AID-S2-0009-2017

Fecha de resolución: 02-02-2017
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1) Revisada la demanda, la misma fue observada por providencia, ante las deficiencias presentadas en la forma; consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se subsane la misma, habiéndose concedido a la demandante el plazo de 15 días hábiles

"conforme al Informe cursante a fs. 97 y de la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora no subsanó las observaciones efectuadas en el decreto de 18 de noviembre de 2016".

El AID-S2-0009-2017 tiene por NO PRESENTADA la demanda, con base en el siguiente argumento:

1) Se evidencia que la parte actora no subsanó las observaciones efectuadas en el decreto de 18 de noviembre de 2016, por lo que corresponde aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento en subsanar su demanda, corresponde aplicar la citada disposición legal.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

DEMANDA DEFECTUOSA 

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento en subsanar su demanda, corresponde aplicar la citada disposición legal.