AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 14/2017

Expediente: Nº 2017-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: María Lila Pérez Montero

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Ministro de Desarrollo Rural.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 1 de marzo de 2017

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por María Lila Pérez Montero representado por Carlos Enrique Guzmán Roda contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015; y,

CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia constituye una de las formas de conclusión extraordinaria de los procesos por la inactividad de las partes, durante el tiempo de seis meses, que se computan desde la última actuación procesal; este instituto se funda en el interés público que busca que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente en el entendido que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, debe liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal abandonada (Chiovenda, Alina, cita de Carlos Morales Guillén-Cód. Pdto. Civ.).

Que la perención de instancia se encuentra normada por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo parágrafo I indica: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámites declarará la perención de instancia". Por tanto, la perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso.

En ese sentido, debe entenderse que la instancia comienza con la presentación de la demanda y su admisión, por lo que ante la inactividad del demandante y el transcurso del tiempo, es posible formular la perención de instancia en sujeción a lo determinado por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil con las excepciones anotadas por el art. 313 del mismo cuerpo adjetivo civil, no siendo requisito previo para el cómputo del tiempo para su producción -perención- la citación con la demanda. Ese entendimiento lo rescatamos también de lo anotado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo cuando señala que: "Se debe dejar claramente establecido que la instancia se abre con la presentación de la demanda, aunque no hubiese sido citada la resolución que dispone su traslado a la contraparte".

En el entendido de que es interés no solo público sino también privado de que los procesos no puedan permanecer paralizados de manera indefinida y que el Órgano Jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes en consideración a que en materia agraria rige el principio de celeridad conforme se establece en el art. 76 de la L. N° 1715, por lo que debe entenderse a la perención de instancia como un castigo que impone a ellas la ley, al no haber dado impulso al proceso, constituyendo una "terminación anormal" del mismo -como lo han llamado los tratadistas de la materia-, por inactividad de las partes durante el tiempo prefijado en la ley, por ello la posibilidad incluso de que la perención pueda ser declarada aun de oficio sino fuera a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo de seis meses señalados por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715. Por lo que además de la autoridad jurisdiccional, las partes están obligadas al impulso procesal, así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, es decir de manera automática, sino de derecho, es decir, debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte, de ahí que se justifica porque el demandado ante el abandono de la causa por parte del demandante por un tiempo superior a los seis meses, tiene la posibilidad y el derecho de solicitar la perención de instancia; y como se ha dicho la perención no opera de manera automática, siendo deber de la parte demandada hacer seguimiento a la causa y ante la inactividad procesal de la parte demandante solicitar oportunamente la perención.

En el caso que se analiza y en vía de saneamiento procesal, se advierte que de la revisión de antecedentes, cursa de fs. 45 a 52 vta. de obrados, la demanda contenciosa administrativa, subsanada por memorial de fs. 60; habiendo merecido el auto de admisión el 17 de mayo de 2016, cursante a fs. 62 y vta., posterior a ello se verifica a fs. 65 vta. y 66 vta. la entrega de Ordenes Instruidas Nros. 112/2016-A y 112/2016-B, respectivamente, recibas y suscritas el 10 de junio de 2016 por Daniela A. Da Costa (abogada de la demandante), que después de más de cuatro meses, el 14 de octubre de 2016, fue devuelta la orden instruida N° 112/2016-A diligenciada por ante el Juzgado Agroambiental II de Santa Cruz, conforme se advierte de fs. 81 a 89 de obrados; posteriormente, mediante memorial de fs. 93, la parte demandante solicitó nueva Orden Instruida, que en lo pertinente, alega lo siguiente: "Hago conocer que, una vez enviadas por servicio de vía Courier las Ordenes Instruidas N° 112/2016-A a las ciudad de Santa Cruz y La Paz; a la fecha me llego a enterar que no fue recepcionada en la ciudad de La Paz al parecer se extravió en el transcurso, no teniendo ninguna respuesta hasta el momento de las autoridades citadas", sin haber acompañado prueba alguna que acredite tal extremo, solicita se emita nuevas órdenes instruidas para citar a los demandados; es así que éste Tribunal en virtud a los principios de celeridad, inmediatez y servicio a la sociedad, emite el decreto de 26 de octubre de 2016, cursante a fs. 109 de obrados, instruyendo se expida nuevas órdenes instruidas, habiéndose entrega la Orden Instruida N° 196/2016 a la parte actora el 2 de diciembre de 2016, conforme consta en el cargo de recibido cursante a fs. 149 vta. de obrados, desde entonces transcurrieron más de dos meses sin que a la fecha, la parte demandante hubiera devuelto debidamente diligenciada la precitada orden instruida; por tanto, ante tales circunstancias corresponde mencionar que: ni el escrito cursante a fs. 93 de obrados ni el cargo de recepción de orden instruida cursante a fs. 149 vta. de obrados, pueden ser considerados como actos útiles que tiendan a infundir el impulso procesal a la instancia, más por el contrario, los mismos no constituyen actuados que acrediten que el proceso fue sustanciando sino que tienden a encubrir actos dilatorios, en tal razón atentan la buena fe, la ética y los principios de celeridad, acceso a la justicia y seguridad jurídica.

Ahora bien, computando desde la primera entrega de las órdenes instruidas (10 de junio de 2016) hasta la emisión del presente acto procesal transcurrieron más de seis meses sin que se hubieran devuelto la Orden Instruida de citación a los demandados; por tanto, corresponde señalar que el tiempo transcurrido permite que opere la perención de instancia, sin que los actos desarrollados en ese lapso la interrumpan por su intrascendencia al impulso procesal.

Según el tratadista Eduardo J. Couture, se denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo", de ahí que los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia. Bajo ese marco doctrinal, el memorial de 19 de octubre de 2016 cursante a fs. 93 de obrados, no puede ser tratado como un acto que otorgue el impulso necesario al proceso, siendo que éste no aseguró en nada la continuidad del trámite procesal de citación a los demandados, además que su contenido permite apreciar que tiene como fin, dilatar el proceso por un acto de negligencia que devino en un presunto extravió o pérdida de la orden instruida, sin que se acompañe la prueba de lo aseverado por la demandante, en tal razón se evidencia la falta de impulso procesal, la vulneración al principio de celeridad prevista en el art. 76 de la L. N° 1715, así como la inercia procesal incurrida por la parte actora.

Que, en el marco de los antecedentes citados, se concluye que la parte demandante, por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., declara de oficio la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo incoado por María Lila Pérez Montero contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015. Con costas.

Providenciando el memorial de fs. 154 y vta.- A lo dispuesto

No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese. Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.