AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 45/2017

Expediente: Nº 1373-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Cupertina Calvi Escalera y otros.

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 5 de julio de 2017

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El informe de fs. 882, los antecedentes de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Cupertina Calvi Escalera contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013; y,

CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia constituye una de las formas de conclusión extraordinaria de los procesos por la inactividad de las partes, durante el tiempo de seis meses, que se computan desde la última actuación procesal; este instituto se funda en el interés público que busca que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente en el entendido que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, debe liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal abandonada (Chiovenda, Alina, cita de Carlos Morales Guillén-Cód. Pdto. Civ.).

Que la perención de instancia se encuentra normada por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo parágrafo I indica: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámites declarará la perención de instancia".

Que, de la revisión de oficio de la demanda contenciosa administrativa y en vía de saneamiento procesal es posible advertir que la demanda fue admitida mediante Auto de 22 de febrero de 2016 cursante de fs. 360 a 361 y vta. de obrados, notificándose a la parte actora con dicho Auto, el 26 de febrero de 2016, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 362 de obrados; que por Decreto de 15 de julio de 2016 se establece que en virtud al informe cursante a fs. 468 no pudieron ser notificados terceros interesados, por tal razón se instruyó a Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal, oficiar al SERECI y al SEGIP a objeto de que informen y hagan conocer a éste Tribunal los últimos domicilios de los terceros interesados.

Que, por Decreto de 17 de agosto de 2016 cursante a fs. 586, se instruyó a Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal librarse las correspondientes Ordenes Instruidas para la citación a terceros interesados; habiéndose emitido las mismas, fueron recogidas el 5 de octubre de 2016 , por el abogado de la parte actora, conforme consta a fs. 589 vta. y 590 vta. de obrados, desde entonces hasta el 15 de marzo de 2017 recién fueron devueltas las ordenes instruidas por el demandante, quien a su vez pide notificación por edictos a los terceros que no pudieron ser habidos sus domicilios, conforme consta en memorial de fs. 844 y vta. de obrados; por decreto de 16 de marzo de 2017 cursante a fs. 846 se dispuso la citación por edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio, mismo que fue puesto en conocimiento de partes el 3 de abril de 2017 sin que hasta la emisión del presente Auto se hubiere dado cumplimiento al decreto de fs. 846, conforme constan en: a) el informe emitido por Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal, cursante a fs. 878; b) el decreto de 26 de mayo de 2017 cursante a fs. 879; y, c) el Informe de fs. 882 de obrados; aspectos que denotan una actitud dilatoria en la parte actora por lo que se advierte un comportamiento que no resulta conducente a la solución pronta y oportuna del litigio, siendo ésta contraria al principio de celeridad y al impulso procesal que constituye obligación para las partes.

Considerando que desde el recojo de las ordenes instruidas (5 de octubre de 2016 ) hasta la última conminatoria para que el demandante preste juramento de desconocimiento de domicilio de terceros interesados (26 de mayo de 2017 ), sin que la parte actora hubiera dado el impulso procesal necesario orientada a la finalización del proceso, dejando transcurrir más de ocho (8) meses sin haberse citado a los terceros interesados con la demanda contenciosa administrativa , por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 309 del C.P.C.

Al respecto, corresponde invocar al doctrinario y tratadista, Eduardo J. Couture, quien señaló que se denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo", de ahí que los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia. Bajo ese marco doctrinal, la falta de citación a los terceros interesados, así como la falta de presentación ante éste Tribunal a efectos de prestar juramento de desconocimiento de domicilio, no han asegurado la continuidad de los actos procesales y su dirección, siendo que la demanda fue admitida el 22 de febrero de 2016, denotando así una actuación negligente por la parte demandante, en tal razón se evidencia la vulneración al principio de celeridad prevista en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como la inactividad procesal incurrida por la parte actora.

Que, en el marco de los antecedentes citados, se concluye que la parte demandante, por su inactividad procesal, permitió que opere la perención de instancia aplicando la sanción prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., de oficio declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo incoado por Cupertina Calvi Escalera y otros contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. Con costas.

No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.