AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 051/2017

Expediente : Nº 2729 - 2017

 

Proceso : Compulsa

 

Recurrente : Víctor García.

 

Recurrido : Ma. Mabel L. Montaño Meneses, Juez Agroambiental de Cochabamba

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 14 de julio de 2017

 

Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : El recurso de compulsa de fs. 34 y vta., nota cursante a fs. 36, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO I : Que, Víctor García plantea compulsa amparado en el art. 279 de la Ley no. 439 por cuanto la Juez Agroambiental de Cochabamba, no dio curso a la apelación presentada por su parte ante el rechazo de la demanda reconvencional, recurso de compulsa que fundamenta en los siguientes términos: a) manifiesta que en la parte resolutiva del Auto de rechazo, el juez de instancia refirió que la apelación planteada estuvo fuera del término, que no es evidente, ya que del cómputo del rechazo definitivo en el que se declara por no presentada la demanda, fue notificado el 16 de mayo del año en curso, a los 10 días, como dispone el inc. I) del art. 261 de la Ley No. 439, por lo que considera que el rechazo a la apelación es un atropello a su derecho y garantías fundamentales a la defensa amparada en el art. 115 de la C.P.E., por lo que pide se remita al superior en grado la compulsa y se acepte su apelación.

Que, por Auto de 7 de julio de 2017 que cursa a fs. 35 de obrados (Foliación inferior), se concede la compulsa y dispuso remitir fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes, con nota de cortesía al Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO II : Que, contrastando los fundamentos de la compulsa corresponde hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal:

Primero .- Que, es necesario considerar la importancia del recurso de compulsa, es decir señalar la naturaleza y los casos de procedencia; en éste sentido el art. 279 de la Ley No. 439 señala que el recurso procede: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación ; 2) por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso. Es decir que dicho recurso sólo procede por los casos antes señalados y no tiene como objetivo revisar cuestiones de fondo o forma del proceso en cuestión, competencia que sólo atañe al Juez de instancia.

En el caso concreto, sólo procedería por la negativa indebida al recurso de casación .

En el contexto anterior, la doctrina ha desarrollado sobre la compulsa el siguiente entendimiento: "Este medio impugnativo tiene por finalidad que el superior controle la decisión del inferior en lo atinente a la admisibilidad de la Apelación y casación denegada , para que mediante una revisión del juicio de admisibilidad, formulado por el juez o tribunal inferior, revoque la resolución denegatoria del recurso y lo declare admisible; de ahí que la fundamentación de la queja deba dirigirse a probar que el recurso fue mal denegado , no correspondiendo en ese momento argumentar sobre la justicia o nulidad del fallo cuya apelación y casación fue declarada inadmisible por quien lo denegó". (Gonzalo Castellanos Trigo - Manual de Derecho Procesal Civil Tomo III pág. 376). En el caso que nos ocupa, el recurso de compulsa interpuesto de fs. 34 y vta. no fundamenta ni prueba que la juez agroambiental hubiera denegado el recurso de forma arbitraria o ilegal, entendiendo que la compulsa es un medio por la cual se reclama si se negó indebidamente su recurso.

Segundo .- Sobre el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley No. 1715 se interpreta y aplica el mismo siempre y cuando no exista regulación en la precitada Ley , y que las normas del Cód. Pdto. Civ. al cual nos remite dicha norma, regirán sólo si son aplicables a la materia agroambiental ; Ahora bien, la Ley No. 439 abrogó el Cód. Pdto. Civ.

En cuanto a la Ley No. 1715 hasta la fecha no ha sido derogada o abrogada, sea total o parcialmente, consiguientemente lo dispuesto en el art. 87-I de la precitada Ley en relación al plazo de interposición del recurso establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental , que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación (...)"; ahora bien, mediante vigencia anticipada de la Ley No. 439 se dispuso la aplicación del sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los artículos 89 al 95 de la precitada ley procesal civil, es decir que los plazos se computaran en días hábiles tal cual establece el art. 90-II de la norma antes citada.

Este plazo para recurrir en casación tiene relación con el art. 87-I de la Ley No. 1715, que por la especialidad es de preferente aplicación, solo ampliando lo favorable tal cual establecen los arts. 13 y 14 de la C.P.E. y el derecho de acceso a la justicia establecido en el art. 115 de la norma fundamental, no siendo posible aplicar discrecionalmente el art. 273 de la Ley No. 439 , al existir norma especial que regula la materia y que se encuentra vigente como es elart. 87 de la Ley No. 1715, que por la especialidad tiene preferencia y jerarquía en su aplicación conforme establece el art. 410 de la C.P.E.

