DERECHO AMBIENTAL PROCESAL
Aprovechamiento y explotación de áridos requiere licencia ambiental.
El aprovechamiento y explotación de áridos, sin contar con una Licencia Ambiental, constituye una infracción grave, contando la autoridad administrativa competente, con la facultad para iniciar y sustanciar los procesos administrativos imponiendo las infracciones en mérito a sus atribuciones establecidas por ley. (SAP-S2-0065-2022)
“(…)Asimismo, considerando lo dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 22911, de 25 de octubre de 1991, de creación del Parque Regional Lomas de Arena, que en su art. 2 establece que: "Queda terminantemente prohibido dentro de los limites descritos en el artículo anterior, la dotación de tierras, extracción de arena, la destrucción de la vegetación a través de chaqueos y de bosques, la casa y pesca comercial, deportiva y toda actividad que atente contra la conservación del Parque, sujeta a las penalidades establecidas por Ley. Los propietarios y asentamientos dentro del área del Parque, se someterán a los reglamentos y plan de manejo del parque", de lo precedentemente anotado, se puede advertir que las infracciones impuestas fueron analizadas por la autoridad administrativa, contrastando con los antecedentes del proceso, al momento de emitir la Resolución Administrativa, en consecuencia se cuenta con una resolución debidamente fundamentada y congruente con las disposiciones legales, al determinar la infracción grave por aprovechamiento y explotación de los áridos, sin contar con una Licencia Ambiental, así como la infracción leve por impedir y no facilitar la realización de la Inspección Ocular, pese a estar debidamente notificado con anterioridad”
“(…)En ese contexto, se tiene que la Autoridad Administrativa cuenta con la facultad para iniciar y sustanciar los procesos administrativos, imponiendo las infracciones ya sean leves o graves, en mérito a las atribuciones establecidas por ley, no siendo correcto lo referido por la parte actora, que se trataría de una atribución de H los Gobiernos Municipales, siendo además que únicamente realizó una mención del art. 302.1 num. 41 de la Constitución Política del Estado, sobre la regulación de áridos y agregados, sin realizar mayor fundamentación al respeto, constituyéndose en una mera apreciación parcializada del demandante.”