AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 06/2017

Expediente: Nº 2457-2017

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Clotilde Mamani Vilte Vda. De Rios.

 

Recusado: Maritza Sanchez, Juez Agroambiental de Tarija.

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 23 de enero de 2017

 

Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La recusación de fs. 17 a 19 vta. de obrados, el auto de fs. 22, el informe de fs. 23 y vta., los antecedentes del legajo procesal; y,

CONSIDERANDO : Que, dentro el interdicto de retener la posesión, interpuesto por Ausberto Elmer Arcayne Villca contra la ahora recusante Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos, quien suscita incidente de recusación contra la Juez Agroambiental de Tarija, mediante memorial cursante de fs. 17 a 19 vta., indicando que recusa en la vía incidental por la causal establecida en el art. 8 del art. 27 de la L. N° 025, concordante con el numeral 8 del art 347 del Código Procesal Civil y el numeral 9 del art. 3 de la L. N°1760, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 por haber manifestado su criterio sobre el asunto en litigio que consta en actuado judicial a favor del demandante.

Continua manifestando que por la documental adjunta la juzgadora ha emitido criterio sobre la justicia del litigio a favor, indicando que en el fenecido proceso de interdicto de retener la posesión (Causa N° 1884/2016) por el que Ausberto Elmer Arcayne Villca planteo en contra de la recusante, en el que la juzgadora valoro el titulo ejecutorial N° PPD-NAL-462360 del demandante y el proceso de saneamiento que lo origino para concluir que el demandante del interdicto, estaba en posesión del terreno, así expresa textualmente la juzgadora en la sentencia N° 14/2016 del proceso de referencia.

Con relación a las pruebas documentales hace referencia a frases usadas en la sentencia en el que hace hincapié en el título ejecutorial de reciente data otorgado dentro del proceso de saneamiento emitido el 2015, indica también que el presente proceso siendo de avasallamiento cuyo requisito principal es el demostrar el derecho propietario que le asiste, no cabe duda que respecto a esto señala que ya valoro dicho documental habiendo emitido su opinión y criterio sobre el litigio.

Con estos argumentos solicita declare probado el incidente y separe definitivamente de la causa a la juzgadora.

Que, por Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2017 cursante a fs. 22, del legajo la Juez Agroambiental de Tarija no se allana a la recusación interpuesta por la demandada, elevando informe explicativo cursante a fs.23 y vta. de obrados, señalando que sus actos se enmarcan en la legalidad e imparcialidad, que la demanda de interdicto de retener la posesión culmino con sentencia a favor del demandante, y que el proceso de desalojo está sometido al procedimiento establecido en la L. N° 477 (Ley contra el avasallamiento Trafico de Tierras) que tiene por objeto el mismo predio de la acción interdicto de retener la posesión, en consecuencia el pronunciamiento emitido dentro del proceso interdicto de retener la posesión jamás podría constituir una opinión sobre la justicia o injusticia dentro de un proceso de desalojo.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prueben la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 347 a 356 del Cód. Procesal Civil, y en cuanto a su tramitación al art. 353 -I de la citada norma legal, debiendo especificar con claridad la causal o causales que se atribuye, en este caso, se refiere específicamente al inc. 8) del art. 27 de la L. N° 025 y el numeral 8 del art. 347 del Código Procesal Civil.

Que, una de las características de la administración de justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o análogas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez conoció un proceso con los mismos actores, sobre el mismo objeto pero las pretensiones no son las mismas por la finalidad y los alcances tanto del interdicto de retener la posesión como el de avasallamiento, en ese orden de cosas el hecho de apreciar una de las pruebas en el interdicto no descalifica al Juez de que pueda conocer con idoneidad un proceso de naturaleza y alcances diferentes, a mas que en la materia, la apreciación de la prueba se la realiza en forma integral, que si bien el título de propiedad es una condición esencial para el proceso de avasallamiento es este documento idóneo que demuestra el derecho propietario en materia Agroambiental, quedando claro que es el principal instrumento para la legitimación activa en un proceso de avasallamiento.

El extremo de presentar en ambos procesos el mencionado título de propiedad no puede ser interpretado como haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia de la causa, sin embargo, aclarar que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, la causal señalada por las recurrentes a fs. 61 y vta., referida específicamente al inc. 8) del art. 27 de la L. N° 025 y el numeral 8 del art. 347 del Código Procesal Civil y el numeral 3 de la L. N° 1760. mediante el memorial de recusación que refiere "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento", concluyendo que en el caso que nos ocupa, la recusante solo pudo probar la existencia de un proceso anterior de Interdicto de retener la posesión el mismo que concluyo en toda su tramitación estando en proceso de ejecución de fallos judiciales, al no haber probado la causal señalada precedentemente corresponde desestimar la misma sin más trámite.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación de los arts. 353-IV y 355 del Cód. Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesta por Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos contra Maritza Sánchez Gil, Jueza Agroambiental de Tarija. Sea con costas y multa a la recusante.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.