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DERECHO AMBIENTAL PROCESAL

Resolución Administrativa Ambiental inmotivada.

Cuando la Resolución Administrativa Ambiental, no motiva sobre la normativa aplicada para establecer claramente la procedencia o no de la amonestación escrita o en su caso la sanción de multa frente a infracciones meramente administrativas e infracciones administrativas de impacto ambiental, se afecta al debido proceso en su componente de seguridad jurídica. (SAP-S1-0064-2022)


SAP-S1-0064-2022

“(…)De la revisión del primer considerando de la referida resolución, se advierte de la misma forma que, si bien dicha resolución hace referencia al art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental aprobado mediante D.S. N° 24176, que en su inciso a) dispone la amonestación escrita cuando la infracción sea por primera vez, otorgándole al amonestado un plazo perentorio conforme la envergadura del proyecto u obra; en su inciso b) establece que de persistir la infracción se le impondrá la multa de 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio activo declarado por la empresa, proyecto u obra y en su inciso c) determina la revocación de la autorización, en caso de reincidencia; sin embargo, remitiéndonos a lo estipulado en el art. 18 del D.S. N° 28592, el cual establece en el parágrafo I.a) de las infracciones meramente administrativas y en el parágrafo II.a) de la infracciones administrativas de impacto ambiental, la sanción administrativa de multa y no así la amonestación escrita; empero, del análisis al parágrafo I, del art. 18 del D.S. Nº 28592, que norma la sanción para las infracciones meramente administrativas de a) Multa, se advierte que la misma establece que para este tipo de sanciones debería aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del indicado decreto que señala: "Cuando exista reincidencia de infracciones meramente administrativas por dos veces consecutivas. DECRETO SUPREMO Nº 28592 405. La base imponible aplicable a las infracciones meramente administrativas, será reglamentada por la AACN en un plazo de ciento ochenta (180) días computables a partir de la publicación del presente decreto supremo, aplicándose entre tanto lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002" (sic); extremos que no fueron debidamente fundamentados en la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021; es decir que la indicada Resolución Administrativa no motiva sobre la existencia o no de la reglamentación del plazo de 180 días computables a partir de la publicación del D.S. Nº 28592 que fueran otorgadas por parte de la AACN, o en su caso se aplica lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002, lo que amerita que este extremo observado por el recurrente, sea debidamente absuelta por la entidad administrativa ambiental a afectos de resguardar el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su componente de seguridad jurídica en lo que respecta a la procedencia o no de la amonestación escrita o en su caso la sanción de multa.”