AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 58/2018
Expediente: Nº 2883/2017
Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial | |
Demandante: Pablo Romero Maldonado | |
Demandado: David Perez Lazarte | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 08 de agosto de 2018 | |
Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial de fs. 2 a 8 de obrados, interpuesta por Yancarla Fresia Vargas Valdez y Norma Romero Antezana en representación de Pablo Romero Maldonado, todo cuanto ver convino; y,
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados que hacen a la presente causa, se evidencia que mediante decreto de 27 de octubre de 2017 cursante a fs. 11 y vta. de obrados, se le otorgó a la parte actora el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su notificación, a objeto de subsanar los puntos 1 al 8 del merituado decreto bajo el apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., actuado procesal que fue notificado a la parte actora el 7 de noviembre de 2017, mediante cédula fijada en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental conforme se evidencia a fs. 12 de obrados; mediante memorial cursante a fs. 13 de obrados y bajo el exordio de cumplir con el decreto de observación precedentemente citado, el impetrante por intermedio de sus representantes incumple con las indicadas observaciones, extremo que resulta evidente conforme al decreto de 02 de febrero de 2018 cursante a fs. 14, el cual fue notificado a Norma Romero Antezana, de manera personal tal como consta en la diligencia correspondiente que cursa a fs. 15 de obrados; razón por la que corresponde la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: "(Demanda defectuosa) Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada." (sic.), norma que resulta de aplicación al caso de autos por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y permisibilidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439.
Que, los extremos referidos precedentemente se encuentran refrendados en el Informe N° 152/2018 de 31 de julio de 2018, cursante a fs. 16 de obrados, elaborado por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal Agroambiental.
Que, la no subsanación de la observación realizada en los plazos otorgados al efecto, faculta a este Tribunal para considerar dicha demanda como no presentada, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, declara POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial de fs. 2 a 8 de obrados incoada por Pablo Romero Maldonado representado por Yancarla Fresia Vargas Valdez y Norma Romero Antezana.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera