AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 012/2017

Expediente: Nº 1466-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: John Allen Arnes

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Ministro de Desarrollo Rural y otro.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 01 de marzo de 2017

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por John Allen Armes representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Jhonny Oscar Cordero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Suprema Nº 14179 de 19 de enero 2015, y,

CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia constituye una de las formas de conclusión extraordinaria de los procesos por la inactividad de las partes, durante el tiempo de seis meses, que se computan desde la última actuación procesal; este instituto se funda en el interés público que busca que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente en el entendido que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, debe liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal abandonada (Chiovenda, Alina, cita de Carlos Morales Guillén-Cód. Pdto. Civ.).

Que la perención de instancia se encuentra normada por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo parágrafo I indica: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámites declarará la perención de instancia".

Que, de la revisión de oficio del proceso contencioso administrativo y en vía de saneamiento procesal es posible advertir que la demanda fue admitida mediante Auto de 30 de abril de 2015 a fs. 54 y vta. de obrados, notificándose a la parte actora con dicho Auto el 12 de mayo de 2015.

Que mediante Decreto de fs. 151 de obrados, se conminó a la parte actora, en el marco de los principios de impulso procesal, celeridad, debido proceso, responsabilidad y lealtad procesal, cumplir con la citación a los demandados y tercero interesado, otorgándole el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación con el precitado Decreto, en razón haberse advertido una recurrente conducta dilatoria durante la tramitación del proceso, aspecto que también fue señalado en la providencia de 16 de mayo de 2016, cursante a fs. 77 de obrados, por el que también, se intimó al apoderado legal del actor a que devuelva a ésta instancia jurisdiccional las ordenes instruidas debidamente diligenciadas, siendo que para entonces había transcurrido un mes desde que se le entregaron las órdenes instruidas, ahora extrañadas; a más de que las mismas estuvieron elaboradas desde el 18 de noviembre de 2015, conforme consta en la nota TA SCS2da. N° 621/2015 cursante a fs. 61 de obrados y en el cargo de entrega y recojo de 13 de abril de 2016 (fs. 61 vta.) suscrita por el abogado de la parte actora, vale decir, a más de cuatro meses de haberse dispuesto se libren por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental las ordenes instruidas (fs. 59 y vta.) y notificado dicho actuado el 10 de noviembre de 2015 (fs. 60).

Asimismo, se advierte que el actor fue notificado con la segunda intimación para la devolución de ordenes instruidas el 14 de junio de 2016 (fs. 87), debiendo entregar las mismas en el plazo de cinco días contados a partir de la precitada fecha, es decir hasta el 21 de junio de 2016, sin embargo por memorial cursante de fs. 145 a 146 el actor realizó la devolución de las ordenes instruidas, sin el debido diligenciamiento al INRA por reemplazo de su titular, el 22 de junio de 2016, es decir, cuando ya estaba vencido el plazo; pese a los actos descritos y que denotan la falta de impulso procesal a la instancia, el 11 de agosto de 2016 éste Tribunal, emitió el decreto de cumplimiento de citación por el que se reiteró la conminatoria al actor para que cumpla el diligenciamiento de notificación (fs. 151), otorgándole el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación con el mismo; a fs. 152 cursa notificación por cédula de 22 de agosto de 2016, al abogado de la parte actora con el prenombrado decreto, sin que a la fecha se hubiese cumplido tal conminatoria , en dicho estado de cosas, se concluye que con tal actitud la parte demandante incurrió en una secuencia de actos dilatorios.

Por otra parte, se debe mencionar que el actor formuló, en dos oportunidades, modificaciones a la demanda, en razón al cambio de autoridades (fs. 57 y fs. 145 a 146) las mismas que fueron admitidas (fs. 59 y 148); llamando la atención que el 2 de febrero de 2017, a casi dos años de haberse planteado la demanda, fue presentado nuevo memorial de modificación y ampliación de la misma (fs. 201 a 207), sin que dichos argumentos hubieran sido incorporados en las ampliaciones previamente mencionadas; por lo que éste último escrito no puede ser tratado como acto útil que tienda infundir el impulso procesal a la instancia, a más de que se encuentra incumplido el decreto de 11 de agosto de 2016 (fs. 151), que computando desde la notificación del mismo (22 de agosto de 2016) hasta la emisión del presente acto procesal transcurrieron más de seis meses sin que se hubieran devuelto las ordenes instruidas de citación a los demandados y a tercero interesado; por tanto, corresponde señalar que el tiempo transcurrido permite que opere la perención de instancia, sin que los actos desarrollados en ese lapso la interrumpan por su intrascendencia al impulso procesal.

Según el tratadista Eduardo J. Couture, se denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo", de ahí que los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia. Bajo ese marco doctrinal, el memorial de 2 de febrero de 2017 cursante de fs. 201 a 207 de obrados, no puede ser tratado como un acto que otorgue el impulso necesario al proceso, siendo que éste no aseguró en nada la continuidad del trámite procesal de citación a los demandados y a tercero interesado, además que su contenido permite apreciar que tiene como fin modificar y ampliar la demanda y no así cumplir con el debido diligenciamiento de las ordenes instruidas extrañadas por éste Tribunal, en tal razón se evidencia la vulneración al principio de celeridad prevista en el art. 76 de la L. N° 1715, así como la inactividad procesal incurrida por la parte actora.

Que, en el marco de los antecedentes citados, se concluye que la parte demandante, por su inactividad procesal, permitió que opere la perención de instancia aplicando la sanción prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., de oficio declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo incoado por John Allen Arnes contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Jhonny Oscar Cordero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Con costas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.