AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

Expediente : Nº 3760/2019

Proceso : Recusación

Recusante : Patricio Cuenca Jordán representado

por Richard Wilson López Suárez

Recusado : Juez Agroambiental de Yapacaní

Distrito : Yapacaní

Asiento Judicial : Yapacaní

Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2019

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: El incidente de recusación cursante a fs. 84 y vta. del testimonio de recusación, interpuesto por Richard Wilson López Suárez, en representación de Patricio Cuenca Jordán, contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, deducido dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, interpuesto por Juana Beltrán Arancibia contra Patricio Cuenca Jordán; Auto de fs. 86 a 87 del testimonio, mediante el cual el Juez Agroambiental de Yapacaní no se allana, ni acepta a la recusación planteada en su contra; nota de remisión y demás antecedentes cursantes en el señalado testimonio de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que, el recusante señala que al no haberse excusado el Juez, no obstante de encontrarse comprendido en la causal prevista en el Art. 347 - 8) de la L. N° 439, pondría en tela de juicio su imparcialidad en el proceso.

Refiere que en la perspectiva de garantizar la efectividad de un juicio justo y el ejercicio de la defensa y otros derechos conexos en el presente proceso, por la documental adjunta, consistente en las piezas principales del proceso de Servidumbre de Paso signada con el número 24/2017, seguido por Juana Beltrán Arancibia contra su poderdante y tramitado en el Juzgado de Yapacaní, se evidenciaría que la Autoridad Jurisdiccional, se hallaría comprendido en la causal prevista en el art. 347 - 8) de la L. N° 439, al haber emitido no solamente un criterio sino al haber dictado una Sentencia definitiva favorable a la actora; en este sentido, por los motivos y antecedentes descritos, considera que estaría cuestionada y comprometida su imparcialidad, así como la seguridad jurídica y equidad dentro del proceso, por lo que al amparo de los principios establecidos en el art. 178 - I de la C.P.E. y el arts. 3 incs. 3 y 4 y 12 de la L. N° 025, así como lo dispuesto en el art. 347 - 8) y 351 - II de la L. N° 439, formula recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 22 de septiembre de 2019, cursante de fs. 86 a 87 del legajo de recusación, el Juez Agroambiental de Yapacaní, indica con referencia a los principios señalados por el recusante que, en todo momento es deber del operador de Justicia dar cumplimiento a los arts. 3 incs. 3 y 4 y 12 de la L. N° 025, conforme establece la Constitución Política del Estado.

Respecto al art. 347 - 8), indica que en ningún momento, su Autoridad habría vertido opinión alguna ni en contra, ni en favor durante el proceso, al dictar sólo la Sentencia en hechos probados.

Refiere que su persona no estaría comprendida en ninguna de las causales de excusa o recusación con relación a la causa indicada, por lo que la Sentencia emitida, fue fundamentada por su persona, no teniendo razones para desfavorecer al demandado, ni tener actitudes de favorecer a la demandante, por lo que habría actuado conforme a derecho, lo preceptuado por la Constitución Política del Estado y los datos del proceso, motivo por el cual resuelve no allanarse ni aceptar la recusación planteada.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis:

La causal invocada contenida en el art. 347- 8) de la L. N° 439, aplicable al caso, señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él.", la cual resulta concordante con el art. 27 inc. 8 de la L. Nº 025; es decir, que la causal invocada para apartar a un juzgador del conocimiento de la causa, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma transcrita supra, dicho precedente legal, establece que la autoridad recusada, se apartará del conocimiento de la causa, cuando haya vertido o adelantado opinión anticipada sobre un determinado proceso antes de asumir conocimiento del juicio; del mismo modo y para mayor entendimiento, concierne traer a colación lo manifestado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 179, en cuyo contenido, respecto al prejuzgamiento expresa: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado"; de lo descrito y conforme los antecedentes detallados ut supra, se puede advertir que en el legajo de recusación, cursa en fotocopia simple la Sentencia de 06 de junio de 2017, dictada dentro del proceso No. 24/2017, correspondiente a una demanda de Servidumbre de Paso, seguida por Juana Beltrán Arancibia contra Patricio Cuenca Jordán; asimismo, de fs. 69 a 71 de obrados cursa demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, seguido por Juana Beltrán Arancibia contra Patricio Cuenca Jordán; en este sentido, se tiene que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al emitir la Sentencia de 06 de junio de 2017, no formuló criterio o juicio de valor alguno a título personal respecto a la sustanciación del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso; es decir, que no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial prevista por el art. 4 - I - 2) de la L. N° 025, que al margen de ser motivada y fundamentada, fue producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis fáctico legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, tal cual establece el art. 213 - II incs. 2, 3 y 4 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, en razón de que la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso; manifestación que también fue desarrollado por el autor Lino Enrique Palacio, que en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pág. 195, que señaló: "la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aún en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica..."; por lo que, el Juez de la causa no definió todavía derecho alguno en este litigio, no configurándose por consiguiente la causal prevista por el art. 347-8) de la L. N° 439

De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 - 3) de la L. N° 1715 y arts. 353 - IV de la L. N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Richard Wilson López Suárez en representación de Patricio Cuenca Jordán, contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento de la causa, conforme a procedimiento, tomando en cuenta la recomendación realizada.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera