AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 40/2017

Expediente: Nº 2570-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Lorenzo Aguirre Cazón

 

Demandado: Valeria Subía Ruíz y Antonio Aguirre Cazón

 

Distrito: Chuquisaca

 

Predio "Centro bajo Parcela 044"

 

Fecha: Sucre, 19 de junio de 2017

 

Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 16 a 19 vta., interpuesta por Lorenzo Aguirre Cazón, el informe de fs. 28 expedido por la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda de este Tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda interpuesta de fs. 16 a 19 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 22 se advierte que el Testimonio de Poder N° 377/2017 de 16 de marzo, cursante a fs. 1 vta. es insuficiente al haberse consignado el título Ejecutorial diferente al consignado en la demanda principal, a este efecto se le concede el plazo de 15 días hábiles, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Código Pdto. Civil aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, mediante memorial de fs. 24 de obrados, el demandante Lorenzo Aguirre Cazón se apersona manifestando que sería innecesario presentar nuevo Testimonio de poder suficiente y especial para que continúe su representante Jorge Francisco Romero Ossio, por lo que solicita que ya no sería necesario cumplir con la observación efectuada, por cuanto con su apersonamiento estaría subsanada, pidiendo se admita su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Que, a fin de evitar nulidades futuras y antes de admitir la demanda, se realiza una nueva observación mediante providencia de 15 de mayo de 2017, (fs. 26 de obrados), en el cual se dispuso que el impetrante debe adjuntar el Título Ejecutorial o su equivalente (certificación de emisión del título ejecutorial) o en su caso documentación idónea del cual solicita la nulidad, para dicho fin se concedió el plazo de 10 días hábiles, notificándose con dicho actuación mediante cedula en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el día 26 de mayo del año en curso (fs. 27 de obrados).

CONSIDERANDO: Que, Lorenzo Aguirre Cazón, no subsanó la observación efectuada por providencia de 15 de mayo, quedando bajo su responsabilidad los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental cursante a fs. 28, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Código Pdto. Civil, prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 26 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código Pdto. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 16 a 19 vta. de obrados, interpuesto por Lorenzo Aguirre Cazón.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.