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PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA DE DERECHOS AMBIENTALES

Ante la ausencia de un procedimiento previamente establecido, en virtud del principio constitucional de aplicabilidad directa de derechos, los jueces agroambientales deben tramitar causas ambientales, estableciendo procedimientos que resguarden el debido proceso y no causen indefensión a las partes. (AAP-S1-0031-2022)


AAP-S1-0031-2022

1. Tramitación de un proceso ambiental en ausencia de norma procedimental específica, lo cual constituiría violación al debido proceso, por aplicar un procedimiento inexistente, incurriendo en causal de nulidad por afectación al legítimo derecho a la defensa.

 “Teniendo en cuenta el preámbulo desarrollado, la decisión del ejercicio pleno del art. 152 de la Ley N° 025, no sólo constituye una prerrogativa que se enmarca dentro del ámbito constitucional sino que constituye una obligación de jueces y tribunales el conocimiento y resolución de acciones y derechos que tienen que ver con los derechos fundamentales, como es, lo establecido en el art. 33 de la Constitución Política del Estado, que precisa "Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente".

En tal sentido, estamos frente a una situación de que invocada la competencia de un Juzgado Agroambiental para resolver un conflicto en materia ambiental, hecho en el cual no sólo se demandaba la protección de los derechos de la Madre Tierra, sino también, se invocaba la protección del derecho fundamental, como es el de la salud de la población, correspondía que la autoridad jurisdiccional, como lo hizo la Juez Agroambiental de Uncía, liberándose de pruritos formales y con las limitaciones existentes en la materia por la carencia de un procedimiento orientador, llevando en cuenta lo precedentemente señalado, priorizó los postulados constitucionales de la protección del medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y los derechos fundamentales del ciudadano boliviano a un medio ambiente sano y equilibrado. Bajo este contexto, correspondía ante la petición expresa cursada al Juzgado Agroambiental, se active las competencias y atribuciones reconocidas a la Jurisdicción Agroambiental y particularmente a los Juzgados Agroambientales, como el caso del Juzgado de Uncía de conocer los hechos manifestados por las Autoridades Indígena Originario Campesinos a través de la solicitud expresa, donde manifestaron, entre otros aspectos: Que las Comunidades Pampoyo, Chiu I, Chiu II, Kesokuyo y Cuyu, estarían siendo contaminadas por parte del sector minero y la población de Uncía, aspecto que estaría deteriorando en gran magnitud las tierras cultivables de las comunidades citadas, que existiría contaminación de los ríos Lawa, Centenario, con niveles de afectación al consumo humano y de los animales y que se estaría atentando contra la salud pública y el medio ambiente, e invocan la aplicación de los arts. 30, 33 y 342 de la CPE.

En este contexto, no sólo constituía una obligación de la autoridad judicial, garantizar a los solicitantes el acceso a la justicia y establecer la verdad de los hechos, porque así lo demanda la Constitución Política del Estado, como una forma de garantizar no sólo los derechos de los ciudadanos, sino también, la protección de los derechos de la Madre Tierra, obrar en contrario, hubiera implicado incumplimiento no sólo de la CPE, sino también, de las normas específicas que demandan que autoridades públicas y particularmente autoridades judiciales, deben actuar oportunamente en el caso de amenaza o deterioro de los derechos del Medio Ambiente.

Queda claro el porqué de la intervención de la Jurisdicción Agroambiental, correspondiendo precisar al respecto que, admitida la competencia de la Jurisdicción, la ausencia de norma procedimental, Per se, no configuraría ninguna violación a un debido proceso, sin embargo, hay que considerar de la revisión del mismo, en el caso en cuestión, si no se tomaron en cuenta los elementos básicos que hacen al debido proceso como tal… De la revisión de lo tramitado en el Juzgado Agroambiental de Uncía, se tiene que la autoridad jurisdiccional ha garantizado de manera amplia para los demandados, estos derechos fundamentales, ha tramitado un proceso novedoso en cuanto a la materia, correspondiendo a un proceso innovador, que si bien su tramitación estuvo fundado en el proceso oral agrario hoy agroambiental, descrito en la Ley N° 1715, no se puede decir que se constituyó estrictamente en un proceso con tales características, porque si bien hubieron las etapas que garantizan el acceso al proceso, el conocimiento y tramitación a través de audiencias orales, la presentación, admisión y requerimiento de prueba en el marco del principio de verdad material a los hechos, admitiendo la autoridad judicial recursos de reposición e incidentes planteados dando respuesta fundamentada, a cada uno de ellos, permitió al margen de imprecisiones que no hacen al fondo del proceso, que se realice y garantice la averiguación de los extremos denunciados.”

2. Se acusa la modificación de oficio una solicitud de audiencia preliminar de Conciliación en una Acción Ambiental, que a criterio de los recurrentes constituiría una parcialización de la Juez de instancia con la parte denunciante, actuando incluso a decir de los recurrentes en una decisión ultrapetita.

 “Eso es justamente lo que aconteció en el presente caso, la Juez de instancia asumido el riesgo de la decisión de modificar en lo formal la pretensión deducida por las autoridades indígena originaria campesinas, anteponiendo en la decisión la protección a la salud pública y los derechos de la Madre Tierra, conforme lo explicó fundada y motivadamente en el Auto de Admisión de 19 de septiembre de 2019, donde citando la CPE, la Ley N° 071, Ley N° 300, resuelve reconducir la solicitud de medida preliminar de conciliación a una Acción Ambiental, atendiendo los elementos de fondo de la citada pretensión, los cuales obedecen a la preservación del medio ambiente y por ende, de la salud pública. Bajo éste contexto, queda claro que los errores que se pudieran identificar en el proceso, desde la óptica de un proceso formal, no pueden constituir en este caso, elementos suficientes para determinar la nulidad de obrados, porque nos estaríamos apartando de los principios fundamentales de protección al medio ambiente, como es el Precautorio, Informalismo, Progresividad y Prioridad de la Prevención, entre otros. En tal sentido, no se identifica el hecho denunciado de que la autoridad judicial se hubiera parcializado con la parte denunciante, en todo caso, se preservó derechos difusos o derechos de todos, como son los del Medio Ambiente o la Madre Tierra, sin que esto constituya una actuación ultrapetita, como señalan los recurrentes, esto en razón a que no se resolvió pretensión alguna que no hubiera sido analizada y discutida ampliamente en el desarrollo del proceso

3. Se objeta la valoración de prueba en cuanto a la proposición de la misma, oportunidad de su presentación, los alcances definidos en la Inspección Ocular y los Informes Técnicos arrimados al proceso.