AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 60/2017
Expediente: Nº 2823-2017
Proceso: Recusación | |
Recusante: Wendy Miriam Rodríguez Quinteros, en representación de Robín Herrera Duran | |
Recusado: Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 6 de octubre de 2017 | |
Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagómez Velasco |
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 323 a 325 de obrados, informe de fs. 330 y vta. de obrados y los demás antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que, Wendy Miriam Rodríguez Quinteros plantea recusación contra el Juez Agroambiental de Montero, argumentando que dicha autoridad jurisdiccional adelantó criterio de fondo, señalando textualmente lo siguiente: "(...) luego de radicada la causa en su despacho, mi mandante ha tomado conocimiento que su autoridad se encontraba suspendido, pero nuevamente retomaría su juzgado desde el 03 de septiembre de 2017, habiendo opinado sobre el resultado de la demanda de interdicto, que luego de un año se aceptada incidentes luego de haberlo declarado cosa juzgada, es decir que va tener el mismo resultado de la sentencia del incidente por supuesto fraude procesal y esto debido a que su autoridad, había tenido amistad intima con la parte el señor Licimaco Ramírez Serna sin que esta haya realizado una tercería de dominio preferente factor que contaminará el resultado del juicio, finalmente supe que también había tenido resentimiento conmigo porque parece que a propósito comete errores para que se anule el proceso con la finalidad de favorecer al señor Ramírez Serna, para que formule un incidente luego de haber declarado cosa jugada, incluso hasta se ha desconocido pagos que hicieron en su favor y la razón habían sido esos sentimiento para con las partes. En estas condiciones no es posible proseguir la causa por ante su autoridad", bajo dicho argumento señala que el juez de la causa, luego de un año de dictado el interdicto de posesión hereditaria y haberlo declarado cosa juzgada admitió un incidente por fraude procesal, señalando que tal aspecto es útil a efectos de la recusación, cuestionando la imparcialidad del juez de instancia y transcribiendo jurisprudencia emita por la entonces Corte Suprema de Justicia, así como doctrina relativa a la imparcialidad de los jueces, e invocando como causal de recusación aquella prevista en el art. 347 numeral 8 de la Ley N° 439, concluye que el juez de instancia incurrió en la misma; al efecto acompaña en calidad de prueba, el expediente 612/2012 que se encontraría bajo custodia de la autoridad recusada.
Que, a fs. 330 y vta. de obrados cursa informe del juez recusado, quien indica que, dentro del proceso oral agroambiental por mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños, seguido por la Abog. Wendy Miriam Rodriguez Quinteros, apoderada legal de Robín Herrera Duran utilizando una serie de falacias y agravios en su contra, formula recusación con argumentos carentes de respeto y ética profesional, los cuales considera atentatorios a los principios constitucionales y al art. 115 de la CPE, además de vulnerar los arts. 3,4 incs. 2,4 y 7 de la Ley N° 387, 3.I y II de la Ley N° 439 y 162 del Cod. Penal e indicando que lo acusado no se adecua a lo previsto en el art. 347 inc. 8) de la Ley N° 439, la autoridad jurisdiccional no se allana y rechaza la recusación formulada en su contra.
CONSIDERANDO: Que, la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 de la Ley N° 439, en cuanto a su tramitación el art. 353. I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.
El art. 347-núm. 8 del Código Procesal Civil señala: "Son causales de recusación: "(...) 8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"
Referente al prejuzgamiento el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 179 y 180 señala: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión, dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado (...) Según el profesor Palacio, "la norma no es aplicable , según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias , sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas , o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar."
En ese contexto la impetrante fundamenta la recusación en lo previsto en el art. 347 numeral 8 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él.", concluyendo que el juez ya emitió criterio sobre el proceso al haber opinado sobre el resultado de la demanda de interdicto, que luego de un año se admitió incidentes siendo que estaría en estado de cosa juzgada ofreciendo como prueba el expediente 612/2012, tramitado y concluido por el juez que ahora es recusado, sin embargo se evidencia que la misma corresponde a la tramitación de una demanda de posesión hereditaria concluida, que no constituye prueba idónea para formular la recusación; en ese sentido, no es evidente que el juez recusado, al haber conocido y resuelto un proceso anterior, hubiere incurrido en lo previsto en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439, a más de reiterar que la norma no es aplicable, respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, por tanto no se ha probado que el juez de instancia hubiese manifestado criterio respecto de la pretensión de la parte demandante.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 355 - II del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Wendy Miriam Rodríguez Quinteros en representación de Robín Herrera Duran, sea con costas a la recusante y multa de 200 Bolivianos que mandará a ser efectivo el Juez Agroambiental de Montero.
Regístrese, notifíquese.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola