AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 05/2017

Expediente: Nº 2445 - 2017

 

Recurso: Compulsa

 

Recurrente: Maria Lily Soliz de Ugalde

 

Recurrido: Juez Agroambiental de Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 de enero de 2017

 

Distrito: Santa Cruz

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El memorial de fs. 35 y vta. del legajo de compulsa, interpuesto por Maria Lily Soliz de Ugalde, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 35 y vta., Maria Lily Soliz de Ugalde, indica que ha sido notificada el 16 de noviembre de 2016 con el Auto de 9 de noviembre de 2016 años, emitido por el Juez Agroambiental de Santa Cruz.

Señala que se ha demandado la nulidad de un mandato y fraude procesal, que en Auto de Admisión solo fue admitido la primera pretensión negando la segunda debido a que sería un pedido improponible señalando el Juez Agroambiental no tendría competencia para conocer un proceso de fraude procesal.

Que, ante tal negativa, interpuso recurso de reposición posteriormente por Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2016 conforme la resolución de fs. 344 y vta. de 12 de octubre de 2016, alegando no tener competencia para atender la pretensión de fraude procesal. Señala que esta Resolución tiene carácter de Auto Interlocutorio Definitivo porque corta todo trámite ulterior respecto a la pretensión de fraude procesal.

Refiere que en el caso en análisis, se formuló un recurso de reposición contra el Auto de Admisión de demanda, que al confirmar y negar la demanda de fraude procesal, señala que tal pronunciamiento se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo.

CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 de la misma norma legal agraria, señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior.

Que, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación, este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro la demanda de fraude procesal y nulidad de poder notarial, seguido por el compulsante, el Juez Agroambiental de Santa Cruz emitió El Auto de 20 de octubre de 2016 mediante la cual declaro no tener competencia para atender la pretensión de fraude procesal, en tal circunstancia el demandante interpuso recuso de nulidad; al respecto se emitió la resolución de 9 de noviembre de 2016 por el que se negó la concesión del recurso contra el auto de 20 de octubre de 2016.

Al respecto, conforme el entendimiento desglosado precedentemente, corresponde mencionar el Auto de 20 de octubre de 2016, cursante a fs. 14 y vta., no es un Auto Interlocutorio Simple, siendo que el Juez compulsado, al establecer no tener competencia para atender la pretensión de fraude procesal, no resolvió el mérito de la causa que fue admitida conforme Auto cursante a fs. 12 de obrados, razón suficiente que habilitó la posibilidad de interposición del recurso de casación que una vez formulado por memorial de fs. 26 a 28 de obrados fue denegado indebidamente por Decreto de fs. 30 y dado el efecto que éste produce, corta procedimientos ulteriores, lo que hace imposible de hecho y de derecho la prosecución de lo peticionado por el ahora recurrente de compulsa; consiguientemente, la negación de conceder el recurso de casación, no contiene el suficiente sustento legal, siendo la compulsa el medio idóneo para reclamar los defectos procesales que pudieran afectar derechos y garantías constitucionales.

Que, por los fundamentos expuestos queda establecido, la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Santa Cruz.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en aplicación de la previsiones contenidas en los arts. 282 y 283 de la L. N° 439, aplicables por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara LEGAL la compulsa interpuesta, disponiendo la prosecución de la tramitación correspondiente del recurso interpuesto por la ahora compulsante, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

Asimismo, en provisión de los arts. 210 núm. 4 y 211 de la Ley 439, se impone multa al Juez de Instancia la suma de 100 Bs. a descontarse de sus haberes mensuales, a tal fin notifíquese a la unidad de Enlace Administrativo del Distrito de Santa Cruz.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.