AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 54/2019

Expediente : Nº 3318/2018

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes : Blanca Rosa Guamán de Geilani por sí y

en representación de Ángel Florencio Guamán Vargas.

Demandado : Iris Méndez de Montero

Distrito : Santa Cruz

Predio : "La China"

Fecha : Sucre, 18 de octubre de 2019

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 179 a 189 vta. de obrados, interpuesta por Blanca Rosa Guamán de Geilani por sí y en representación de Ángel Florencio Guamán Vargas, los antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, con relación a la demanda interpuesta cursante de fs. 179 a 189 vta. de obrados, esta instancia jurisdiccional, mediante proveído de 13 de septiembre de 2018 cursante a fs. 193 de obrados, dispuso que con carácter previo a considerar la admisión de la misma, la parte actora subsane las observaciones siguientes: 1) Relacionar de manera clara y sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que desarrolla en relación a las causales de nulidad que invoca, a efectos de dar cabal cumplimiento al art. 327 incs, 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la permisibilidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; 2) Adjuntar Certificado de Emisión de Título Ejecutorial actualizado, respecto del Título Ejecutorial que se pretende su nulidad; 3) Señalar con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación de terceros interesados, a objeto de hacerles conocer presente demanda, a los fines que asuman defensa conforme a Ley, así también, la parte actora deberá ajuntar Folio Real actualizado de DD.RR., respecto al Título Ejecutorial que se acusa de nulo; y, 4) Señalar de forma precisa la ubicación del domicilio de los demandados y la forma de su notificación, de conformidad al art. 327 inc. 4 del Cód. Pdto. Civ. consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 14 de septiembre de 2018, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, domicilio procesal señalado por el propio interesado, conforme se advierte en el otrosí 4to. del memorial de demanda.

Que, a fs. 199 a 200 vta. cursa memorial de subsanación presentado por el demandante, al mismo le mereció el decreto de 27 de septiembre de 2018, cursante a fs. 202 de obrados, mediante el cual se estableció que únicamente subsanó en parte las observaciones realizadas por el decreto de fs. 193, por lo que se le otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele a la parte actora con el señalado decreto, el 1 de octubre de 2018, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 203 de obrados. Que, a fs. 205 y vta. cursa memorial de subsanación presentado por la parte actora, al mismo le mereció el decreto de 16 de octubre de 2018, que cursa a fs. 207 de obrados, mediante el cual se estableció que la parte actora cumpla con lo dispuesto en el art. 327 inc. 4 del Cód. Pdto. Civ., señalando con precisión y claridad el nombre de la demandada, así como presentar el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial actualizado, respecto del Título Ejecutorial que se demanda su nulidad, por lo que se le otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele a la parte actora con el señalado decreto, el 19 de octubre de 2018, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 208 de obrados.

Que, a fs. 214 y vta., cursa memorial presentado por la parte actora solicitando prórroga a objeto de presentar la documentación solicitada, al mismo le mereció el decreto de 12 de noviembre de 2018, cursante a fs. 217 de obrados, mediante el cual se otorgó un plazo ampliatorio de 10 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la citada providencia, notificándosele a la parte actora con el señalado decreto el 15 de noviembre de 2019, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 218 de obrados.

Que, a fs. 221 y vta., 227 y vta., y 247 y vta., cursa memoriales de subsanación presentado por el demandante, a los mismos le merecieron los decretos de 30 de noviembre de 2018, 8 de enero de 2019 y 29 de enero de 2019, cursantes a fs. 223, 230 y 249 de obrados, mediante los cuales se establecieron que la parte actora de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 327 incs, 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ., adjunte Certificado de Emisión de Título Ejecutorial actualizado, respecto del Título Ejecutorial que se impugna, cumpla con lo dispuesto con el art. 327 inc. 4 del Cód. Pdto. Civ. señalando de forma clara y precisa el nombre y domicilio de los demandados y terceros interesados, así como señale el nombre y generales de ley del tercero interesado que se identificó en el folio real adjuntado por la parte actora, por lo que se le otorgó al efecto un plazo de 8 días, 5 días, y 3 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele a la parte actora con los señalados decretos, el 7 de diciembre de 2018, 10 y 30 y de enero de 2019, conforme se tiene de las diligencias de notificación cursantes a fs. 224, 231 y 250 de obrados.

