AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 042/2017
Expediente: Nº 2691-2017
Proceso: Otros Procesos | |
Demandante (s): Cornelio Balbino Poma Cala | |
Demandado (s): Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: La Paz | |
Predio: Taypiplaya | |
Fecha: Sucre, 28 de Junio de 2017 | |
Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 19 interpuesto por Cornelio Balbino Poma, los antecedentes, todo lo que convino ver; y,
CONSIDERANDO: Que, el memorial de recurso de casación está dirigido a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, del mismo en lo relevante se extracta que el recurrente interpone el recurso de casación contra la Resolución Suprema N° 12888 de 27 de agosto de 2014 pronunciada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando que previas las formalidades se anule dicha resolución.
Que, el art. 35 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545 establece las atribuciones de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, en las que no se encuentra previsto el recurso de casación.
Que, de acuerdo al art. 270.I. de la ley N° 439 señala que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley" (ley N° 1715, art. 36.1), aspecto que debe ser observado en estricta relación con las causales de casación previstas en el art. 271.I del referido adjetivo civil que señala, la existencia de violación o interpretación o aplicación indebida de la ley, sea en el fondo o de forma, o que en la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho o de hecho; debiendo además, cumplir con los requisitos previsto en el art. 274.I.3 del adjetivo civil señalado, y ser presentado ante el tribunal o juez que pronunció la resolución que se pretende impugnar en casación.
Que, el art. 24.1 de la ley N° 439 entre los poderes de la autoridad judicial señala: "La autoridad judicial tiene poder para: 1. Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando: a) Sea manifiestamente improponible".
Que, de la lectura atenta del memorial de fs. 19, se advierte que el impetrante, plantea una pretensión fuera de contexto, puesto que su recurso no se adecua a lo previsto en la normativa en relación a las atribuciones que tiene Sala Plena y las Salas respectivas de éste Tribunal; siendo que la resolución final de saneamiento emergente del INRA, ésta puede ser impugnada en la vía contenciosa administrativa en el plazo de 30 días computables a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, conforme establece el art. 68 de la ley N° 1715 modificada parcialmente por ley N° 3545, ante una de las Salas del Tribunal Agroambiental de acuerdo a lo previsto en el art. 36.3 del mismo cuerpo legal; en ese contexto queda claro que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental no tiene competencia para conocer recursos de casación y, ante los confusos argumentos, corresponderá pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO.- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, en cumplimiento del art. 24.1 inc. a) de la ley N° 439 RECHAZA el recurso de casación de fs. 19 de obrados, planteada ante Sala Plena del Tribunal Agroambiental por Cornelio Balbino Poma Cala, por ser manifiestamente improponible .
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.