1) De la revisión de los antecedentes, se tiene que la demanda contenciosa administrativa cursante y memorial de subsanación, fue admitida mediante Auto de 19 de septiembre de 2016, misma que fue notificada a la parte actora el lunes 26 de septiembre de 2016 y que hasta la fecha la parte actora no ha provisto de los recaudos de ley, conforme se determinó en el Auto de admisión.
"Desde la fecha de notificación con el Auto de admisión de la demanda (26 de septiembre de 2016), el actor no ha efectuado ninguna otra actuación hasta la fecha, en tal razón conforme al computo de plazos se concluye que hasta la presentación del informe de Secretaria de Sala Segunda de fecha 8 de mayo cursante a fs. 135, se observa que transcurrieron más de seis meses; por tanto, corresponde señalar que el tiempo transcurrido permite que opere la perención de instancia, adecuándose la conducta a lo previsto en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria".
El AID-S2-0026-2017 declara de oficio la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, con base en el siguiente argumento: 1) La conducta conducta de la parte actora se adecúa a lo previsto en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria".
El abandono e inactividad impone al órgano jurisdiccional competente, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso necesario al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la ley N° 1715.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
El abandono e inactividad impone al órgano jurisdiccional competente, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso necesario al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la ley N° 1715.