1) Dentro del proceso contencioso administrativo se computa como última actuación la diligencia de 03 de mayo de 2017 cursante a fs. 36, teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso.
"la parte demandante no cumplió en absoluto con lo dispuesto en el Auto de 08 de febrero de 2017, cursante a fs. 24 y vta. de obrados, sin que hasta la fecha se haya apersonado a objeto de recoger los mismos, con la finalidad de ser citados los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como la Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su condición de tercero interesado, impugnando la Resolución Suprema N° 19436 de 02 de septiembre de 2016, y al haber transcurrido más de seis meses desde su notificación con el Auto de Admisión; la parte actora demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso".
El AID-S2-0066-2017 de oficio declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, con base en el siguiente argumento: 1) El abandono de la acción por parte del demandante por más de seis meses, da lugar a la aplicación del art. 309 del Código Pdto. Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
La perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso.