AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 015/2017

Expediente: Nº 2523 - 2017

 

Proceso: Recusación

 

Demandante (s): Orlando Luther Castro representado por Gustavo Moisés Terrazas Moscoso

 

Demandado (s): Ronald Suarez Vaca Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: El Triunfo

 

Fecha: Sucre, 13 de Marzo de 2017

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La recusación interpuesta de fs. 28 y vta., informe del juez agroambiental de fs. 32 a 33 vta., antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I.- Que, dentro la demanda de avasallamiento de propiedad agrícola, restitución de propiedad, indemnización de daños y perjuicios graves interpuesto por Harold Wilson Soruco Suarez contra el hoy recusante Orlando Luther Castro representado por su abogado Gustavo Moisés Terrazas Moscoso, promoviendo incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, bajo los siguientes extremos:

Indica que pese a tener conocimiento de que copatrocinaba al señor Orlando Louter Castro, el juez de instancia no se excusó, pues en dos anteriores ocasiones si se apartó y remitió las causa al juzgado de San Borja, justamente por tener cercana amistad el juez con su persona, desde la universidad, compañeros de equipo y otros, pero en esta ocasión se excuso.

Que, dando cumplimiento al art. 353.III del Cód. Procesal Civ., de fs. 32 a 33 el juez eleva informe bajo el siguiente argumentos: señala que el incidente de recusación es extemporáneo, temerario y de mala fe; asimismo refiere que conoce la causa, en razón a la excusa de su similar de Trinidad; habiendose contestado la demanda de avasallamiento y ampliada la misma en contra de otro sujeto y radicada la causa en su despacho, donde previa notificación señaló audiencia a llevarse en el lugar del conflicto el 17 de febrero de 2017 hrs 11 am, en el cual el ahora demandado (recusante) se apersonó, con sus dos abogados (Wilber Justiniano Suarez y Hans Soruco Suarez), anunciando además que en lo posterior su apoderado seria el Dr. Gustavo Moises Terrazas Moscoso (tercer abogado), pero éste último no estaba en audiencia sin embargo firmó el memorial de apersonamiento, por ello, refiere, que de estar en alguna causal de excusa, los 2 abogados presentes debieron recusarlo en ese momento de la audiencia, al no efectuar en ese momento perdieron su oportunidad.

En ese orden, manifestó que el incidente de recusación es especial sujeto a los requisitos del art. 353 de la ley N° 439, debiéndose plantear como un incidente que no ocurre, proponer pruebas, que tampoco presentó. Igualmente respecto a la causal invocada señaló que evidentemente fueron compañeros en la universidad, en el equipo de futbol, sin embargo hace más de un año que no se ven con la parte ni con su abogado, por lo que ese trato de familiaridad, amistad intima ha desaparecido. Igualmente informa que el recusante hizo presentar el memorial de recusación con otro persona y poco antes de la audiencia final, sin que él haya estado presente conforme determina el art. 85.II de la ley N° 1715, a mas de que la recusación puede ser presentada por cualquiera de las partes en el primer actuado conforme al art. 351.II de la ley N° 439, cosa que no habría ocurrido, por lo que no se allanó , solicitando en consecuencia rechazar la recusa planteada.

CONSIDERANDO II.- Que la recusación es una facultad que la ley concede a las partes dentro de un proceso, a efectos de pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto, por considerar que pudiera parcializarse o que ha prejuzgado.

Que, la imparcialidad es un componente esencial del cual está constituido el derecho fundamental, de contar con un juez imparcial, en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas específicamente señaladas en la ley, no habiendo posibilidad de generar arbitrariamente causales en base a interpretaciones extensivas, análogas o de singular naturaleza; puesto que la imparcialidad del juez se presume, por ello las sospechas de su idoneidad deben ser probadas fehacientemente, lo que supone, el juez está impedido de realizar actos o mantener con las partes relaciones jurídicas o de hecho que puedan poner en tela de juicio su autonomía de voluntad, favoreciendo o poniendo en su contra su voluntad. Igualmente, las sospechas o dudas sobre la imparcialidad del juez no solo deben ser subjetivas o imaginarias de quien efectúa la recusación, sino que es preciso determinar si estas sospechas son consistentes y determinantes y que además pudieran alterar la voluntad del juzgador, de modo que objetivamente se pueda justificar la recusación.

