AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 035/2017

Expediente: 2085-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación de Aldo Eduardo Jimez Flores.

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2017

 

Magistrado Semanero: Dra. Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación de Aldo Eduardo Jimez Flores contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 17583 de 24 diciembre de 2015, y el informe que precede; y,

CONSIDERANDO : Que, la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal en cumplimiento de sus funciones, de oficio, informa que por Auto de admisión de 7 de junio de 2016, cursante a fs. 29, se dispuso la citación, con la demanda, a los demandados y terceros interesados encomendando su ejecución y cumplimiento a las Juezas Agroambientales de La Paz y Concepción respectivamente, auto que fue debidamente notificado el 13 de junio de 2016.

CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se tiene que a fs. 30 vta., 32 vta., 33 vta., 34 vta., y 35, cursan cargos de 7 de junio de 2016 a través de los cuales se acredita que Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación de Aldo Eduardo Jimez Flores recogió de las órdenes instruidas N° 121/2016-A, 121/2016-B y 121/2016-C.

A fs. 135 de obrados cursa memorial de apersonamiento y retiro de demanda presentada por Zulma Gioconda Santander Castellón en representación de Aldo Eduardo Jiménez Flores, mereciendo el decreto de 17 de agosto de 2016, cursante a fs. 137 que en lo pertinente expresa "(...) la parte impetrante acredite la representación legal del demandante y la facultad del retiro de la demanda (...)".

A fs. 139 de obrados cursa Informe de 18 de mayo de 2017 emitido por la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, por el que se informa la admisión, retiro de la demanda y la notificación del decreto que le correspondió al mismo.

CONSIDERANDO: Que, previo a ingresar al análisis del caso es necesario citar la S.C.P. 0483/2013 de 12 de abril, que en relación a la perención de instancia señala: "Al respecto y en relación a la declaratoria de perención -art. 309 del CPC- la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora Tribunal Supremo de Justicia ha sido abundante y uniforme, tal cual se establece en el Auto Supremo 62 de 18 de febrero de 2011 , que en su parte considerativa refiere que: "Para que proceda una declaratoria de perención, deben concurrir las siguientes condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo ; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses"; en la misma línea la S.C.P. 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014 en relación a la perención prescribe: "En ese sentido, el art. 309 del CPC , señala: "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación". Para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal, por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma ; tomando en cuenta que la inactividad procesal se genera cuando las partes en un proceso no dan el impulso necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite, ésta inactividad debe ser continua durante los plazos previstos ley".

El art. 309 del Cod. Pdto Civ. prescribe: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses , el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia , con costas"

De lo previamente descrito y de la revisión de obrados se tiene que de fs. 15 a 22, cursa demanda presentada en 20 de mayo de 2016, a fs. 29 y vta., cursa Auto de admisión a la demanda de 7 de junio de 2016, de fs. 30 vta., 32 vta., 33 vta., 34 vta., y 35 vta., cursan cargos de 7 de junio de 2016 a través de los cuales se acredita que el representante efectuó recojo de las órdenes instruidas N° 121/2016-A, 121/2016-B y 121/2016-C., A fs. 135 y vta., siendo el 2 de septiembre de 2016 el último actuado realizado por la parte demandante, concluyéndose que la inactividad procesal, del demandante en el caso de autos, se extendió por más de seis meses, en sentido de que no se identifica ningún acto procesal introducido al proceso actitud omisiva que, permite que opere la perención de instancia conforme la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, en consecuencia corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al Art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, declara la PERENCION de instancia en el proceso Contencioso Administrativo, incoado por Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación de Aldo Eduardo Jiménez Flores contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.