AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 024/2017
Expediente: Nº 1786-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Fanor Escalante Serrano representado por Gonzalo Cervantes Rasguido y otro | |
Demandado (s): Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Tarija | |
Propiedad: El Churo | |
Fecha: Sucre, 26 de Abril de 2017 | |
Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 58, planteado por Rolando Tapia Morales y Gonzalo Cervantes Rasguido en representación de Fanor Escalante Serrano, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por el que impugna la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que, la perención de instancia, constituye uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.
Que, la perención de instancia se encuentra normada por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo parágrafo I indica: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámites declarará la perención de instancia."; por tanto, la perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso.
En ese sentido, debe entenderse que la instancia comienza con la presentación de la demanda y su admisión, por lo que ante la inactividad del demandante y el transcurso del tiempo, es posible formular la perención de instancia en sujeción a lo determinado por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil con las excepciones anotadas por el art. 313 del mismo cuerpo adjetivo civil, no siendo requisito previo para el cómputo del tiempo para su producción -perención- la citación con la demanda. Ese entendimiento lo rescatamos también de lo anotado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo cuando señala que: "Se debe dejar claramente establecido que la instancia se abre con la presentación de la demanda, aunque no hubiese sido citada la resolución que dispone su traslado a la contraparte" (cursiva es nuestra); en ese marco se debe tener presente que las simples solicitudes son intrascendentes al accionar del proceso mismo.
En el caso en análisis, se advierte que a fs. 77 cursa Auto de admisión de la ampliación de la demanda contenciosa administrativa, a fs. 81 Auto de admisión de modificación del nombre respecto al tercero interesado, a fs. 83 vta. y 84 vta. se evidencia que en fecha 28 de julio de 2016 se le fue entregado la Orden Instruida N° 030/2016-A y 030/2016-B para la citación de los demandados y al tercero interesado respectivamente, las mismas se encuentra suscritas por Rolando Tapia (abogado de la parte actora); en ese contexto, se observa que a la fecha ha transcurrido mas de seis meses sin que a la fecha se hayan citado a los demandados , asimismo, respecto al tercero interesado de fs. 138 se advierte que éste recién fue notificado en fecha 6 de marzo de 2017, es decir después de más de seis meses.
En ese sentido, computando desde la entrega de las ordenes instruidas (28 de julio de 2016), hasta la emisión del presente acto procesal, se observa que transcurrieron mas de seis meses sin que se hubieran devuelto dos de las tres Ordenes Instruidas de citación, debidamente diligenciadas, por tanto, corresponde señalar que el tiempo transcurrido permite que opere la perención de instancia, sin que los actos desarrollados en ese lapso la interrumpan por justamente carecer de transcendencia al impulso procesal.
Según el tratadista Eduardo J. Couture, se denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo", de ahí que los actos procesales para interrumpir la prescripción que hace a la perención de instancia deben ser consecuentes destinadas a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia; en tal razón se evidencia la falta de impulso procesal, la vulneración al principio de celeridad prevista en el art. 76 de la L. N° 1715, así como la inercia procesal incurrida por la parte actora, al no realizar la parte actora ninguna petición o acto alguno tendiente al desarrollo del proceso.
Que, en el marco de los antecedentes citados, se concluye que la parte demandante, por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., declara de oficio la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo incoado por Fanor Escalante Serrano contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, con costas.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
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