Tercero .- En el caso concreto, Víctor García formula erradamente el recurso de "apelación" contra el Auto de 15 de mayo de 2017 que resolvió dar por no presentada la demanda reconvencional de fs. 246 a 248 de expediente original fundamentando su recurso refiriendo textualmente: a) que, el motivo de la apelación es porque no hubo cumplido con los requisitos del art. 110 de la Ley No. 439, que fuera evidente, ya que los mismos fueron cumplidos y demás argumentos, habiendo presentado el memorial del recurso de apelación por Víctor García el día martes 30 de mayo de 2017 a horas 11:20 a.m., conforme consta del cargo de recepción que cursa a fs. 27 vta. de obrados (folio inferior);

Corrido en traslado, la parte adversa responde al recurso de "apelación" en los términos suscritos, pidiendo finalmente se Rechace el recurso interpuesto por ser manifiestamente improponible, mas el pago de costas y costos.

Ahora bien, de acuerdo a la diligencia de notificación a Víctor García que cursa a fs. 25 vta. de obrados (folio inferior), fue de su conocimiento con el auto de 15 de mayo de 2017, el 16 de mayo de 2017 a horas 16:30, computándose el plazo para recurrir al precitado Auto desde el día hábil siguiente a su notificación, en este caso, el plazo le empezó a correr desde el 17 de mayo de 2017 para interponer recurso de casación dentro del plazo de ocho días perentorio, tal cual establece el art. 87 de la Ley No. 1715, venciendo en consecuencia el plazo para interponer el recurso de casación el 29 de mayo de 2017, conforme al razonamiento del art. 90-II de la Ley No. 439.

Sin embargo, el recurrente conforme el memorial de fs. 26 a 27 de obrados (foliación inferior), "formula apelación" en contra del Auto de 15 de mayo de 2017, recurso erróneo , solo aplicable a la jurisdicción ordinaria y de materia civil .

En la jurisdicción agroambiental (antes agraria) no existe la etapa intermedia de la apelación por dos razones: a) solo se tiene dos instancias, es decir, el conocimiento del Juez agroambiental en determinada causa; y, b) en caso de ser recurrido una Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, será mediante el recurso de casación, aplicándose el sistema "persaltum" , eliminando el recurso de apelación, debiendo recurrir directamente en casación para impugnar la resolución definitiva.

Este principio "persaltum" , tiene por objeto evitar la segunda instancia y dotar a la jurisdicción agroambiental de un procedimiento ágil y contundente para resolver los conflictos, motivo por el que se introdujo el proceso oral por audiencia, donde se da funcionalidad a los principios procesales de oralidad, contradicción y de inmediación.

Que, el art. 78 de la Ley No. 1715, es aplicable en lo pertinente y ante el vacio de la ley o norma especial. En el caso de autos, los arts. 85 y 87 de la Ley No. 1715, claramente establecen: "art. 85.- Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.", "art. 87.- I. contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (Hoy Tribunal Agroambiental), que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. (...)"; es decir, que contra la Sentencia y contra un Auto Interlocutorio Definitivo (que tiene carácter de Sentencia, al ser definitivo), solo corresponde el recurso de Casación, sea en la forma, en el fondo o ambos, cumpliendo los requisitos exigidos para tal efecto. Más aún, con la vigencia de la Ley No. 439 que abrogó el Código de Procedimiento Civil, sería la aplicación de lo dispuesto en los arts. 271 y 274-I num. 3, requisitos inobservados por el ahora recurrente, al interponer equivocadamente el recurso de "apelación", aplicable en materia civil de la jurisdicción ordinaria y no en la jurisdicción agroambiental, pretendiendo sorprender a éste Tribunal y pueda revisar y/o revocar el Auto de 15 de mayo de 2017, no siendo posible tal extremo por lo motivos expuestos precedentemente, no abriéndose en este caso la competencia de éste Tribunal, debiendo resolverse en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme establece el art. 189 de la C.P.E., arts. 36 núm. 5, 87 de la Ley No. 1715 y arts. 282-I y 283-II de la Ley No. 439, declara:

I.- ILEGAL la compulsa interpuesta por Víctor García contra la Juez Agroambiental de Cochabamba y el Auto de 26 de junio de 2017 de fs. 31 a 32 de obrados (foliación inferior), quedando incólume y firme el mismo.

II.- Se dispone la devolución de obrados a tercero día hábil de haberse notificado con la presente resolución, previa las formalidades de ley.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por estar declarada en Comisión.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.