AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 55/2017

Expediente: Nº 2764-2017

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha

 

Recusada: María Mabel Lupe Montaño Meneses, Jueza Agroambiental de Cochabamba

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 21 de agosto de 2017

 

Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : El incidente de recusación de fs. 59 a 60, auto de fs. 65 a 67, el informe explicativo de fs. 71 a 72, los antecedentes del legajo procesal; y,

CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de Nulidad de Documento y Restitución, interpuesto por Norah Vargas de García por sí y en representación de Nemecia Rocha de Guarachi y Florentino García Escalier contra Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha, mediante memorial cursante de fs. 59 y 60 de obrados, Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha, plantea incidente de recusación contra la Jueza Agroambiental de Cochabamba, señalando como causal de recusación la establecida en el art. 347 inc. 8), de la Ley 439, es decir por haber manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; por lo que solicita que la mencionada jueza se aparte del conocimiento de la causa.

Que, dando cumplimiento al art. 349 del Código Procesal Civil, la Jueza Agroambiental de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 02 de agosto de 2017 cursante de fs. 65 a 67 de obrados, rechazó la recusación interpuesta por Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha, indicando que no se aleja del conocimiento del proceso mientras sea resuelta la recusación por la instancia pertinente y elevando informe explicativo cursante de fs. 71 y 72 de obrados, señalando que por memorial de 2 de agosto del presente año presentan recusación de la suscrita Jueza arguyendo haber emitido criterio en el caso de autos, sin que los nombrados presenten prueba alguna al respecto por el contrario no es válida el incidente de recusación cuya finalidad seguramente es suspender la prosecución del proceso que para información de sus Autoridades en la tramitación se ha tenido una serie de suspensiones de audiencias atribuidas a las partes.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, la jueza ante la cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causal alegada en el incidente de recusación no prosperará toda vez que su autoridad va continuar con la tramitación del proceso hasta emitir la sentencia respectiva, por lo que solicita se sirvan rechazarla sin más trámite, consiguientemente no se allane a la recusación planteada.

Que, las características para impartir la justicia agroambiental, son la imparcialidad, la inmediación, concentración, integralidad y otras, componentes esenciales del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas concretas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, en relación a la causal referida en el art. 347 numeral 8) del Código Procesal Civil, de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada es decir que la jueza recusada tenga interés directa en el proceso o enemistad, odio, resentimiento con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por hechos conocidos y tampoco se puede encontrar prueba alguna que demuestre que la jueza haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; En ese sentido Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha, al no haber probado la existencia de ninguna de la causal mencionada, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36- 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha contra María Mabel Lupe Montaño Meneses, Jueza Agroambiental de Cochabamba. Sea con costas y multa a la parte recusante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 355-II del Cód. Procesal Civil.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por encontrarse con baja médica.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.