1) Dentro del proceso que versa sobre Ejecución de Acta de Conciliación, interpuesto por José Claros Sánchez contra Julio Pérez Sánchez y Adelaida Sánchez de Gonzales, mediante memorial cursante de fs. 43 y vta. de obrados, José Claros Sánchez, plantea incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Sacaba, señalando como causal de recusación la establecida en el art. 347 inc.4) y 8), de la Ley 439, es decir por enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por hechos conocidos y por haber manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; por lo que solicita que el mencionado juez se aparte del conocimiento de la causa.
"En relación a las causales referidas en el art. 347 numerales 4) y 8). del Código Procesal Civil, de la revisión de obrados se puede evidenciar que las mismas no se encuentra debidamente probada es decir que el juez recusado tenga enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por hechos conocidos y tampoco se puede encontrar prueba alguna que demuestre que el juez haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; En ese sentido José Claros Sánchez al no haber probado la existencia de ninguna de las causales mencionadas., corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil".
El AID-S2-0023-2017 RECHAZA el incidente de recusación, con base en el siguiente argumento: 1) Al no haber probado la existencia de ninguna de las causales mencionadas., corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.
Al no haber probado la existencia de ninguna de las causales mencionadas, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.
POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Al no haber probado la existencia de ninguna de las causales mencionadas, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.