CONSIDERANDO III.- Que, el incidentista, plantea su recusación apoyándose en la causal prevista en el art. 347.3 del Cód. Procesal Civ. la cual textualmente señala: "La amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes"; por su parte el art. 351.II del mismo adjetivo civil en cuanto a la oportunidad de recusación señala "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución".

Descrito el supuesto abstracto en lo pertinente, corresponde analizar las mismas; la recusación cumpliendo los requisitos debe ser formulada: a) en la primera actuación del proceso; b) si la causal fuere sobreviniente, debe ser planteada dentro de tercer día de su conocimiento del proceso; c) en lo último debe ser formulado hasta antes de quedar el proceso en estado de resolución.

En ese contexto, en cuanto a la primera oportunidad, el recusante Gustavo Moises Terrazas Moscoso, en representación de Orlando Luther Castro; a fs. 11 cursa auto de 13 de febrero de 2017 por el que se señala audiencia pública a llevarse en el lugar del conflicto, para el día viernes 17 de febrero de 2017 hr. 11am, por su parte a fs. 12 se tiene memorial de apersonamiento del demandado Orlando Luther Castro suscrito por su abogado y curiosamente también suscrito por el abogado "copatrocinante" hoy recusante dirigido al Juzgado Agroambiental de la Provincia Moxos, que en lo sustancial señalan apersonare al proceso para estar en derecho y "... posteriormente mi apoderado legal será el Dr. Gustavo Moises Terrazas Mosocoso ...", en esa situación, el ahora recusante, si tuvo conocimiento de alguna causal de recusación debió plantearla en ese momento, pues ésta se constituye en la primera actuación de parte, respecto al proceso puesto a conocimiento del Juzgado Agroambiental de Moxos, más aun si los mismos abogados suscribieron teniendo conocimiento del juzgado a quien se dirigen con el apersonamiento a más de que en su propio memorial de recusación señalaron que en otras oportunidades se habría excusado el aquo; en consecuencia, la recusación no fue deducida en la primera oportunidad, a más de que tampoco fue una situación sobreviniente, pues en el memorial de apersonamiento de fs. 12 se mencionó en el encabezamiento "Señora Juez Agroamiental de la Provincia Moxos", y en el contenido indica "Señora Juez, en conocimiento de la excusa del Juez Agroambiental de las provincias Cercado y Marban..." afirmación que permite concluir que el hoy recusante tenia pleno conocimiento de quien sería en adelante el juez de la causa, en consecuencia el segundo presupuesto de sobreviniente no tiene lugar en este incidente, máxime si el recusante señaló tener trato en la Universidad, por lo que cualquier causa de recusación debió plantearse en la primera actuación (memorial de apersonamiento); asimismo, al ser el tercer presupuesto unido al segundo, no corresponde realizar mayor ahondamiento, pues la norma en cuanto a lo sobreviniente señala "Y" lo cual implica conjunción.

Corresponde señalar, que del memorial de apersonamiento de fs. 12 presentado en audiencia de fecha 17 de febrero de 2017 donde suscribe el abogado Gustavo Moisés Terrazas Mosco, la documental de fs. 26 a 27 de fecha 21 de febrero de 2017 por el que el demandado otorga poder de representación entre otros al abogado recusante y del memorial de recusación, teniendo conocimiento que en la audiencia de 17 de febrero se determinó cuarto intermedio para efectos de dictarse resolución, solo denota una actitud temeraria y de mala fe con fines dilatorios, que no condice con el principio de celeridad instituido en el adjetivo civil a más de ser contrario al art. 3.II del Cód. Procesal Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36.4 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545 y en aplicación del art. 353.IV del Cód. Procesal Civ. en relación con el art. 351.II del mismo adjetivo civil, RECHAZA la recusación formulada por Orlando Luther Castro representado por Gustavo Moises Terrazas Moscoso, debiendo el Juez Agroambiental de Moxos proseguir con la tramitación de la causa al ser de su competencia.

En cumplimiento del art. 355.II del Cód. Procesal Civ., se condena en costas y se le sanciona con una multa de bs. 800, que se hará efectivo ante el juez de la causa a favor del Tribunal Agroambiental.

No suscribe la Magistrada Deysi Villagomez Velasco por encontrarse en comisión.

Regístrese, notifíquese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

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