AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 052/2017

Expediente: Nº 2747-2017

 

Proceso: Compulsa

 

Recurrente (s): Lidia Apaza Mamani, Teresa Apaza Mamani, Sonia Emiliana Apaza Mamani, Atilia Apaza Mamani, Emma Porfiria Apaza Mamani, Jhovanna Apaza Mamani, Eva Apaza Mamani y Rosemary Apaza Mamani representados por Vladimir Giovanni Arellano Garcia

 

Recurrido (s): Juez Agroambiental de Viacha

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 9 de Agosto de 2017

 

Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de compulsa planteada Vladimir Giovanni Arellano García cursante de fs. 39 a 42 y el recurso de compulsa de fs. 46 a 49 del legado de compulsa, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente interpone recurso de compulsa por negativa indebida del recurso de apelación presentado el 7 de julio de 2017 contra el Auto de N° 31/2017 de 11 julio de 2017 que resolvió por rechazar de forma in limine el recurso de apelación, formulado mediante memorial de fs. 28 a 30 vta.

Asimismo, la parte recurrente presenta recurso de compulsa por negativa indebida al recurso de apelación presentado mediante memorial de 10 de julio de 2017 contra la Resolución de 13 de julio de 2017 cursante a fs. 38, el cual resolvió estese al auto de fs. 328 (Auto de rechazo in limine del recuso de apelación).

Recursos en las que inicialmente hace referencia a los antecedentes del proceso, señalando que de acuerdo al art. 87 de la ley N° 1715 no se prevé la posibilidad de recurrir en casación y nulidad un auto definitivo, sino el mismo articulado sería limitativo y exclusivo contra las sentencias, por lo que la Res. N° 31/2017 no corresponde a la realidad ni a la obligatoriedad prevista en la normativa vigente, puesto que no habría regulación legal respecto a la interposición de los recursos contra autos definitivos, y ante su inexistencia sería plenamente aplicable y procedente el recurso de apelación prevista en la ley N° 439 y no negar la supletoriedad de la ley N° 1715, por lo que sería inadmisible que se rechace de forma in limne su recurso de apelación; en ese marco la Res. N° 31/2017 seria vulneradora de las garantías constitucionales del debido proceso el derecho a la defensa.

Con argumentos similares mediante el recurso de compulsa de fecha 20 de julio cuestiona la resolución de 13 de julio de 2017, acotando además, que carece de fundamentación, no tiene consideración alguna respecto al recurso de apelación, igualmente indica que el art. 87 de la ley N° 1715 no fue modificado por la ley N° 3545 y que el mismo no contempla la posibilidad de recurrir en casación y nulidad un auto definitivo; apoyando su argumento en la SCP N° 1545/2012, el cual daría el entendimiento de que fuese posible el conocimiento de los recursos de apelación por éste Tribunal.

Bajo los entendimientos descritos y en amparo del derecho a la recurribilidad previsto en el art. 180 de la CPE. plantea sus recursos de compulsa.

CONSIDERANDO II.- Que, conforme señala el art. 85 de la ley Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 de la misma norma legal agraria, señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior.

Que, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación , este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales.

CONSIDERANDO III.- Que, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro la demanda reconvencional de nulidad de documento privado, seguido contra los ahora recurrentes o compulsantes, el Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz emitió el Auto N° 029/2017 de 28 de junio 2017 cursante a fs. 26 y vta., en el cual resolvió rechazar el recurso de reposición planteado por los ahora compulsantes, a esa decisión judicial, fue interpuesta el recurso de apelación siendo presentada ésta en fecha 7 de julio de 2017; a cuyo recurso de apelación el juez de instancia pronunció la Resolución N° 31/2017 de 11 de julio de 2017 por el que resolvió rechazar de forma in limine el recurso de apelación, a cuya decisión los ahora compulsantes mediante memorial de 10 de julio de 2017 de fs. 34 a 37 vta. nuevamente plantean recurso de apelación, mereciendo el mismo la providencia de 13 de julio de 2017 de fs. 38 el cual en lo principal determinó "estese al Auto de fs. 328 de obrados" (Auto N° 31/2017).

Bajo ese contexto, el art. 279 de la ley N° 439 señala: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación , o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recuso", por su parte el art. 78 de la ley N° 1715 señala "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable , se regirán por las disposiciones del...".

Por otro lado, si bien la ley N° 1715 específicamente no prevé la interposición de los recursos de apelación y por ello ante la ausencia de regulación expresa según la parte recurrente sería plenamente admisible el recuso de apelación; al respecto cabe señalar que el art. 257.I de la ley N° 439 señala "Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley ", de lo que claramente se puede inferir que en materia agroambiental, no se encuentra previsto el recurso de apelación, pues no hay ley expresa que así lo determine, mas por el contrario los recursos permisibles en materia se encuentran regladas en la propia ley N° 1715.

Asimismo, dada la naturaleza de la materia agraria hoy agroambiental, en atención al principio de concentración, inmediación y celeridad establecidos en el art. 76 de la ley N° 1715, reiteramos que en esta materia no existe el recurso de apelación; puesto que a diferencia de la materia ordinaria, en la jurisdicción agroambiental, entre otras características se tiene el Per Saltum, es decir que una vez dictada la resolución de primera instancia, nuestra económica procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación ante un tribunal de mayor jerarquía, sino directamente está previsto el Recurso de Casación, justamente por no existir una instancia intermedia entre los Juzgados agroambientales y Tribunal Agroambiental, sino solo los recursos de reposición y casación conforme establecen los arts. 85 y 87 de la ley N° 1715; de lo contrario, sería lógico preguntarnos en caso de que la apelación fuese de conocimiento de éste Tribunal, entonces quienes conocerían los recursos de casación.

En esa línea, ante el rechazo del recurso de reposición mediante Auto N° 029/2017 de 28 de junio de 2017, la parte recurrente tenia expedita la vía para activar el recurso de casación, puesto que el aludido Auto de rechazo viene a ser un Auto Interlocutorio Definitivo que pone fin al proceso, pues así se advierte de la lectura integra del mismo.

Consiguientemente, el Juez de instancia, al rechazar in limine el recurso de apelación a través del Auto de 11 de julio de 2017 y por decreto de 13 de julio de 2017 de fs. 31 y vta. y fs. 38 del legajo del expediente de compulsa respectivamente, obró conforme a derecho; por lo que lo solicitado por la parte recurrente es manifiestamente improcedente e improponible en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no advirtiéndose en consecuencia que el Juez de instancia haya transgredido las garantías constitucionales del debido proceso, en sus vertientes de legalidad y de derecho a la defensa, asimismo tampoco se evidencia norma expresa que determine el conocimiento de los recursos de apelación en materia agroambiental, resultando entonces inviable la compulsa interpuesta, siendo además impertinente y/o equivocada la invocación de la SCP. N° 1545/2012 de 24 de septiembre de 2012 el cual en su parte final señala: "... la accionante no utilizó un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, en este caso haber interpuesto el recurso de apelación directa contra el Auto ..."; en ese marco, se concluye que no existe negativa indebida del recurso de apelación o de casación conforme prevé el art. 279 de la ley N° 439; por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 282 de la ley N° 439, aplicables por disposición del art. 78 de la ley N° 1715, declara ILEGAL las compulsas interpuesta por Vladimir Giovanni Arellano García.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

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