AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 36/2017
Expediente: Nº 2200-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Eduardo Gutiérrez Sosa y Raquel Gutiérrez Sosa, representada por Roberto Imbert Gutiérrez | |
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: "Chocoete" | |
Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2017 | |
Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa |
VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Eduardo Gutiérrez Sosa y Raquel Gutiérrez Sosa, representados por Roberto Imbert Gutiérrez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16021 de 31 de agosto de 2015, el informe que precede; y,
CONSIDERANDO: Que, de los datos cursantes en el presente proceso e informe suscrito por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la demanda contenciosa de fs. 91 a 99 vlta., fue admitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto de 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 102 y 102 vta. de obrados.
Que, de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 103 de obrados, se estable que con el merituado Auto de Admisión fueron notificados mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en fecha 26 de septiembre de 2016 toda vez que se señaló domicilio procesal en Secretaría de Sala Segunda, conforme solicitud efectuada en el otrosí 5° del memorial de demanda.
Que, por otra parte mediante nota de atención con Cite: TA-SS2da. N° 611/2016 de 28 de septiembre de 2016, para ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el señor Presidente de la Sala Segunda de este Tribunal
Agroambiental, por el cual se dispuso la remisión ante este Tribunal los antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 358, del predio denominado "Chocoete", ubicado en el municipio de Warnes, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, el mismo sale a fs. 104.
CONSIDERANDO: Que, el art. 309 del Código de Pdto. Civil aplicable en virtud del régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, señala: "I. cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará perención de la instancia, con costas. II . El plazo se computara desde la última actuación".
En este sentido, se concluye que la perención de instancia, constituye una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales tendientes a poner en movimiento el curso del proceso para producir efectos legales y efectivos, durante el tiempo de seis meses , las cuales se computan a partir de la última actuación procesal; por ello la perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso. Este abandono e inactividad impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por la ley, al no dar el impulso necesario al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715.
En el presente caso, se evidencia que la parte demandante no cumplió en absoluto con lo dispuesto en el Auto de 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 102 y vlta. de obrados, sin que hasta la fecha se haya apersonado a objeto de proveer los recaudos para la elaboración de las correspondientes Ordenes Instruidas con la finalidad de ser citados los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16021 de 31 de agosto de 2015, y al haber transcurrido más de seis meses desde su notificación con el Auto de Admisión; la parte actora demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso.
Que, en el caso que nos ocupa, se computa como última actuación la diligencia de notificación cursante a fs. 103 de obrados, teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso.
Por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte de los demandantes por más de seis meses, da lugar a la aplicación prevista por el art. 309 del Código Pdto. Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de oficio declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, incoado por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Eduardo Gutiérrez Sosa y Raquel Gutiérrez Sosa, representados por Roberto Imbert Gutiérrez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.