1) De los datos cursantes en el presente proceso e informe suscrito por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la demanda contenciosa de fs. 91 a 99 vlta., fue admitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto de 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 102 y 102 vta. de obrados.
"se evidencia que la parte demandante no cumplió en absoluto con lo dispuesto en el Auto de 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 102 y vlta. de obrados, sin que hasta la fecha se haya apersonado a objeto de proveer los recaudos para la elaboración de las correspondientes Ordenes Instruidas con la finalidad de ser citados los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16021 de 31 de agosto de 2015, y al haber transcurrido más de seis meses desde su notificación con el Auto de Admisión; la parte actora demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso".
El AID-S2-0036-2017 declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, con base en el siguiente argumento: 1) Se computa como última actuación la diligencia de notificación, teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso. por más de seis meses, que da lugar a la aplicación prevista por el art. 309 del Código Pdto. Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
La perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso.