación supletoria del art. 353- IV de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Edson Mario Milán Mendoza al ser manifiestamente improcedente ya que en ningún caso la recusación puede recaer sobre más de la mitad de una Sala, de acuerdo a lo establecido por el art. 28 de la Ley Nº 025, aspecto que en el caso presente no fue acatado por el recusante.
Es manifiestamente improcedente la recusación planteada contra más de la mitad de los miembros de una Sala del Tribunal Agroambiental.
RECUSACIÓN
"(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones" Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / Rechaza / POR PLANTEARSE CONTRA MAS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS DE UNA SALA
Es manifiestamente improcedente la recusación planteada contra más de la mitad de los miembros de una Sala del Tribunal Agroambiental.