1) Transcurrieron mas de seis meses sin que se hubieran devuelto dos de las tres Ordenes Instruidas de citación, debidamente diligenciadas.
"computando desde la entrega de las ordenes instruidas (28 de julio de 2016), hasta la emisión del presente acto procesal, se observa que transcurrieron mas de seis meses sin que se hubieran devuelto dos de las tres Ordenes Instruidas de citación, debidamente diligenciadas, por tanto, corresponde señalar que el tiempo transcurrido permite que opere la perención de instancia, sin que los actos desarrollados en ese lapso la interrumpan por justamente carecer de transcendencia al impulso procesal":
El AID-S2-0024-2017 declara de oficio la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, con base en el siguiente argumento:
1) Se concluye que la parte demandante, por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria.
La instancia comienza con la presentación de la demanda y su admisión, por lo que ante la inactividad del demandante y el transcurso del tiempo, es posible formular la perención de instancia en sujeción a lo determinado por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil con las excepciones anotadas por el art. 313 del mismo cuerpo adjetivo civil, no siendo requisito previo para el cómputo del tiempo para su producción -perención- la citación con la demanda.
Gonzalo Castellanos Trigo: "Se debe dejar claramente establecido que la instancia se abre con la presentación de la demanda, aunque no hubiese sido citada la resolución que dispone su traslado a la contraparte".
Eduardo J. Couture, se denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo".
1) Transcurrieron mas de seis meses sin que se hubieran devuelto dos de las tres Ordenes Instruidas de citación, debidamente diligenciadas.
"computando desde la entrega de las ordenes instruidas (28 de julio de 2016), hasta la emisión del presente acto procesal, se observa que transcurrieron mas de seis meses sin que se hubieran devuelto dos de las tres Ordenes Instruidas de citación, debidamente diligenciadas, por tanto, corresponde señalar que el tiempo transcurrido permite que opere la perención de instancia, sin que los actos desarrollados en ese lapso la interrumpan por justamente carecer de transcendencia al impulso procesal":
El AID-S2-0024-2017 declara de oficio la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, con base en el siguiente argumento:
1) Se concluye que la parte demandante, por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria.
La perención de instancia es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento.
Gonzalo Castellanos Trigo: "Se debe dejar claramente establecido que la instancia se abre con la presentación de la demanda, aunque no hubiese sido citada la resolución que dispone su traslado a la contraparte".
Eduardo J. Couture, se denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo".
PERENCIÓN DE INSTANCIA
La instancia comienza con la presentación de la demanda y su admisión, por lo que ante la inactividad del demandante y el transcurso del tiempo, es posible formular la perención de instancia en sujeción a lo determinado por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil con las excepciones anotadas por el art. 313 del mismo cuerpo adjetivo civil, no siendo requisito previo para el cómputo del tiempo para su producción -perención- la citación con la demanda.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención de instancia es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento.