AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 54/2017

Expediente: Nº 2692-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luís Montaño Alvestegui

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio "Monte Macpela"

 

Fecha: Sucre, 17 de agosto de 2017

 

Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 437 a 440 vta., interpuesta por Luís Montaño Alvestegui, el informe de fs. 449 expedido por la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 437 a 440 vta. de obrados, la misma fue observada por providencia de fs. 443 se advierte que previo a considerar la admisión de la demanda el impetrante cumpla estrictamente con lo previsto por el art. 327 inc. 6), 7) y 9) del Código de Pdto. Civil, concediéndose el plazo de 15 días para que el impetrante subsane las observaciones; sin embargo si bien ha presentado memorial cursante a fs. 445 y vta. sin haber cumplido a cabalidad lo observado, razones por las cuales nuevamente por providencia de 28 de julio del presente año se concede nuevo plazo de cinco días, para que subsane especificando claramente los hechos en los que se funda su acción, los derechos en lo que sustenta su petición, al mismo tiempo se le apercibe al peticionante de tenerse la demanda como no presentada en función al art. 333 del Código de Pdto. Civil, aplicable supletoriamente el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, estando notificado mediante cédula Luís Montaño Alvestegui con dicha providencia el día 4 de agosto de 2017 cursante a fs. 448; habiéndose vencido el plazo concedido de los cinco días para que el impetrante subsane la observación de fs. 447 el día 11 de los corrientes.

CONSIDERANDO: Que, Luís Montaño Alvestegui, no subsanó la observación efectuada por providencia de 28 de julio, quedando bajo su responsabilidad los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para la subsanación de la acción, conforme consta de la revisión de antecedentes.

Que, el art. 333 del Código Pdto. Civil, prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 447 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código Pdto. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 437 a 440 vta. de obrados, interpuesto por Luís Montaño Alvestegui.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.