AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 017/2017

Expediente: Nº 2091-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Aldo Erwin Arabe David

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: Bahia del Espinal

 

Fecha: Sucre, 22 de marzo de 2017

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Aldo Erwin Arabe David contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 18076 de 9 de marzo de 2016; y,

CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia constituye una de las formas de conclusión extraordinaria de los procesos por la inactividad de las partes, durante el tiempo de seis meses, que se computan desde la última actuación procesal; este instituto se funda en el interés público busca que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente en el entendido que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, debe liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal abandonada (Chiovenda, Alina, cita de Carlos Morales Guillén-Cód. Pdto. Civ.).

Que la perención de instancia se encuentra normada por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo parágrafo I indica: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámites declarará la perención de instancia". Por tanto, la perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso.

En ese sentido, debe entenderse que la instancia comienza con la presentación de la demanda y su admisión, por lo que ante la inactividad del demandante y el transcurso del tiempo, es posible formular la perención de instancia en sujeción a lo determinado por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil con las excepciones anotadas por el art. 313 del mismo cuerpo adjetivo civil, no siendo requisito previo para el cómputo del tiempo para su producción -perención- la citación con la demanda. Ese entendimiento lo rescatamos también de lo anotado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo cuando señala que: "Se debe dejar claramente establecido que la instancia se abre con la presentación de la demanda, aunque no hubiese sido citada la resolución que dispone su traslado a la contraparte".

En el entendido de que es interés no solo público sino también privado de que los procesos no puedan permanecer paralizados de manera indefinida y que el Órgano Jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes en consideración a que en materia agraria rige el "principio de celeridad" conforme se establece en el art. 76 de la L. N° 1715, por lo que debe entenderse a la perención de instancia como un castigo que impone a ellas la ley, al no haber dado impulso al proceso, constituyendo una "terminación anormal" del mismo -como lo han llamado los tratadistas de la materia-, por inactividad de las partes durante el tiempo prefijado en la ley, por ello la posibilidad incluso de que la perención pueda ser declarada aun de oficio sino fuera a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo de seis meses señalados por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715. Por lo que además de la autoridad jurisdiccional, las partes están obligadas al impulso procesal, así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, es decir de manera automática, sino de derecho, es decir, debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte, de ahí que se justifica porque el demandado ante el abandono de la causa por parte del demandante por un tiempo superior a los seis meses, tiene la posibilidad y el derecho de solicitar la perención de instancia; y como se ha dicho la perención no opera de manera automática, siendo deber de la parte demandada hacer seguimiento a la causa y ante la inactividad procesal de la parte demandante solicitar oportunamente la perención.

En el caso que se analiza y en vía de saneamiento procesal, se advierte que de la revisión de antecedentes, cursa de fs. 23 a 26 de obrados, la demanda contenciosa administrativa; el auto de admisión de 6 de junio de 2016, cursante a fs. 30 y vta., posterior a ello se verifica a fs. 35 y vta., 36 y vta., 37 y vta., la entrega de las Ordenes Instruidas Nros. 122/2016-A, 122/2016-B y 122/2016-C, respectivamente, recibidas y suscritas el 28 de junio de 2016 por Daniela A. Da Costa (abogada del demandante), que después de casi 6 meses, el 24 de enero de 2017, fue devuelta la orden instruida N° 122/2017-B diligenciada por ante el Juzgado Agroambiental de La Paz, conforme se advierte a fs. 52 de obrados; posteriormente, mediante nota de 1 de marzo de 2017 cursante a fs. 91, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, devuelve orden instruida N° 122/2016-C, sin que la misma hubiese sido diligenciada, acompañando al efecto el Informe emitido por el Secretario del precitado Juzgado Agroambiental (fs. 89); el 9 de marzo de 2017 se emite el decreto por el que se apersona al Director a.i. del INRA (fs. 78) respondiendo por el demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia quien no fue debidamente citado con la Orden Instruida N° 122/2016-A.

Ahora bien, computando desde la primera entrega de las órdenes instruidas (28 de junio de 2016) hasta la emisión del presente acto procesal transcurrieron más de seis meses sin que se hubieran devuelto dos de las tres Ordenes Instruidas de citación, debidamente diligenciadas, a los demandados y a tercero interesado; por tanto, corresponde señalar que el tiempo transcurrido permite que opere la perención de instancia, sin que los actos desarrollados en ese lapso la interrumpan por su intrascendencia al impulso procesal.

Según el tratadista Eduardo J. Couture, se denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo", de ahí que los actos procesales para interrumpir la prescripción que hace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia. Bajo ese marco doctrinal conviene mencionar que cursa a fs. 89 de obrados, informe de orden instruida N° 122/2016-C, emitido por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, por el que, en lo sustancial señala: "En fecha 21de Noviembre del 2016, a horas: 18:05 p.m. fue presentado la Orden Instruida por la Sra. Liliana Ramos Domínguez y ese mismo día en su constancia del cargo de recepción le di mi numero de celular para que las personas Interesadas se comuniquen con mi persona y coordinemos la diligencia a realizar, porque los domicilios señalados se encuentran en las propiedades de San Gabriel de Bahía, Bahía del Espinal y los Cantaros ubicados en el Municipio de San Matías de la Provincia Ángel Sandoval muy distantes de de San Ignacio de Velasco, pero recién se contactaron con mi persona en fecha 22 de Febrero del 2017 mediante teléfono diciéndome que las terceras Interesada iban a venir al juzgado para que las cite pidiéndome que las siga esperando, situación que no ocurrió, siendo por esta razón que estoy realizando el presenten informe, para deslindar cualquier tipo de responsabilidad posterior ya que la diligencias de la Orden Instruida no fue posible realizarla por negligencia de la parte interesada, no atribuible a mi persona .". Aspecto que llama la atención, debido a que como se mencionó, las precitadas ordenes instruidas fueron entregadas a la abogada del demandante el 28 de junio de 2016 (fs. 35 vta., 36 vta. y 37 vta.), es decir a más de 6 meses de haberse entregado las mismas solo una fue devuelta (Orden Instruida N° 122/2016-B), debidamente diligenciada, por el Juzgado Agroambiental de La Paz, el 24 de enero de 2017 (fs. 52), sin que a la fecha se hubieran devuelto el resto de ordenes instruidas; por lo que conforme se advierte de la precitada nota, la parte actora incurre en actos de negligencia y dilatorios al proceso, consecuentemente resulta evidente la falta de impulso procesal, la vulneración al principio de celeridad previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, así como la inercia procesal incurrida por la parte actora.

Que, en el marco de los antecedentes citados, se concluye que la parte demandante, por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., declara de oficio la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo incoado por Aldo Erwin Arabe David contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 18076 de 9 de marzo de 2016. Con costas.

No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.