AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 62/2017
Expediente: Nº 2801-DCA-2017
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Ricardo Vilte Cuevas y Berónica Ortega Palacios | |
Demandados: Servicio Nacional de Reforma Agraria representada por Eugenia Beatriz Yuque Apaza. | |
Distrito: Tarija | |
Predio: "Comunidad Campesina Santa Clara Parcela 047" | |
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2017. | |
Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa. |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 19 vta. de obrados, interpuesta por Ricardo Vilte Cuevas y Beronica Ortega Palacios, contra el Servicio Nacional de Reforma Agraria, el informe de fs. 24 de obrados emitido por la Secretaría de Sala Segunda de ese Tribunal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que Ricardo Vilte Cuevas y Beronica Ortega Palacios, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema N° 21653 de 10 de agosto de 2017, sin cumplir las formalidades de rigor de adjuntar la diligencia de notificación en original o fotocopia debidamente legalizada, así como acreditar la legitimidad pasiva del demandado, generales de ley, la cosa demandada con toda exactitud, los hechos en que fundare su demanda, observaciones efectuadas mediante decreto de 14 de septiembre de 2017 cursante a fs. 22 de obrados, disponiéndose que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda, cumplir lo señalado por el inc. 4), 5), 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ, otorgándoseles a tal efecto un plazo de 15 días habiles, computables a partir del día hábil siguiente de su legal notificación bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., norma aplicable por supletoriedad por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, providencia con la que se notificó a los actores el 27 de septiembre de 2017, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 23 de obrados fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal.
Que, de la revisión del expediente se tiene que el demandante no subsanó las observaciones en el plazo otorgado mediante proveído de 14 de septiembre de 2017, cursante a fs. 22 de obrados, ratificado por el informe elaborado por la Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 24 de obrados, consiguientemente, habiendo expirado el plazo concedido a esta parte, conforme se tiene de obrados y lo señalado, corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Demanda Defectuosa; cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los art. 186 y 189 -3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N°. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 17 a 19 vta. de obrados.
Regístrese y notifíquese y archívese .
Fdo .
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dra. Deysi Villagomez Velasco Magistrada Sala Segunda