Que, a fs. 251 y vta. cursa memorial presentado por la parte actora, mediante el cual señala que desconoce el domicilio del tercero interesado Luis Ruben Terrazas A., al mismo le mereció el decreto de 6 de febrero de 2019, que cursa a fs. 254 de obrados, mediante el cual se dispuso se oficie al SEGIP, asimismo, por decreto de 12 de marzo de 2019 se dispuso se oficie al SERECI a objeto de que nos informen el último domicilio del señalado tercero interesado, consiguientemente una vez adjuntada los informes requeridos, se puso en conocimiento de la parte actora para su pronunciamiento, empero se tiene que la misma no se pronunció en los plazos establecidos, por lo que, mediante decreto de 30 de abril de 2019, cursante a fs. 277 de obrados se conminó al demandante, dar celeridad al proceso y se le otorgó el plazo de 8 días hábiles, a objeto de que señale el domicilio del tercero interesado, plazo computable a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándose a la parte actora con el señalado decreto, el 8 de mayo de 2019, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 278 de obrados, asimismo, mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2019, la parte actora solicita que se notifique al tercero interesado mediante edicto, al mismo le mereció el decreto de 10 de mayo del presente año, cursante a fs. 281, mediante el cual se tiene presente lo señalado por la parte actora, empero se observa el Testimonio Poder N° 413/2018, toda vez que la demandante Blanca Rosa Guaman de Geilani otorga poder a Sabino Martínez Solar, sin tomar en cuenta que la señalada demandante presentó la demanda por ella y en representación de Ángel Florencio Guaman, por lo que la parte actora debió aclarar si la demanda sería interpuesta únicamente por Blanca Rosa Guaman de Geilani o si la demanda será interpuesta por ambos, otorgándose al efecto el plazo de 8 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándose a la parte actora con el señalado decreto, el 15 de mayo de 2019, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 282 de obrados, advirtiéndose que la parte actora no subsanó hasta la fecha, dicha observación; así como, tampoco subsanó las observaciones realizadas mediante decretos de 30 de noviembre de 2018, 8 de enero de 2019 y 29 de enero de 2019, cursantes a fs. 223, 230 y 249 de obrados

Por otro lado, sin perjuicio de lo mencionado se hace constar que el demandante por memorial de fs. 287 de obrados, solicita retiro de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de fs. 289, toda vez, que el Testimonio Poder N° 413/2018 no faculta la posibilidad de solicitar el retiro de demanda, por lo que mediante decreto de fs. 292 se conminó a la parte actora subsane la observación realizada por decreto de fs. 289, sin que este se hubiera subsanado.

Que, a fs. 294 cursa Informe N° 300/2019 de 16 de septiembre de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta entonces, la parte actora no se manifestó al respecto, al mismo le mereció el decreto de 17 de septiembre de 2019, cursante a fs. 295 de obrados, mediante el cual se otorgó el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que cumpla dicha observación, computables a partir de su legal notificación con tal providencia, bajo apercibimiento de no considerarse el memorial de retiro de demanda cursante a fs. 287 y tenerse la demanda como no presentada, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándose a la parte actora con el señalado decreto el 18 de septiembre de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 296 de obrados; asimismo, de la revisión de obrados se advierte que el plazo dispuesto en el citado decreto venció el 2 de octubre de 2019, por lo que se dispone no considerar el memorial de fs. 287.

Que, no habiendo el demandante cumplido con los requisitos mínimos para la interposición de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial acorde al art. 327 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia no habiéndose presentado memorial alguno desde el 17 de abril de 2019 (fecha en la que presento su último memorial) y siendo evidente su dejadez para continuar con la tramitación de la causa que afecta el principio de celeridad y el impulso procesal correspondiente, además de incurrirse en la configuración de una demanda defectuosa; dado el estado de la causa corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas mediante decreto cursante a fs. 62 de obrados, previsto en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 179 a 189, disponiéndose el archivo de obrados.

Providenciando al memorial de fs. 299 y vta. de obrados

Estese a lo dispuesto en el presente auto.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera