AID-S2-0060-2017

Fecha de resolución: 06-10-2017
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1) Plantea recusación contra el Juez Agroambiental de Montero, argumentando que dicha autoridad jurisdiccional adelantó criterio de fondo, señalando textualmente lo siguiente: "(...) luego de radicada la causa en su despacho, mi mandante ha tomado conocimiento que su autoridad se encontraba suspendido, pero nuevamente retomaría su juzgado desde el 03 de septiembre de 2017, habiendo opinado sobre el resultado de la demanda de interdicto, que luego de un año se aceptada incidentes luego de haberlo declarado cosa juzgada, es decir que va tener el mismo resultado de la sentencia del incidente por supuesto fraude procesal y esto debido a que su autoridad, había tenido amistad intima con la parte el señor Licimaco Ramírez Serna sin que esta haya realizado una tercería de dominio preferente factor que contaminará el resultado del juicio, finalmente supe que también había tenido resentimiento conmigo porque parece que a propósito comete errores para que se anule el proceso con la finalidad de favorecer al señor Ramírez Serna, para que formule un incidente luego de haber declarado cosa jugada, incluso hasta se ha desconocido pagos que hicieron en su favor y la razón habían sido esos sentimiento para con las partes. En estas condiciones no es posible proseguir la causa por ante su autoridad", bajo dicho argumento señala que el juez de la causa, luego de un año de dictado el interdicto de posesión hereditaria y haberlo declarado cosa juzgada admitió un incidente por fraude procesal, señalando que tal aspecto es útil a efectos de la recusación, cuestionando la imparcialidad del juez de instancia y transcribiendo jurisprudencia emita por la entonces Corte Suprema de Justicia, así como doctrina relativa a la imparcialidad de los jueces, e invocando como causal de recusación aquella prevista en el art. 347 numeral 8 de la Ley N° 439, concluye que el juez de instancia incurrió en la misma; al efecto acompaña en calidad de prueba, el expediente 612/2012 que se encontraría bajo custodia de la autoridad recusada.

"En ese contexto la impetrante fundamenta la recusación en lo previsto en el art. 347 numeral 8 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él.", concluyendo que el juez ya emitió criterio sobre el proceso al haber opinado sobre el resultado de la demanda de interdicto, que luego de un año se admitió incidentes siendo que estaría en estado de cosa juzgada ofreciendo como prueba el expediente 612/2012, tramitado y concluido por el juez que ahora es recusado, sin embargo se evidencia que la misma corresponde a la tramitación de una demanda de posesión hereditaria concluida, que no constituye prueba idónea para formular la recusación; en ese sentido, no es evidente que el juez recusado, al haber conocido y resuelto un proceso anterior, hubiere incurrido en lo previsto en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439, a más de reiterar que la norma no es aplicable, respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, por tanto no se ha probado que el juez de instancia hubiese manifestado criterio respecto de la pretensión de la parte demandante".

El AID-S2-0060-2017 RECHAZA el incidente de recusación interpuesto, con base en el siguiente argumento: 1) No es evidente que el juez recusado, al haber conocido y resuelto un proceso anterior, hubiere incurrido en lo previsto en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439, a más de reiterar que la norma no es aplicable, respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, por tanto no se ha probado que el juez de instancia hubiese manifestado criterio respecto de la pretensión de la parte demandante.

Ofrecer como prueba el expediente tramitado y concluido por el juez que ahora es recusado no constituye prueba idónea para formular la recusación conforme lo previsto en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

Ofrecer como prueba el expediente tramitado y concluido por el juez que ahora es recusado no constituye prueba idónea para formular la recusación conforme lo previsto en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439.