AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 27/2017
Expediente: Nº 1445-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras | |
Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Beni | |
Predio: "Tangara" | |
Fecha: Sucre, 9 de mayo de 2017 | |
Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa |
VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0187/2009 de 20 de julio de 2009, el informe que precede; y,
CONSIDERANDO: Que, de los datos cursantes en el presente proceso e informe suscrito por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la demanda contenciosa de fs. 12 a 15 vta., fue admitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto de 12 de marzo de 2015, cursante a fs. 18 y 18 vta. de obrados.
Que, de acuerdo al el informe de fs. 146 de obrados, se estable que mediante providencia de 25 de agosto de 2016 se determinó que "el actor deberá dar cumplimiento a lo establecido por el art. 78-II del Código Procesal Civil, o precisar el domicilio real de Durbal Nogales Guardia"; y notificado con la misma el 1 de septiembre de 2016.
Que, por otra parte a fs. 23 vlta. cursa la nota de entrega de la Orden Instruida N° 56/2015-C de 13 de mayo de 2015 para la citación con la demanda y Auto de admisión a Pedro Bare Yujo, representante de la TCO Baures, en calidad de tercer interesado, misma que fue recogida por la abogada Roxana Aprili Martínez, Orden Instruida que no fue devuelta a Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, el art. 309 del Código de Pdto. Civil aplicable en virtud del régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, señala: "I. cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará perención de la instancia, con costas. II . El plazo se computara desde la última actuación".
En ese sentido, se concluye que la perención de instancia, constituye una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales tendientes a poner en movimiento el curso del proceso para producir efectos legales y efectivos, durante el tiempo de seis meses , las cuales se computan a partir de la última actuación procesal; por ello la perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso. Este abandono e inactividad impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por la ley, al no dar el impulso necesario al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715.
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandante no cumplió en lo absoluto con lo dispuesto en el decreto de 25 de agosto de 2015 parte in fine, cursante a fs. 144 de obrados, sin que hasta la fecha haya presentado memorial alguno para su cumplimiento, transcurriendo ocho meses desde la notificación. Asimismo desde la entrega de la Orden Instruida N° 56/2015-C el 13 de mayo de 2015 (fs. 23 vlta.) la parte actora no devolvió dicha comisión, transcurriendo más de once meses; consecuentemente demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso, dejando transcurrir más seis meses de inactividad procesal, computables a partir de la última actuación no hubo el correspondiente impulso de parte, que en el caso que nos ocupa, fue practicada el 1 de septiembre de 2015 (fs. 145 de obrados), teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso, a más de no haberse devuelto la Orden Instruida con la respectiva citación al tercer interesado Pedro Bare Yujo.
Por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte del demandante por más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Código Pdto. Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de oficio declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, incoado por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por encontrarse con baja médica.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.